P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-N-2012-227 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NESTLE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ y LORENA RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 117.626 y 90.

MINISTERIO PÚBLICIO: RANIER VERGARA, en su condición de Fiscal Nº 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa S/N, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en fecha 29/02/2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ contra NESTLE VENEZUELA, C.A., en expediente Nº 025-2011-01-195.



M O T I V A


En fecha 04 de mayo del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 23 pieza 1), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

En fecha 11 de mayo de 2012, visto que la demanda cumple con los requisitos señalados por la ley, este Tribunal admite la misma, librando las notificaciones correspondientes (folios 155 y 156 pieza 1).

Visto que se practicaron las notificaciones a las partes intervinientes, y luego de varias incidencias procedimentales se fijó la celebración de la audiencia de juicio (folio 222 pieza 2), la cual se realizó el 24 de abril de 2014, acto al cual compareció solo la demandante, la representación del tercero interesado y la representación del Ministerio Público no comparecen al referido acto (folios 223 al 225 pieza 2).

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que se dictó auto de admisión (folio 229 pieza 2), y vencido el plazo para la evacuación, se fijó la lapso para los informes orales, que fuera presentado solo por la demandante el 21 de abril de 2015 (folios 231 al 238 pieza 2).

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A

Señala la demandante, que la providencia administrativa impugnada adolece de vicios que la hacen nula, alegando lo siguiente:

(…)
Cuando se estudia la Providencia administrativa hoy cuestionada, se obtiene con facilidad los extremos en lo que versa la controversia, vale decir, se observa que la parte actora alegó haber laborado hasta el 31 de agosto de 2001, fecha en la cual fue despedido y que devengaba un salario de Bsf. 4.551,00, con respecto a ello mi representada al momento de efectuar la contestación de la solicitud señaló que el accionante prestó servicios hasta el 31 de agosto de 2011 y que no se reconocía la inamovilidad invocada por cuanto el trabajador pasó a devengar mas de tres salarios mínimos para la fecha de finalización de la relación laboral, en virtud de los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva, es decir, superaba los tres salarios mínimos establecidos en el decreto presidencial, razón por la cual se encontraba excluido de su ámbito de aplicación.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la providencia administrativa, tenemos que el funcionario administrativo estableció como puntos controvertidos, la aplicación del decreto presidencial de la inamovilidad laboral, efectivamente, el núcleo central del debate en este proceso y la fecha de culminación de la relación laboral.
(…)
Nos indica el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “…Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados (…) deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”


Verificada la exposición de la demandante, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

Respecto al vicio de falso supuesto, manifestado en el escrito libelar, se verifica a los autos, específicamente a los folios 76 al 96 pieza 1, recibos de pago emanados por la demandante a favor del ciudadano Carlos Antonio Pérez, los cuales no fueron atacados en el presente asunto, verificándose igualmente que forman parte integrante de la providencia administrativa, donde consta que el ciudadano Carlos Pérez devengaba un salario mensual de Bs. 4.551,49, documentales que fueron impugnadas por la parte actora en ese procedimiento, sin embargo, se verifica en el escrito libelar de ese asunto que riela al folio 30 que el actor manifiesta que su salario excede al salario para encontrarse amparado por inamovilidad del decreto.

Así las cosas, considera necesario quien decide revisar lo establecido por el máximo Tribunal de la República, que al respecto mencionó en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativo a tenor de lo siguiente:

De igual manera, aprecia esta Sala que la representación judicial del ciudadano Cristian Leonel Castro Madrigal afirmó, que para el momento de efectuarse la supuesta desmejora, esto es, a partir del “mes de octubre de 2008” percibió por “concepto de ganancia o salario, tomando en cuenta que el mismo tiene un promedio de ingresos mensual con motivo de las comisiones de ventas de los productos (...) de Once Mil Doscientos Sesenta y Seis bolívares (Bs. 11.266,00)”, cantidad superior a la establecida como salario mínimo mensual obligatorio en el Art. 1º del Decreto Nº 6.052 (aplicable ratione temporis), de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 el día 30 de ese mismo mes y año. Dicho Decreto estableció:
(…)
El salario mínimo obligatorio corresponderá a las trabajadoras y trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono.” (Sic). (Destacado del texto).
En el referido Decreto Nº 5.752, se estableció como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengara hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha de la supuesta desmejora, sería de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23).
Así, como quiera que el actor expuso en su escrito de ampliación de la demanda que para el momento de la supuesta desmejora, esto es, el “mes de octubre de 2008”, percibió como última remuneración por “concepto de ganancia o salario, tomando en cuenta que el mismo tiene un promedio de ingresos mensual con motivo de las comisiones de ventas de los productos (...) de Once Mil Doscientos Sesenta y Seis bolívares (Bs. 11.266,00)”, por lo que devengaba un salario básico mensual en promedio evidentemente superior a tres (03) salarios mínimos, debe tenerse que el ciudadano Cristian Leonel Castro Madrigal, para el momento en que se produjo la supuesta desmejora por parte de la empresa demandante, en principio, no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 dictado por el Ejecutivo Nacional, el día 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 en la misma fecha, lo cual acarrea que la demanda de autos deba ser conocida por el Poder Judicial. Así se declara.
En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el tribunal remitente en fecha 29 de septiembre de 2009, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se establece.

En consecuencia, es evidente para esta Sentenciadora que la Autoridad Administrativa del Trabajo fundamentó su decisión en hechos alejados de la realidad, ya que el actor no estaba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por devengar un salario superior a los tres (03) salarios mínimos mensuales, que para la fecha de la terminación de la relación era de Bs. 1.407,47, y siendo que el ciudadano Carlos Pérez alegó un salario de Bs. 4.551,49, se verifica que supera el límite establecido en la prorroga del decreto de inamovilidad laboral, Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010.

Considera este Juzgado que si bien es cierto que el artículo excluye a los que devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos, y por cuanto el actor aduce que devengaba un salario menor a la fecha de la publicación del decreto, no es menos cierto que al momento de la terminación de la relación de trabajo, en virtud de los aumentos de salario contractuales el trabajador superó el límite establecido en la resolución en cuestión, lo que no significa que el ex trabajador no pierde el aparo, sino que deberá ventilar su pretensión ante los órganos jurisdiccionales del trabajo.

En razón de todo lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo denunciado.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez para disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ, ya que se demostró en autos que el mismo devengaba mas de tres (03) salarios mínimos al momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa S/N, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en fecha 29/02/2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ contra NESTLE VENEZUELA, C.A., en expediente Nº 025-2011-01-195.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ, ya que se demostró en autos ya que se demostró en autos que el mismo devengaba mas de tres (03) salarios mínimos al momento de la terminación de la relación de trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de mayo de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




Abg. Mónica Quintero Aldana
La Juez

El Secretario


Abg. Carlos Morón Ladino


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m.

El Secretario


Abg. Carlos Morón Ladino




MQA/mge.-