REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Junio de 2.015.
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000425.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE VALERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR ADONAY PÉREZ ALVAREZ Y YANETH COROMOTO HERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.088.693 y V-17.013.796, e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 148.835 y 207.899.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE D&J, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Junio de 2005, bajo el N° 21, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GIOVANNA TOMEI ESPITIA Y ROGER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.405.283 y V-12.534.436, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 108.642 y 90.469, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Abril de 2014, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE VALERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.735, en contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE D&J, C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 15 de Abril de 2014, dio por recibida la demandada y admitió la misma, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando practicar las respectivas notificaciones, (folio 07 y 08).

En fecha 11 de Julio de 2014, la Abogada ANA MERCEDES SÁNCHEZ, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 01 de Abril de 2014, según comunicación N° CJ-2014-0589, se abocó al conocimiento del presente asunto, otorgando a las partes el lapso correspondientes para que ejercieran su derecho de considerarle incursa en causal de recusación, (folio 11).

Así pues, de los folios 24 al 26, se verifica de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuaciones realizadas por el Alguacil, y de constar en autos las notificaciones libradas, las cuales se efectuaron en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el día 17 de Septiembre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se dio inicio a la instalación de audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, por lo que conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la audiencia, para el día 06 de Octubre de 2014, dejando constancia el Tribunal de sustanciación de la consignación de sus escritos de pruebas y los respectivos anexos, así se prolongo la misma en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas el 12 de diciembre de 2014, ordenando el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio 38).

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), le correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 22 de Enero de 2.015, tal como se desprende de autos (folio 75), admitiendo el material probatorio aportado por las partes en fecha 30 de Enero de 2015 y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, (folios 76 al 80 y 81).

Así las cosas, en fecha 02 de Junio de 2.015, oportunidad en la cual se dio continuación a la audiencia de juicio, fue anunciada la misma, compareciendo ambas partes, debidamente representada por sus apoderados judiciales, quienes luego de algunas deliberaciones, informaron a este Tribunal, haber llegado a un acuerdo, presentando tal acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acuerdo presentado por las partes correspondiente al 02 de Junio de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 04 de Junio del 2015, lo siguientes:

“[…] En este momento ambas partes junto con el Tribunal realizan una cruzada por el material probatorio armonizado con cada una de las argumentaciones quienes estipulan que efectivamente existió una relación laboral entre ellas iniciada el 15/08/2006 y fenecida el 31/01/2014, donde el actor desempeñaba el cargo de conductor de trasporte pesado, devengando un último salario fijo de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales. A quien durante el iter de la relación laboral le fueron cancelados algunos adelantos de sus prestaciones sociales, por lo que tan solo se le adeuda las diferencias a luz de la norma sustantiva de la ley de trabajo, de igual forma ambas partes están diáfanas de que el trabajador no se le adeuda concepto alguno por horas extraordinarias y bono nocturno, por cuanto nunca existió prestación del servicio en exceso, por lo cual se realizan los cálculos, por diferencias entorno a los benefició de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto anuales como fraccionadas con sus respectivos intereses e indexación, costos y costas del proceso todo lo que arroja la suma de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) la que será cancelada en un único pago para el día 02/07/2015, debiendo evidenciar por cualquier via el cumplimiento de la obligación.

Toma la palabra el Trabajador y su apoderado judicial, quienes manifiestan estar de cuerdo y conscientes con lo señalado por la demandada admitiendo la forma de pago señalada por este. Por lo que ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente convenimiento y se le otorgue el carácter de cosa juzgada […]”, (folios 125 al 127). (Negritas de la cita).


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el Tribunal dejó constancia de que el ciudadana ANTONIO VALERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.735, se encontraba representado por su apoderado judicial Abogado YELCAR ADONAY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.088.693, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.835, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento a su poderdante, conforme el mandato que le fue otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE D&J, C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por sus apoderados judiciales Abogados GIOVANNA TOMEI ESPITIA Y ROGER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 108.642 y 90.469, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE D&J, C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas en el escrito libelar, en lo que respecta a la ciudadana ANTONIO VALERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.735, quien es parte actora en este proceso.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada . Así se decide.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadana ANTONIO VALERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.735, se encontraba representado por su apoderado judicial Abogado YELCAR ADONAY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.088.693, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.835, y por la parte demandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE D&J, C.A., representada por su apoderados judiciales Abogados GIOVANNA TOMEI ESPITIA Y ROGER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 108.642 y 90.469, respectivamente. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día nueve (09) de Junio del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


Abg. Mariann Rojas
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Mariann Rojas
La Secretaria
RJMA/mero/rh.-