REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000449

DEMANDANTE: RAFAEL MARTÍN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.193.921, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres, del estado Lara.

APODERADO: PABLO ELÍAS LEAL LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.267, domiciliado en la ciudad Carora, Municipio Torres, del estado Lara.

DEMANDADOS: NARCISA SILVA VIUDA DE HERNÁNDEZ, DULCE MARÍA HERNÁNDEZ SILVA, y JOSEFINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.434.736 y 5.321.117, 5.321.118, y a la SUCESIÓN AURA ROSA HERNÁNDEZ DE INFANTE, conformada por los ciudadanos CICILA JOSEFINA INFANTE DE BRACHO, DOMINGO SEGUNDO INFANTE HERNÁNDEZ, LAURA OLIMPA INFANTE HERNÁNDEZ, NANCY COROMOTO INFANTE HERNÁNDEZ y EDGAR JESÚS INFANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.930.681, V-5.934.215, V-5.939.859, V-5.939.878 y V-9.845.466, respectivamente.

APODERADAS: ALEJANDRA BRICEÑO ÁLVAREZ y NEYERLYS ANGÉLICA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.637, y 119.484, de este domicilio.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15-2614 (KP02-R-2015-000449).

Se inició la presente causa de retracto legal arrendaticio, por demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2010, por el ciudadano Rafael Martín Álvarez, asistido de abogado, contra las ciudadanas Narcisa Silva de Hernández, Dulce María Hernández Silva, Josefina del Carmen Hernández Silva y Aura Rosa Hernández de Infante (+), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 33, 42, 43, 44 y 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 881, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 50, 755, 1.539, 1.544 y 1.548 del Código Civil y los artículos 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1 al 3, con anexos del folio 4 al 14), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.15), en el que se ordenó la citación de las demandadas, la cual se materializó en fechas 1° y 8 de octubre de 2011, tal como consta a los folios 19 al 26.

En fecha 13 de octubre de 2010, las ciudadanas Narcisa Silva viuda de Hernández, Dulce María Hernández Silva, y Josefina del Carmen Hernández Silva, debidamente asistidas de abogado, consignaron escrito de contestación a la demanda (f. 30), en fecha 13 de diciembre de 2010 (fs. 83 al 92). El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual anuló las actuaciones contenidas del folio 16 al 82, y repuso la causa al estado de que el secretario y la juez del tribunal le dieran cumplimiento al artículo 104 del Código de Procedimiento Civil (fs. 83 al 92). En fecha 27 de enero de 2011 (f. 96), el juez de la causa se inhibió de conocer la causa, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de marzo de 2011 (fs. 107 al 112).

Por auto de fecha 28 de abril de 2014 (f. 127), se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 30 de abril de 2014 (f. 128), se abocó al conocimiento el juez y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron materializadas tal como consta a los folios 129 al 132 y del folio 145 al 151. Mediante auto de fecha 2 de junio de 2014, se procedió a estampar la firma del juez y de la secretaria en el escrito de contestación a la demanda, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha se ordenó aplicar al procedimiento las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (f. 134).
Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2014, la ciudadana Dulce María Hernández, debidamente asistida de abogado, consignó acta de defunción de la ciudadana Aura Rosa Hernández de Infante (f. 152, con anexo al folio 153). En fecha 12 de noviembre de 2014, las abogadas Alejandra Briceño Álvarez y Neyerlys Angélica Rodríguez, apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron copia certificada de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró como únicos y universales herederos de la difunta Aura Rosa Hernández de Infante, a los ciudadanos Cicila Josefina Infante de Bracho, Domingo Segundo Infante Hernández, Laura Olimpa Infante Hernández, Nancy Coromoto Infante Hernández y Edgar Jesús Infante Hernández, y conjuntamente consignó poder otorgado por la sucesión Aura Rosa Hernández de Infante (+), a las abogadas Alejandra Briceño Álvarez y Neyerlys Angélica Rodríguez (f. 154, con anexo del folio 155 al 178). Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014 (f. 179), se acordó la citación de los herederos de la ciudadana Aura Rosa Hernández de Infante (+), y mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014 (f. 181), la apoderada judicial de la sucesión de Aura Rosa Hernández de Infante, solicitó la inclusión de los ciudadanos Yoana Josefina Infante Riera y Luis Norberto Infantes Riera, como herederos de la difunta Aura Rosa Hernández de Infante. En fecha 27 de noviembre de 2014 (fs. 190 al 192), el tribunal de la causa emplazó a las partes para la celebración de la audiencia oral y negó la inclusión de los ciudadanos Yoanna Josefina Infante Riera y Luís Norberto Infante Riera.

En fecha 5 de diciembre de 2014 (fs. 194 y 195), se llevó a cabo la audiencia preliminar, y por auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 197), se fijaron los hechos y límites de la controversia. En fecha 12 de diciembre de 2104, la abogada Alejandra Briceño Álvarez, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 203), y en fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado Pablo Elías Leal Leal, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 204 al 207) las cuales fueron admitidas a sustanciación por auto de fecha 19 de enero de 2015 (f. 208).

En fecha 22 de abril de 2015 (fs. 220 al 226), fue celebrado el debato oral, en el cual se declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio, se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar y se condenó en costas a la parte actora, y en fecha 8 de mayo de 2015 (fs. 227 al 234), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó in extenso la sentencia. Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015 (fs. 235 al 237), la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 14 de mayo de 2015.

En fecha 26 de mayo de 2015 (f. 242), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 2 de junio de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente (f. 243). Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2015 (f. 244 al 246), el abogado Pablo Elías Leal Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual denunció la violación al derecho constitucional al debido proceso, por cuanto se cambió del procedimiento breve al procedimiento oral en un momento imposible de realizarlo, sin soslayar su derecho a la defensa, en razón de que en el procedimiento oral, no son admisibles las pruebas presentadas en oportunidades distintas al libelo de demanda, más aun si se está en presencia de un desacato de una orden de un juzgado superior que ordenó subsanar la omisión de las firmas y continuar con el proceso en un momento exacto, a la vez que en ninguno de los artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ordena la adecuación de los procedimientos de arrendamientos comerciales en curso al procedimiento oral, como si lo ordena para los procedimientos administrativos. Indicó además que debe prevalecer la realidad sobre las formas, por cuanto a pesar de que en todo momento se tiene claro que el inmueble es comercial, las demandadas lo hacen valer como no comercial, y que aun cuando el juez lo declara comercial, no obstante lo trata tácitamente como no comercial al momento de valorar las pruebas, al obviar que la ley ordena que se debe crear un órgano administrador del inmueble comercial, lo cual no existe en el caso de autos. De igual manara señaló que las demandadas burlaron la ley y sus formas, al vender el local comercial sin notificar al arrendatario de lo sucedido y no es sino un año y medio después que lo hacen, razón por la cual solicitó que, en virtud de la violación al derecho al debido proceso, las garantías constitucionales y el derecho a la defensa, se declare con lugar la apelación y se declare la nulidad de la sentencia apelada.


Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2015, por el abogado Pablo Elías Leal Leal, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Martín Álvarez Angulo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, interpuesta por el abogado Rafael Álvarez Angulo, contra las ciudadanas Narcisa Silva de Hernández, Dulce María Hernández Silva, Josefina del Carmen Hernández Silva, y a la Sucesión Aura Rosa Hernández de Infante, integrada por los ciudadanos Cicila Josefina Infante de Bracho, Domingo Segundo Infante Hernández, Laura Olimpa Infante Hernández, Nancy Coromoto Infante Hernández y Edgar Jesús Infante Hernández.

Ahora bien, el abogado Pablo Elías Leal Leal, en su escrito de informes presentado en esta alzada, alegó la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el juez mediante sentencia interlocutoria decidió cambiar el procedimiento breve al procedimiento oral, en un momento que era imposible realizarlo, en razón de que la oportunidad para promover pruebas en el juicio oral es junto con el libelo de la demanda.

En este sentido se evidencia de las actas que la demanda fue incoada en fecha 17 de septiembre de 2010, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue admitida para ser sustanciada conforme al procedimiento breve. Se observa además que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó continuar el juicio por los trámites del procedimiento oral, conforme a lo establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, expediente Nº 2014-789, estableció que a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha 23 de marzo de 2014, el procedimiento que ha de emplearse en materia de arrendamientos comerciales, es el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 859 al 879, por lo que aun cuando el juicio haya sido tramitado en principio conforme a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, “sin embargo una vez que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se regula a partir de su publicación, sólo por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar a todos los ciudadanos tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, para aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales, ante los tribunales de instancia con competencia civil”, por lo que en aplicación de la precitada doctrina, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual se ordenó seguir la causa por los trámites del procedimiento oral y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que el ciudadano Rafael Martín Álvarez, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que la ciudadana Narcisa Silva de Hernández posee dos (2) locales comerciales diagonal a la plaza Chío Zubillaga, zona centro, entre calles Contreras hoy carrera 7 y avenida Francisco de Miranda; que el local comercial identificado con el N°1, mide ciento veintidós con catorce metros cuadrados (122,14 m²), cuyos linderos son: Norte: la calle 14B, diagonal a la plaza Chío antes Zubillaga, que es su frente; Sur: casa y solar de Natalio Vásquez; Este: el otro local alquilado al ciudadano Eladio Riera; y Oeste: local comercial arrendado al actor, donde funciona el restaurant La Cabaña de Carora; que dicho local comercial lo ocupa como inquilino desde el año 1992; que el otro local comercial identificado con el N° 2, es independiente del local comercial N° 1, y sus linderos son los siguientes: Norte: calle 14 B; Sur: local comercial N° 1, y casa y solar del ciudadano Natalio Vásquez; Este: local del ciudadano Livio Martinegro; y Oeste: local comercial N° 1; que estos locales comerciales los construyó la ciudadana Narcisa Silva con dinero de su peculio y sobre un terreno propio, vendido por la Municipalidad de Torres del estado Lara, en fecha 30 de enero de 1989, protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Torres del estado Lara, bajo el N° 32, folios 1 y 2, tomo segundo; que se encuentra solvente en el pago al haber cancelado a su arrendadora la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), en fecha 1° de septiembre de 2010, por concepto de pago de alquiler del mes de agosto del 2010, a través de un cheque que debió ser cobrado por la beneficiara o por un tercero vía endoso; que existe un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el N° 21, tomo 14, el cual finaliza el día 1 de marzo de 2011; que en fecha 1 de septiembre de 2010, se enteró que la ciudadana Narcisa Silva de Hernández, su arrendadora, vendió los dos locales comerciales de su propiedad, a las ciudadanas Dulce María, Josefina del Carmen y Aura Rosa Hernández, sin notificarle ni hacer oferta alguna, tal como lo establece el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que tal venta fue realizada a sus espaldas y con mala fe pues las compradoras saben que el local comercial N° 1, lo tiene alquilado; que dicho contrato fue legalizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Torres, en fecha 31 de marzo de 2008, bajo el Nº 2, folios 4 al 6, tomo 9; que por las razones antes expuestas procedió a demandar por retracto legal arrendaticio a la ciudadana Narcisa Silva de Hernández, en su carácter de vendedora, y a las ciudadanas Dulce María, Josefina del Carmen y Aura Rosa Hernández, en su carácter compradoras, a los fines de que convengan en subrogarlo como propietario del local comercial N° 1, por tener la preferencia para adquirir el local, así mismo se proceda a una liquidación para determinar el valor de cada local comercial, la relación al precio de la venta; su subrogación está condicionada sobre el local alquilado por él en base a los términos señalados en el contrato, mas las normas señaladas en el Código Civil, y las posibles mejoras hechas que puedan aumentar el valor del inmueble; y que igualmente se compromete a realizar el pago que le corresponde en base al valor del local comercial alquilado y otros gastos que contemple el Código Civil. Fundamentó la presente acción en los artículos 33, 42, 43, 44 y 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 338, 339, 340 eiusdem, 50, 755, 1.539, 1.544 y 1.548, del Código Civil y los artículo 254 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000).

En la oportunidad correspondiente, las ciudadanas Narcisa Silva de Hernández, Dulce María Hernández Silva, Josefina del Carmen Hernández Silva, debidamente asistidas de abogadas, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: que es cierto que la ciudadana Narcisa Silva posee dos locales comerciales diagonal a la plaza Chio Zubillaga, de la ciudad de Carora; que es cierto que los locales son continuos sobre un lote de terreno común que nunca fue dividido, por lo que cada uno forma parte de una fracción del total del inmueble; que es cierto que el demandante es inquilino del local comercial, como lo confiesa él en su libelo, así como es cierto que dicho contrato culmina el 1 de marzo de 2011; que es cierto que la ciudadana Narcisa Silva, vendió a las ciudadanas Dulce María, Josefina del Carmen y Aura Rosa Hernández, en forma global, el lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, según el documento, constituidas por dos habitaciones que en la práctica son dos locales comerciales que se nombran en la demanda; rechazaron y contradijeron que el demandante Rafael Martin Álvarez, tenga el derecho al retracto legal arrendaticio, por expresa exclusión que hace el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en el documento de venta del inmueble se observa que la ciudadana Narcisa Silva, vendió a sus hijas la totalidad del inmueble del cual un local que forma parte del total, aparece arrendado al ciudadano Rafael Martin Álvarez, situación de hecho que excluye el derecho de retracto legal; rechazaron que proceda la liquidación o subrogación alguna por no tener base legal, y la estimación de la demanda por no tener base cierta, razón por la cual estiman la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos, que la ciudadana Narcisa Silva posee dos locales comerciales continuos sobre un lote de terreno común que fueron fraccionados para su beneficio económico, ubicados en el sector Zona Centro de la ciudad de Carora, estado Lara; que dio en arrendamiento al ciudadano Rafael Martín Álvarez, uno de los dos locales comerciales en los términos y condiciones alegados por el actor en su escrito libelar, y que se encuentran plasmadas en el contrato de arrendamiento, y que la ciudadana Narcisa Silva, vendió en forma global el local comercial arrendado a las ciudadanas Dulce María, Josefina del Carmen y Aura Rosa Hernández. Por el contrario, constituye un hecho controvertido el derecho a la preferencia ofertiva, el derecho al retracto legal arrendaticio que pueda tener el ciudadano Rafael Martin Álvarez, y en consecuencia, la subrogación solicitada por el demandante.
Como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía, y en este sentido se evidencia que las demandadas impugnaron la estimación de la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), por no tener base cierta, y la estimaron en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000). Ahora bien, en el caso de autos se trata de una acción por retracto legal arrendaticio, que tiene por objeto la nulidad de la venta celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, de un terreno propio que consta de una superficie global de 111,27 metros cuadrados, cuyo precio de venta se estableció en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y tomando en consideración que la demandada, no aportó ningún otro elemento o prueba que demuestre la nueva estimación, quien juzga considera que se encuentra firme la estimación realizada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que la presente acción se trata de una demanda por retracto legal arrendaticio, en la cual el actor pretende hacer valer su derecho de que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa como arrendatario, tal como lo dispone el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El artículo 43 del precitado decreto dispone que el retracto legal arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, siempre y cuando el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario; y por último el artículo 49 eiusdem, establece que: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, expediente 8-0791, contentivo del recurso de revisión, incoado por el ciudadano Ahmad Ali, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en una interpretación al artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció lo siguiente:
“De la confrontación de la normativa previa con la decisión que se sometió a revisión, la Sala encuentra que existe una errónea aplicación del precepto legal, por cuanto pese a que existe una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que consiste en que el retracto arrendaticio no opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones está arrendada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, aun con conocimiento de que el inmueble correspondía al supuesto que preceptúa la norma, esto es, que lo que había sido arrendado al demandante no era la totalidad del inmueble sino una sola de sus divisiones, declaró procedente el retracto que se pretendió.
Al respecto, la Sala reitera que en todo Estado de Derecho, debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia posible. Sobre este tema, la Sala, en sentencia n° 3180, del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableció:

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
En otra decisión, igualmente con relación al principio a la seguridad jurídica, la Sala señaló:

…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.” (Sentencia n.° 464/08).
De lo precedente se observa que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso. En el caso que se sometió a revisión, el agravio al principio de la seguridad jurídica es notorio, por cuanto es la propia ley la que dispone, con la mayor claridad, la improcedencia del retracto legal para el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento, tal como sucedió en el caso de autos.
La decisión objeto de la pretensión, que revela un desconocimiento a la doctrina de esta Sala en cuanto al respeto del principio a la seguridad jurídica, impone que la Sala, conforme a la potestad que le atribuyen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, unifique y mantenga la interpretación de los principios constitucionales y, en consecuencia, declare ha lugar a la revisión que se pidió y anule el fallo objeto de la petición. Así se decide”.

En el caso de autos el ciudadano Rafael Álvarez Angulo, debidamente asistido de abogado, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: 1) Original del recibo emitido a favor del ciudadano Rafael Álvarez, en el cual se deja constancia que canceló la cantidad de un mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 1.300,00), por concepto de pago de alquiler correspondiente al mes de agosto de 2010, de fecha 1 de septiembre 2010, suscrito por la ciudadana Narcisa de Hernández (f. 4), el cual al no haber sido negado por los herederos de la causante, se valora favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; 2) copia simple del cheque librado por el ciudadano Rafael Álvarez, por la cantidad de un mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 1.300,00), a favor de la ciudadana Narcisa de Hernández, de fecha 1 de septiembre de 2010 (f. 5); 3) copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de abril de 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Torres del estado Lara, bajo el N° 21, tomo 14, celebrado entre la ciudadana Narcisa Silva Hernández y Rafael Álvarez Angulo, por dos años (fs. 6 y 7); 4) copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Narcisa de Hernández y el ciudadano Rafael Álvarez Angulo, en fecha 31 de mayo de 2006, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Torres del estado Lara, bajo el N°47, tomo 24, por tres años (fs. 8 y 9); 5) copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 1 de marzo de 1992, ante el Juzgado de Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del estado Lara, celebrado entre la ciudadana Narcisa Silva de Hernández y el ciudadano Rafael Álvarez Angulo, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; 4) copia certificada del contrato de venta celebrado entre las ciudadanas Narcisa Silva de Hernández, y Dulce María, Josefina del Carmen y Aura Rosa Hernández Silva, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2009, bajo el N° 2, tomo 9, mediante el cual les da en venta un lote de terreno propio que consta de una superficie global, y las bienhechurías edificadas constituidas por dos cuartos y dos baños (fs. 11 al 14), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Por otra parte en el escrito de promoción de pruebas ratificó las pruebas anexadas al libelo de la demanda, como lo son los contratos de arrendamiento a los fines de probar la mala fe con la que actuó la demandada; promovió recibo de luz y agua de fechas 9 y 10 de agosto de 2010 (fs. 41 al 43), a los fines de demostrar que dichos servicios están a nombre del actor y su negocio Cervecería Mi Cabaña, los cuales se valoran favorablemente al no haber sido negados por el adversario; promovió inspección judicial practicada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyas resultas corren inserta del folio 55 al 57, en la cual se deja constancia que el inmueble está constituido por dos locales comerciales, dentro de una misma parcela de terreno, el identificado con el Nº 1, en el cual funciona el Bar Restaurant La Cabaña Carora, y el local Nº 2, donde funciona el Brasero Caroreño, ambos separados por una pared continua interna, con accesos y servicios públicos independientes, y cuyo frente común mide 10,13 metros, lo que hace presumir que ambos locales están construidos sobre un mismo inmueble identificado con el Código Catastral 101104090100000. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; copia simple de la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes (fs. 60 al 67).

Por su parte, la abogada Alejandra Briceño Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos; ratificó en su totalidad la mensura realizada al inmueble, por la Dirección de Catastro del Alcaldía del Municipio Torres, en fecha 2 de octubre de 2007, a los fines de determinar que el local que se encuentra arrendado al ciudadano Rafael Álvarez, es un cuarto transformado al efecto, que no hay división del inmueble y que el mismo forma parte de un todo, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; copia certificada del documento de compraventa celebrado entre las ciudadanas Narcisa Silva de Hernández y sus hijas Dulce María, Aura Rosa y Josefina del Carmen Hernández Silva, a los fines de demostrar las características del inmueble arrendado y que el mismo nunca ha sido dividido, cada una formando una fracción total del inmueble; promovió inspección en el inmueble ubicado en la calle 14B, Cecilio Zubillaga, zona centro, de la ciudad de Carora del Municipio Pedro León Torres, del estado Lara, la cual fue practicada en fecha 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual el experto dejó constancia que la mensura fue realizada en fecha 2 de octubre de 2007, que el local mide 10.13 metros de frente por 22,85 de fondo, para un total de 227, 41, por lo que esta dividido internamente y forma parte de un todo; que el inmueble posee división interna y puertas independientes para cada local comercial; que en uno funciona el Bar Restaurant La Cabaña, y en el otro una frutera denominada La Siembra de Dios, ambos divididos por una pared divisoria que mide 22,85 metros (fs. 211 al 214). La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial de las pruebas documentales y de inspección judicial, se desprende que el bien sobre el cual se pretende ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, se trata de un inmueble constituido por un lote de terreno propio, que está dividido internamente, con puertas independientes y que forma parte de un todo; que en un local funciona el Bar Restaurant La Cabaña, y en el otro una frutera denominada La Siembra de Dios, ambos divididos por una pared divisoria que mide 22,85 metros; y que el inmueble ocupado como arrendatario por el actor, ciudadano Rafael Martín Álvarez, se trata del local comercial en el que funciona el Restaurant La Cabaña de Carora. Se observa además del documento fundamental de la acción, que la totalidad del inmueble conformado a su vez por ambos locales comerciales, fue vendido en forma global a las ciudadanas Dulce María, Aura Rosa y Josefina del Carmen Hernández Silva, por lo que a juicio de esta sentenciadora se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la venta de la propiedad o del inmueble del cual forma parte el local arrendado, se realizó en forma global, lo que determina que no es procedente la pretensión por retracto legal arrendaticio, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de mayo de 2015, por el abogado Pablo Elías Leal Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de mayo de 2015, por el abogado Pablo Elías Leal Leal, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Martín Álvarez Angulo, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de retracto legal arrendaticio, interpuesta por el ciudadano Rafael Martín Álvarez Angulo, contra las ciudadanas Narcisa Silva Viuda de Hernández, Dulce María Hernández Silva, Josefina del Carmen Hernández Silva, y contra la Sucesión Aura Rosa Hernández de Infante, conformada por los ciudadanos Cicila Josefina Infante de Bracho, Domingo Segundo Infante Hernández, Laura Olimpa Infante Hernández, Nancy Coromoto Infante Hernández y Edgar Jesús Infante Hernández, identificados en las actas procesales.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad al Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo 3:12 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García