P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-001625 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: IVAN JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.363.195.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELIOSKY JHOANA PIÑA Y MIRTHA LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 185.739 y 54.837.33

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE. Creada por decreto del Ejecutivo Nacional Nº 3087, de fecha 20 de febrero de 1957

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA PEREZ Y FREDDY DUQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.458 y 28.321 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 13 de noviembre de 2012 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 15 de noviembre de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 65).

Cumplida la notificación del demandado y de los organismos del Estado, en virtud de las prerrogativas procesales de que goza la demandada, se instaló la audiencia preliminar el 25 de febrero de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 128).

Dentro del lapso previsto, el demandado consignó escrito de contestación (folios 156 al 167), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 30 de junio de 2014 -previa distribución- (folio 178).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 179 al 182).

El 19 de noviembre de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio se hicieron las exposiciones de las partes, hubo prolongación, se hicieron las observaciones pertinentes a las probanzas aportadas, se dictó auto para mejor proveer, las partes trajeron sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos, se dejó constancia que se pronunciaría al respecto en la definitiva. Se fijó nueva oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia de juicio, donde las partes hicieron las conclusiones respectivas, (folios 259 al 261), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

M O T I V A

Las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 11 de junio de los corrientes, manifestaron en sus conclusiones lo siguiente:

La apoderada judicial de la parte actora aduce respecto al oficio consignado al folio 256 de autos, solicita al tribunal que valore la prueba al folio 223 y 224, prueba anticipada, referente a la liquidación del actor de la CVA alimentos, tal prueba desecha lo señalado por la demandada de que nuestro representado aun labora para tal institución, demostrando que la demandada es quien se encuentra al margen del procedimiento administrativo, por lo que de solicita que sea declarado con lugar el presente asunto. Es todo.-.

El apoderado judicial de la demandada alega respecto a la misma probanza que aun y cuando la respuesta que dio la CVA, que no era donde trabajó el actor, sin embargo ratificamos la probanza del IVSS, donde se verifica que el actor laboró en otro órgano de la administración pública y no le corresponden los salarios caídos en ese período por el carácter indemnizatorio. Ratificamos las conclusiones que se habían realizado.

Se tiene entonces que el controvertido en el presente asunto se corresponde al pago de los salarios caídos y demás beneficios, en el período correspondiente a la duración del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos que fue declarado CON LUGAR en la Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas, se hace necesaria la revisión de las actas que conforman el presente asunto, a los fines de resolver la controversia planteada por las partes.

A los folios 15 al 29, riela copia de expediente administrativo Nº 078-2009-01-00129, donde se verifica la providencia Nº 625, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano actor, la misma no fue atacada mediante el procedimiento de nulidad correspondiente, por lo que merece pleno valor probatorio, así se establece.-

De la misma se verifica que existe la orden de la inspectoría de reenganchar al trabajador, además del pago de los salarios caídos correspondientes, siendo que fueron infructuosas las diligencias para devolverlo a su sitio de trabajo, por lo que fue necesaria la interposición de la presente demanda, en este punto es necesario destacar que tanto la vigencia de la relación laboral como la publicación de la providencia administrativa se verifican dentro del marco de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que será esta la norma rectora a los fines de procurar la resolución del presente conflicto.

Ahora bien, en virtud de lo anterior se debe verificar ahora la procedencia de los conceptos demandados por la actora, para lo cual se observa de la contestación de la demanda que la accionada negó que se le adeuden los montos solicitados por el actor, por cuanto la naturaleza de la relación de trabajo era por contratos a tiempo determinado. Al respecto, se tiene que, como ya se mencionó, la inspectoría del trabajo determinó que el despido fue injustificado y que se debería reincorporar al actor a su puesto de trabajo.

En este mismo orden de ideas, se tiene que la representación de la demandada, como ya se estableció no atacó el acto administrativo en cuestión, por lo que el mismo quedó firme, en consecuencia, resulta procedente la sanción establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Así las cosas, vista la forma de contestación de la demanda, se tiene que de conformidad con el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, el empleador debió demostrar el pago liberatorio de los conceptos pretendidos por el actor, siendo que de la revisión de las actas no se verifica que exista medio probatorio alguno del pago liberatorio de los conceptos pretendidos, por lo que deberá pagarse al actor los conceptos demandados, de conformidad con lo establecido el la ley sustantiva laboral de 1997.

La cuantificación de los conceptos correspondientes a antigüedad, vacaciones y bono vacacional, deberá calcularse en base al último salario devengado por el actor, el cual fue convenido por la demandada, que asciende al monto de Bs. 2.292,33, y se deberá calcular entre las fecha de ingreso 13 de noviembre de 2006 hasta la fecha de despido 12 de febrero de 2009, por cuanto se verificó que el actor comenzó a laborar en la empresa CVA Cereales y Oleaginosas, siendo que en la misma recibía una remuneración por la prestación de sus servicios, así como también acumuló pasivos laborales. Así se establece.-

Con relación al pago de los salarios caídos, consta la folio 195 oficio emanado del seguro social en el cual consta que el ciudadano actor inicio su relación laboral con la empresa CVA Cereales y oleaginosas de Venezuela C.A en fecha 23 de marzo del año 2009 que concatenado con la liquidación que consta al folio 223 de autos, se puede evidenciar que el ciudadano Iván Gutiérrez, prestó sus servicios del 23/03/2009 al 30/12/2010, en la empresa ya mencionada, que cabe destacar forma parte de las empresas del Estado que se dedican a la comercialización de alimentos, y siendo que en dicho período devengó salarios y otros beneficios como contraprestación por su servicio, mal podría condenarse a la demandada en el presente asunto, cuyo capital proviene de las arcas del estado venezolano, siendo que se estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
(…)

Así las cosas, si se condena el pago de los salarios caídos dentro de las fechas que de demostró que el actor laboró para la mencionada empresa del estado, se estaría violentando lo establecido en el artículo antes trascrito, por cuanto se vendría a remunerar doble por el tiempo en cuestión, por lo que deberán pagarse los salarios caídos solo en las fechas desde el 13/02/2009 al 22/03/2009, así como desde el 01/01/2011 hasta el 13/11/2012, fecha en la cual se interpuso la presente demanda, períodos en los cuales no se evidencia que el actor haya laborado en algún otro organismo público. Así se decide.-

Respecto al pago del beneficio de alimentación por el tiempo que duró el procedimiento administrativo, se verifica que la ley que regula la materia establece que dicho beneficio deberá ser pagado a los trabajadores por jornada efectivamente laborada, por lo que siendo que no se verifica la prestación efectiva del servicio, se tiene que no procede dicho pedimento. Así se decide.-

En virtud de lo antes establecido, el juez a quien corresponda en la fase de ejecución deberá juramentar a un experto contable, el cual se encargará de cuantificar los conceptos aquí condenados, teniendo presente lo establecido en la presente decisión. Así se decide.-

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano IVAN JOSE GUTIERREZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior de la presente decisión.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el 18 de junio de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. MONICA QUINTERO ALDANA
JUEZ

EL SECRETARIO



Abg. CARLOS MORÓN LADINO

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, a las 03:30 p.m.


EL SECRETARIO



Abg. CARLOS MORÓN LADINO



















































MQA/mge.-