REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Junio de 2.015.
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000736.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ANDERSON DE LA CHINQUINQUIRA ROMERO PÉREZ, INÉS BEATRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ, HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, MARY ALICIA CAMACHO, YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO, YERIDE DEL CARMEN LEÓN VARGAS, ROSSANA MENDOZA, YULLY MORAIMA GALLARDO RUIZ, NORELY DEL CARMEN CARUCÍ AGUILAR, MARÍA GABRIELA SIERRALTA VALERA Y YOLIBER DEL CARMEN LÓPEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.996.848, V-14.590.537, V-16.386.200, V-11.264.564, V-12.245.710, V-17.859.973, V-13.268.998, V-12.297.056, V-13.842.334, V-17.343.817 y V-15.668.844, respectivamente.

ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.344.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 187-A Segundo, en fecha 01 de Junio de 1.998; y solidariamente la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1.991, bajo el N° 42, Tomo 141-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: (Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A.) JOSÉ JAVIER SILVA ALVAREZ Y ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.435.529 y V-13.034.990, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.039 y 92.007, respectivamente; (PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.), JESÚS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA, MARÍA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS Y ELIZABETH DAVILA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.563.994, V-7.389.164, V-15.459.784, V-14.722.596 y V-8.029.796, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL POR APLICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Junio de 2014, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de diferencia salarial por aplicación de contratación colectiva, incoada por los ciudadanos ANDERSON DE LA CHINQUINQUIRA ROMERO PÉREZ, INÉS BEATRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ, HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, MARY ALICIA CAMACHO, YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO, YERIDE DEL CARMEN LEÓN VARGAS, ROSSANA MENDOZA, DOUGLAS GUZMÁN ESCOBAR ALVARADO, YULLY MORAIMA GALLARDO RUIZ, NORELY DEL CARMEN CARUCÍ AGUILAR, MARÍA GABRIELA SIERRALTA VALERA Y YOLIBER DEL CARMEN LÓPEZ LISCANO, supra identificado, en contra la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES C.A, como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de Junio de 2014, dio por recibida la demandada y admitió la misma, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando practicar las respectivas notificaciones, (folio 55 y 56, pieza 1).

En fecha 08 de Octubre de 2014, la Abogada NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29 de julio de 2013, según comunicación N° CJ-2013-2729, se abocó al conocimiento del presente asunto, otorgando a las partes el lapso correspondientes para que ejercieran su derecho de considerarle incursa en causal de recusación, (folio 59).

Así pues, de los folios 60 al 65, de la pieza 1, se verifica de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuaciones realizadas por el Alguacil, y de constar en autos las notificaciones libradas, las cuales se efectuaron en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el día 24 de Octubre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la que la Abogada MARBI SULAY CASTRO CUELLO, designada Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento del presente asunto, interrogando a las partes si le consideraban incursa en causales de recusación, dando inicio a la instalación de audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, por lo que conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la audiencia, para el día 13 de Enero de 2015, dejando constancia el Tribunal de sustanciación de la consignación de sus escritos de pruebas y los respectivos anexos (folios 66 y 67). Llegada la fecha (13-01-2015), ambas partes conjuntamente con el Juez, acuerdan prolongar la audiencia preliminar, y así en diferentes oportunidades.

En fecha posterior, 26 de Febrero de 2015, la Abogada NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29 de julio de 2013, según comunicación N° CJ-2013-2729, se abocó al conocimiento del presente asunto, otorgando a las partes el lapso correspondientes para que ejercieran su derecho de considerarle incursa en causal de recusación, (folio 75).

En fecha 13 de Abril de 2015, oportunidad en la que se dio continuidad en la audiencia preliminar, EL Juzgado de sustanciación dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio 78, pieza 1).

En fecha 24 de Abril de 2015, la Abogada MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29 de julio de 2013, según comunicación N° CJ-2013-2729, se abocó al conocimiento del presente asunto, dejando constancia de la conclusión de la audiencia preliminar y remitiendo el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio 91, pieza 2).

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), le correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 12 de Mayo de 2.015, tal como se desprende de autos (folio 94, pieza 2).

Así las cosas, en fecha 12 de mayo de 2.015, comparecieron por ante este Juzgado, el ciudadano DOUGLAS GUZMAN ESCOBAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.761, asistido por la Abogada MARIA UZCATEGUI ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.407, y por la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUEZ, C.A., el Abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039, partes actuantes en este proceso, informándole a este Tribunal, haber llegado a un acuerdo, presentando tal acuerdo transaccional, el cual fue homologado y se declaro el carácter de cosa juzgada, declarando posteriormente firme la misma como se verifica de autos, (folios 114 al 126 y 127, pieza 2).

Ahora bien, en fecha 04 de Junio de 2.015, comparecieron voluntariamente por ante este Juzgado, la ciudadana HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.386.200, asistida por el Abogado MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.344, y por la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUEZ, C.A., el Abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039, partes actuantes en este proceso, informándole a este Tribunal, haber llegado a un acuerdo, presentando tal acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acuerdo presentado por las partes correspondiente al 04 de Junio de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 04 de Junio del 2015, lo siguientes:

“[…] En este Estado, ambas, partes de mutuo acuerdo exponen con el fin de evitar un litigio futuro así como gastos innecesarios hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada cualquier reclamación al respecto, intentada por la ciudadano HILIANTA DURAN, con motivo de la prestación de servicio en la entidad de trabajo MEGA EMPAQUES C.A, La transacción es la siguiente: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR da como ciertos los siguientes hechos:1) Que comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA el día 05 de Junio de 2006, cuando fue contratada por ella y que dicha prestación se mantuvo hasta el día 28 de enero de 2015, fecha en que finalizó la relación laboral en virtud de renuncia presentada por LA EXTRABAJADOR en esa misma fecha; 2) Que su tiempo de servicio es de OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DIAS,; 3) Que para el momento de terminación de la relación laboral se desempeñaba como EMPACADORA 1, devengando un salario diario promedio de DOSCIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 223,37). Que al momento de la finalización de la relación laboral, LA EMPRESA le presentó una liquidación de prestaciones sociales, en la cual resultaba un saldo neto a su favor de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VENTINUEVE CENTIMOS (Bs. 96.715,29) y que en esa oportunidad LA EXTRABAJADORA le manifestó a la EMPRESA su inconformidad con dicha liquidación y le señaló que lo adeudado era una cantidad mayor, en base a las siguientes razones:
1) LA EXTRABAJADORA señala que si bien es cierto que su prestación de servicio para LA EMPRESA fue por el lapso de OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, antes indicado y con el salario antes señalado, el cual le era pagado por LA EMPRESA, expresamente alega que sus labores como EMPACADORA 1 aunque las prestaba para su patrono en las instalaciones de LA EMPRESA, su trabajo y el de todos los trabajadores de LA EMPRESA tenía como objeto exclusivo la elaboración del etiquetado o maquilado de productos que comercializa la compañía "PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.", que en lo adelante se denominará PROCTER, con materiales que le eran suministrados por esa compañía, y que en consecuencia su patrono era una contratista que realizaba actividades inherentes a las de PROCTER, por ser esas actividades de la misma naturaleza que las que realiza PROCTER y por tanto de conformidad con lo previsto en los artículos 50 de la LOTTT, 54, 55 y 56 de la LOT vigente hasta el 07 de mayo de 2012 y 23 del Reglamento de esa ley, aún vigente, tenía derecho a disfrutar las mismas condiciones de trabajo que los trabajadores de PROCTER en su Planta de Barquisimeto y PROCTER a su vez en su condición de beneficiario de los servicios que le prestaba su patrono, era solidariamente responsable de las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, incluyendo los beneficios derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de PROCTER.
2) Adicionalmente, alega EL EXTRABAJADOR que a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT la actividad que realizaba LA EMPRESA quedaba incluida dentro de los supuestos de tercerización previstos en los artículos 47 y 48 de la LOTTT respecto a PROCTER y conforme a la Disposición Transitoria Primera de dicha ley tenía derecho a disfrutar los mismos beneficios y condiciones los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondieran a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario de sus servicios, en este caso PROCTER.
Como consecuencia de las razones expuestas, EL EXTRABAJADOR alega que de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones de la LOT y de la LOTTT antes mencionadas, desde el inicio de su relación laboral y hasta su terminación, es decir, por el referido período de OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DIAS tenía derecho a las mismas condiciones de trabajo que las personas que laboran para PROCTER, concretamente en la Planta que tiene esa compañía en la ciudad de Barquisimeto, previstas en su contratación colectiva, y que como consecuencia de ello, LA EMPRESA y PROCTER, de manera solidaria, estarían obligados al pago de la diferencia de los conceptos pagados a LA EXTRABAJADORA y las previsiones de la contratación colectiva de PROCTER, conforme a la discriminación explanada en el escrito de demanda y los siguientes conceptos:
1) Por concepto de diferencia en el pago de la Participación en las Utilidades de los ejercicios, 2007/2008/2009/2010/20112013/2014, 2014/2015 la cantidad de Bs 4.981,69;
2) Por concepto de diferencia en el pago de la Participación en las Utilidades fraccionadas de los ejercicios en que no laboró el año completo, de Bs 2.614,8;
3) Por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones de los períodos 2007/2008/2009/2010/20112012/2013, 2013/2014, 2014/2015 la cantidad de Bs 2.270,52.
4) Por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional y el pago del bono de regreso de vacaciones de los períodos 2007/2008/2009/2010/2011/2012/2013/2014, 2014/2015 la cantidad de Bs 2614,8;
5) Por concepto de 126 días de prestación de antigüedad, calculados con el salario integral que se deriva incluir la participación en las utilidades y el bono vacacional conforme a la contratación colectiva de PROCTER, devengado en el último mes de prestación de servicios, la cantidad de Bs 25.967,34;
La suma de los conceptos anteriores alcanza a la cantidad de Bs. 264.659,98 los cuales señala EL EXTRABAJADOR le adeuda LA EMPRESA y PROCTER de manera solidaria.
SEGUNDA: Por su parte LA EMPRESA manifiesta lo siguiente:
1) Que reconoce la existencia de la relación laboral, el último cargo desempeñado, las fechas de inicio y de terminación de la relación y el último salario mensual, señalados por EL EXTRABAJADOR, sin incluir la pretendida incidencia que los beneficios de la Contratación Colectiva de PROCTER pudieran tener en ese salario.
2)Rechaza la afirmación de EL EXTRABAJADOR, relativa a que la actividad de LA EMPRESA es inherente a la que realiza PROCTER y que por tanto pueda calificarse como una contratista que realiza actividades inherentes a las de PROCTER y que por ello pueda comprometer su responsabilidad y al mismo tiempo que sus trabajadores tengan derechos a disfrutar las mismas condiciones de trabajo que los trabajadores de PROCTER en su Planta de Barquisimeto, pues LA EMPRESA es una sociedad mercantil que tiene como objeto social es todo lo referente al empaquetado de todo tipo de productos, así como también el estudio de mercado, evaluaciones de empaque, diseño gráfico y estructural de empaques y por tanto su actividad no puede calificarse como inherente o conexa con la de PROCTER.
3) Niega que a ella pueda calificarse como una empresa tercerizadora de PROCTER pues las labores que desarrolla en el ejercicio de su actividad mercantil, no se efectúan dentro de las instalaciones de PROCTER, ni de manera permanente ni temporal, no están relacionadas de manera directa con el proceso productivo de PROCTER y si estas no se realizaran no se afectaría el proceso productivo de PROCTER. De la misma manera LA EMPRESA no puede calificarse como intermediaria porque realiza su actividad comercial en locales suyos y con sus propios elementos y su contratación con PROCTER no tuvo por objeto evadir las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de PROCTER.
4) Como consecuencia de lo expuesto en los puntos anteriores LA EMPRESA niega que EL EXTRABAJADOR tenga derecho o haya tenido derecho durante su prestación de servicio a los beneficios previstos en la convención colectiva y que LA EMPRESA o PROCTER le deban diferencia alguna por esos conceptos.
En definitiva, LA EMPRESA insiste en que la cantidad que le corresponde es la indicada en la LIQUIDACIÓN de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 56.097,12) mencionada por EL EXTRABAJADOR y rechaza los pedimentos indicados en la cláusula anterior, por las razones señaladas.
MONTO A PAGAR POR LA EMPRESA
UTILIDADES FRACC. 2.979,76
VACACIONES FRACC. 1116,85
INTERESES 2620,92
ANTIGÜEDAD 57.629,46
ART. 92 57.629,46
CESTA TICKET ENERO 1.270,00
ASIGNACIONES EXTRAS 0,00
B. POST-VACACIONAL 1.563,59
SUB-TOTAL 124.810,04
ANTICIPOS 27.153,73
SUB-TOTAL 97.656,31
BONIFICACION ESPECIAL 199.786,91
TOTAL 297.443,22
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin a las diferencias existentes, mantener las buenas relaciones que han habido entre ellas y extinguir todas y cada una de las obligaciones reclamadas por EL EXTRABAJADOR, tanto a LA EMPRESA como a PROCTER, indicadas en la cláusula primera y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes y que finalizó con anterioridad a la suscripción del presente documento, así como precaver un litigio eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose reciprocas concesiones han acordado en dar por terminadas sus diferencias con relación a los conceptos que le corresponden a EL EXTRABAJADOR y el monto de los mismos, causados durante y con ocasión de la relación laboral y su terminación, mediante el pago por parte de LA EMPRESA a EL EXTRABAJADOR de los siguientes conceptos, beneficios y cantidades:
1) En primer lugar, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 297.443,22) que constituye el saldo neto de la liquidación de prestaciones que le corresponde a EL EXTRABAJADOR, todo lo cual de manera detallada se indica en el siguiente cuadro:
1) La suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 199.786,91) por concepto de Bonificación especial que LA EMPRESA conviene en pagarle, con ánimo transaccional, a los efectos de llegar al presente acuerdo y que cubriría los conceptos que reclama LA EXTRABAJADORA indicados en la Cláusula Primera, así como cualquier diferencia en los conceptos que le corresponden o le hubieran podido corresponder a LA EXTRABAJADORA por causa y con ocasión de la relación laboral que mantuvo con LA COMPAÑÍA y su terminación.
El total resultante a favor de LA EXTRABAJADORA de los pagos antes indicados, una vez hechas las deducciones referidas, es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 297.443,22) que LA EMPRESA paga en este mismo acto a LA EXTRABAJADORA, quien recibe el pago de la referida cantidad a su entera y total conformidad mediante el Cheque Numero 55819173 de fecha 30/03/2015, contra la cuenta corriente N° 0104-0042-21-0420024789 del Banco Venezolano de Crédito, por la referida cantidad de Bs 297.443,22.
CUARTA: Las partes ratifican lo expresado en la cláusula Tercera, en el sentido que la presente transacción tiene por objeto dar por terminada todas las diferencias existentes entre ellas sobre los beneficios que le corresponden a EL EXTRABAJADOR, por causa de la relación laboral que existió entre las partes y su terminación y que pudiera reclamar tanto de LA EMPRESA como de PROCTER e igualmente a ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener LA EMPRESA o PROCTER para con EL EXTRABAJADOR, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad establecida en la derogada LOT a partir de junio de 1997 hasta mayo de 2012, la prestación de antigüedad prevista en la LOTTT, intereses causados por la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía previstos en la Ley del Trabajo así como por la prestación de antigüedad prevista en la LOT y en la LOTTT; salarios adeudados; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno; remuneración por labores en días de descanso y feriados; diferencia en el pago de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados; participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; participación en invenciones y mejoras de servicio empresa u ocasionales previstas en la LOT, invenciones, innovaciones y mejoras previstas en la LOTTT, bono de alimentación, diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores; incidencia de los conceptos enumerados así como de prestaciones en especie tales como comida, vivienda, uso y asignación de vehículo de compañía y otros similares en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, daño moral o material derivados de supuesta discriminación, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que ni LA EMPRESA ni PROCTER, nada quedarían debiéndole a EL EXTRABAJADOR, por ningún concepto de naturaleza laboral.
QUINTA: EL EXTRABAJADOR en razón del pago que LA EMPRESA le ha hecho en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que LA EMPRESA ni PROCTER nada quedan a deberle por ningún concepto vinculado con su relación o contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare, ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c)Que la suma recibida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener LA EMPRESA o PROCTER para con EL EXTRABAJADOR y que le ha sido entregada por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.
SEXTA: EL EXTRABAJADOR expresamente declara que ha sido informado por su abogado asistente, de las consecuencias jurídicas que tienen para él, la suscripción del presente contrato de transacción, particularmente en lo relativo a la cosa juzgada que se deriva de dicho contrato y que lo firma, libre de toda coacción y apremio, porque lo considera conveniente a sus intereses.
SÉPTIMA: En virtud de tratarse de una transacción, las partes declaran que nada se deben por concepto de honorarios profesionales, ni costas procesales.
OCTAVA: De esta forma se termina la relación laboral, procediendo libres de constreñimiento alguno, asimismo, esta cantidad transaccional ha sido acordada entre la ex – trabajador y la EMPRESA y con las mismas se transigen los derechos litigiosos o discutidos sobre prestaciones sociales y cualquier beneficio adicional a que tenga derecho el trabajador, por el tiempo de prestación de servicio, es decir, desde el 06 de Junio del 2007 hasta la presente fecha. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses de mora y daños y perjuicios. Nada queda la empresa a adeudarle al ex trabajador por ningún con¬cepto derivado de la relación laboral ni por ningún otro. Ambas partes declaran, que es convenio expreso mutuo, de que si algo quedare pen¬diente, se considera incluido dentro de la presente transacción, y que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes por ningún concep¬to, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, la cual las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al tribunal, que una vez que conste que la presente
En este sentido, ambas parte manifestaron a su vez, en este acto que se encuentran libre de constreñimiento y coacción alguna, por lo que la parte demandante admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”, (folios 21 al 24, pieza 2). (Negritas de la cita).


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el Tribunal dejó constancia de la presencia de la ciudadana HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.386.200, asistida por el Abogado MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.344, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, fue asistida, y estando presente como legitima interesada en el presente proceso; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial Abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039, quien con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., y la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas en el escrito libelar, en lo que respecta a la ciudadana HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.386.200, quien es parte actora en este proceso.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada, sobre las pretensiones de la ciudadana HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.386.200, continuando el procedimiento con los demás accionantes. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la ciudadana HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.386.200, asistida por el Abogado MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.344, y la parte demandada la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., antes identificada, representada por su apoderado judicial Abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día nueve (09) de Junio del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


Abg. Mariann Rojas
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Mariann Rojas
La Secretaria
RJMA/mero/rh.-