En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-593


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOAN GENARO MENDEZ CAMACARO, HOWARD RAFAEL PIÑA, RAFAEL JOSE RODRIGUEZ y FRANKLIN AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.620.050, 16.138.468, 11262.387 y 15.229.299.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MELFIL VALDEZ e IRIS TORREALBA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.378 y 102.783, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, en fecha 24/04/1975, bajo el Nro, 76, folios vto del 280 al 284 y su vto del Libro de Registro de Comercio Nro. 1, con ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/09/2005 bajo el Nro. 29, folio 219, Tomo 50-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NEYDA PADILLA y MARIA EUGENIA RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.938 y 143.924, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de mayo de 2014 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 26 de mayo de 2014 ordenando subsanar la demanda, y una vez cumplido lo ordenado la procedió a admitir el 03 de julio del mismo año (folios 18 y 19).

Se dijo constancia de la notificación de la demandada tal como consta en los folios 20 al 22. En fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 23), la parte demandada por medio de escrito, solicitó la acumulación de pretensiones de las causas signadas con los números KP02-L-2014-593, KP02-L-2014-597, KP02-L-2014-604 y KP02-L-2014-618, lo cual fue decidido en sentencia de fecha 20/10/2014 ordenando la acumulación de las referidas causas al expediente KP02-L-2014-593.

En fecha 03 de octubre de 2014 se instaló la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 31 de marzo de 2015 (folio 122); fecha en la que se declaró terminada, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.

Dentro del lapso legal, la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 61 al 90), remitiendo el expediente para el conocimiento de la fase siguiente. El día 06 de mayo de 2015 (folio 94) se recibió y se le dio entrada al expediente en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 07 de mayo de 2015 este tribunal se pronunció sobre el desistimiento efectuado por la parte demandante a los folios 95 al 110, indicando que se requería del consentimiento de la parte demandada para homologar la solicitud.

El día 13 de mayo de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04/06/2015 a las 10:00 a.m. (Folios 112 al 115). En fecha 18 de mayo del mismo año la parte demandada presentó recurso de apelación contra el referido auto, por lo que se oyó el mismo el día 20/05/2015.

El día 04 de junio de 2015 a las 10:00 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal dejó constancia en acta, de la comparecencia de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose así terminado el procedimiento.

Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las actas procesales, se observa lo siguiente:

1.- El 13 de mayo del 2015 (folio 115), este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el 04 de junio de 2015, a las a las 10:00 a.m.

2.- En fecha 04 de junio de 2015, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal dejó constancia en acta de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la parte demandada, declarándose terminado el procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal virtud, quien decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
(…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).

En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente, con vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, es forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO incoado por los ciudadanos JOAN GENARO MENDEZ CAMACARO, HOWARD RAFAEL PIÑA, RAFAEL JOSE RODRIGUEZ y FRANKLIN AGÜERO contra la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A. a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.

SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el once (11) de junio de 2015, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ

Abg. MONICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO

Abg. MANUEL ANDRES GARCIA


En igual fecha, siendo las 03:23 p.m. se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. MANUEL ANDRES GARCIA