REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
EXPEDIENTE N°: KP02-L-2007-002838
PARTE ACTORA: TITO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.988.156.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS A. y HECTOR D. MERLO C., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.694 y 131.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO “POSADA TURISTICA EL CERRITO, SANARE ESTADO LARA”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pude constatar que se trata de una causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano TITO GRANADILLO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO; siendo el representante legal de la parte demandada, la Procuraduría General de la Republica, ello conforme lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 9.
En este orden de ideas, conforme lo establecido en el artículo ut supra transcrito, siendo que la parte demandada en la presente causa, lo es directamente la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, solo se requiere, a los efectos de este proceso, la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo innecesaria la notificación de indicado Ministerio.
Razonamientos por los cuales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, considera que lo procedente en este caso, es dejar sin efecto la boleta de notificación de fecha 12 de junio de 2013, dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, cuya copia y resulta negativa, cursa al folio 291 de la primera pieza y folios 21 al 24 de la segunda pieza, respectivamente; declarándose, en consecuencia, visto que consta la notificación positiva, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, que a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente auto comenzarán a correr los lapsos establecidos en el auto de abocamiento de fecha 12 de junio de 2013, cursante al folio 289 de la primera pieza. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO la boleta de notificación de fecha 12 de junio de 2013, dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, cuya copia y resulta negativa, cursa al folio 291 de la primera pieza y folios 21 al 24 de la segunda pieza, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Visto que consta la notificación positiva, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, se advierte a las partes que a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente auto comenzarán a correr los lapsos establecidos en el auto de abocamiento de fecha 12 de junio de 2013, cursante al folio 289 de la primera pieza. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha, 16/06/2015, siendo las 03:15pm, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón