REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000104

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.538.115, de este domicilio, quien actúa a titulo personal, y a su vez como representante legal de la empresa REPRESENTACIONES CARRUSEL, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 27, tomo 223-A, en fecha 25 de octubre de 1996, siendo su última modificación inscrita en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el N° 21, tomo 30-A.

APODERADOS: OSWALDO ERNESTO HERRERA PRIETO y JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 114.317 y 114.811, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, tomo 210-A segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito en la misma oficina de registro el 9 de mayo de 2012, bajo el Nº 23, tomo 124-A segundo e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 83.

APODERADOS: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ, MIRIAM LISETTE OLIVERO ROBLES y VERONICA VIÑAS JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 57.407 y 117.409, respectivamente.

VEHÍCULO 1: Marca: Ford; Clase: Minibus; Año: 1988; Modelo: Inbus; Tipo: Colectivo; Placas: 01AA4NK; Color: Blanco Multicolor; Serial de Carrocería: AJF3JC25210; propiedad del ciudadano FRANCISCO DE PAULA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.387.755, y conducido por el ciudadano PEDRO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.228.099.
VEHÍCULO 2: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Modelo: Gran Vitara; Tipo: Sport Wagón; Color: Plata; Año: 2008; Placas: BCB98T; propiedad del ciudadano REINALDO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V-6.031.481, conducido por el mismo.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 15-2564 (Asunto: KP02-R-2015-000104).

Se inició el presente juicio de indemnización de daños materiales y daños morales derivados de accidente de tránsito, mediante demanda interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2014 (fs. 1 al 9 y anexos del folio 10 al 50), por los abogados Oswaldo Herrera Prieto y Juan José Castillo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Antonio García, como persona natural y como representante legal de la empresa Representaciones Carrusel, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y artículos 1.196, 1.185, 1.195, 1.193 y 1.221 del Código Civil, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 52 al 54), en el que se ordenó la citación de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda. En fecha 26 de noviembre de 2014 (fs. 55 y 56), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación firmada por la representante legal de Seguros Universitas, C.A. Por auto de fecha 19 de enero de 2015 (f. 57), se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2015 (f. 58), el abogado Oswaldo Ernesto Herrera Prieto, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas en el escrito libelar, y solicitó se procediera a la evacuación de la prueba de experticia y de la prueba testimonial. Por auto de fecha 26 de enero de 2015 (f. 59), se dejó constancia que, en virtud que la parte demanda no dio contestación a la demanda así como tampoco promovió pruebas, se procedería conforme a lo establecido a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de febrero de 2015 (fs. 60 al 68), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la acción por indemnización daños materiales y morales, y condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de ciento setenta y cinco mil cuarenta bolívares (Bs. 175.040,00), discriminados así: setenta y cinco mil cuarenta bolívares (Bs. 75.040,00), por daños materiales y cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral, más la indexación o corrección monetaria, sólo en lo que respecta al monto del daño material. En fecha 6 de febrero de 2015 (f. 69), el abogado Esteban Guart Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 13 febrero de 2015 (f. 73), en el que se ordenó la remisión del expediente a este juzgado superior, por ser el único con competencia en materia de tránsito.

En fecha 26 de febrero de 2015 (f. 79), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 27 de febrero de 2015 (f.80), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 31 de marzo de 2015, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, el de la parte demandada obra agregado del folio 82 al folio 88, y el de la parte actora a los folios 89 al 95. En fecha 15 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 96 al 101). Mediante auto de fecha 15 de abril de 2015 (f. 102), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior actuando en sede de tránsito observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2015, por el abogado Esteban Guart Durán, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Seguros Universitas, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños materiales y daños morales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano José Antonio García, a título personal y como representante de la firma mercantil Representaciones Carrusel, C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A.

En tal sentido consta a las actas procesales que los abogados Oswaldo Herrera Prieto y Juan José Castillo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Antonio García, alegaron que en fecha 23 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 7:00 a.m., su representado escuchó un ruido estrepitoso que provenía del porche de la entrada del inmueble de su propiedad, donde a su vez funciona un fondo de comercio del cual es accionista denominado Representaciones Carrusel, C.A., y que al atender el origen del fuerte ruido y polvo las personas que habitan, familiares y empleados se dirigieron al sitio y se percataron que un vehículo automotor que quedó signado con el N° 1 en las actuaciones de tránsito, conducido por el ciudadano Pedro Galíndez, y propiedad de ciudadano Francisco de Paula Salazar, había colisionado con su casa que a su vez sirve de local comercial; que el precipitado vehículo se desplazaba por la carrera 24 en sentido este-oeste a exceso de velocidad, y en su trayecto previamente había colisionado con otro vehículo; que el inmueble de su propiedad sufrió los siguientes daños materiales visibles a una pared de bloques de 15 metros aproximadamente, frisada en ambos lados y pintada, de 4,40 metros de alto por 3,60 metros de largo dañada; decoración de ¼ de pared de ladrillo pulido rojo de 0,70 metros de alto por 3,60 metros de largo dañada; una reja protectora de tubos de hierro de 1” x 1” de 1,84 metros de largo por 2,06 metros de alto. Parte interior techo de tejas tipo colonial de caña brava de 3,30 metros de largo por 7,07 metros de ancho dañado; que todos los daños abarcaron el frente e interior del local comercial de su propiedad los cuales resaltaron totalmente doblados y destruidos a consecuencia del impacto, sin tomar en consideración aquellos ocultos que pueden generarse en la estructura del arco de cemento que constituye la fachada y pared lateral del inmueble, cuyo destino o función representa el único sustento económico, pues la colisión afectó la pared que constituye en todo caso el principal elemento de seguridad o barrera física y la calle; que los daños fueron estimados precariamente por el perito designado en la cantidad de setenta y cinco mil cuarenta bolívares (Bs. 75.040,00), según acta de avalúo de fecha 7 de enero de 2014, emanada de la Oficina de Investigaciones Civiles del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 del estado Lara, ya que, para nadie es un secreto el alto costo y escasez de los materiales de la construcción y la mano de obra; que el accidente se produjo por la imprudencia, negligencia y omisión del conductor del vehículo Nº 1, quien al conducir el vehículo tipo colectivo destinado al transporte público a exceso de velocidad, no redujo la velocidad y chocó con un vehículo para luego impactar con su vivienda, lo cual se evidencia de los rastros de frenos dejados en el sitio. Impugnó el expediente administrativo de tránsito, únicamente en el sentido de que el funcionario que levantó las actuaciones administrativas señaló como garante a Seguros Guayana, lo cual no es cierto, pues la garante es Seguros Universitas, C.A. Expresó además que el temor y la zozobra de que se derrumbara el inmueble producto del daño material causado, produjo un impacto emocional a su representado, a quien le sobrevino una crisis de nervios por su avanzada edad, ya que la colisión causó ruidos y destrozos que afectaron la seguridad del inmueble, a la vez que puso en riesgo la vida de las personas que allí conviven laboran, vecinos y transeúntes; que a partir del hecho material se generó la necesidad de mudar al grupo familiar por estar viviendo en zozobra, lo cual se traduce en el daño moral sufrido por la imprudencia del conductor del vehículo signado con el N° 1; que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, procedió a demandar a la empresa aseguradora Seguros Universitas, C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en pagar la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 74.960,00), por concepto de daños materiales, y cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral. Solicitó además la indexación judicial de las sumas reclamadas, y estimó la acción en la cantidad de ciento setenta y cinco mil cuarenta bolívares (Bs. 175.040,00), que equivalen a 1.378,26 unidades tributarias.

Por su parte la demandada, aun cuando fue citada no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, motivo por el cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la confesión ficta de la demandada y declaró con lugar la pretensión. Formulado oportunamente el recurso de apelación, en la oportunidad de los informes en la alzada, el abogado Esteban Guart Guarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó la existencia del vicio de ultrapetita de la sentencia previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito libelar el actor solicitó se condenara a la parte demandada al pago de setenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 74.960.00), por daños materiales, y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00) por daños morales, para un total de ciento setenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 174.960.00), pero que sin embargo en la parte dispositiva el juez condenó a pagar la cantidad de ciento setenta y cinco mil cuarenta bolívares (Bs.175.040.00), por lo que condenó a pagar una cantidad mayor a la demandada, lo cual se conoce en la doctrina como vicio de ultrapetita. Alegó la falta de otorgamiento del término de la distancia, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto Seguros Universitas, C.A. es una empresa de seguros inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, por lo que su domicilio es la ciudad de Caracas, todo lo cual determina que debió otorgarse el término de distancia; la existencia de un error en la citación y en la orden de comparecencia, por cuanto en el caso que nos ocupa indica como número de expediente KP02-T-2011-37, cuando lo correcto era KP02-T-2014-000055. En este sentido indicó que la orden emitida por el tribunal debe ser clara y sin errores, y que en el campo procesal cualquier error o duda debe ser resuelto a favor del demandado, por cuanto lo contrario sería dejar a éste en una total e inconstitucional indefensión. Alegó la inconsistencia en los hechos alegados por la parte actora, por cuanto el documento fundamental de la demanda, a saber las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, señalan que el vehículo supuestamente causante de los daños materiales estaba asegurado en la empresa Seguros Guayana, no obstante el actor señala que vehículo en cuestión estaba asegurado en Seguros Universitas, lo cual es acogido por el sentenciador de instancia, sin tomar en cuenta que el procedimiento adecuado era la nulidad del informe o bien la presentación del funcionario para que éste rectificara el informe, si fuese el caso, por lo que al no hacerlo, el documento debió quedar desechado; que por las razones indicadas solicitó se declare la nulidad de la sentencia apelada y se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en aras de salvaguardar el derecho a la justicia y a la defensa.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, en razón de la falta de otorgamiento del término de la distancia, y la existencia de un vicio en la citación de la demandada, en razón de existir un error en el número del expediente, todo lo cual la dejó en estado de indefensión, y sobre la procedencia en el caso de autos de la confesión ficta, por cuanto el demandado ni compareció a dar contestación a la demanda ni promovió pruebas.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación”

En el caso de autos se observa que el actor solicitó que la citación se practicara en la persona de la ciudadana Azucena Sánchez, en su carácter de gerente de la sucursal de la empresa Seguros Universitas, C.A., en su condición de garante. Consta a las actas que el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación firmada por la representante legal de Seguros Universitas, C.A., en la que dejó constancia que “en fecha 19-11-14 (sic), me traslade a la Avenida los Leones, Cruce con carrera 2 Edificio Torre Milenium, piso 2 Oficina 2-3 y 2-4, el Parral, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y allí fui atendido por la Representante Legal AZUCENA SANCHEZ, la cual me recibió, firmo (sic) y sello (sic) dicho recibo de CITACION”. En este sentido obra agregada al folio 56, la boleta de citación en la que se deja constancia que ha recibido “del alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara copia certificada del libelo de la demanda que en contra de mi representada ha intentado la empresa REPRESENTACIONES CARRUSEL, C.A. a través de sus apoderados OSWALDO HERRERA PRIETO Y JUAN JOSE CASTILLO, por motivo del Juicio de Tránsito. Quedo advertido que debo comparecer ante dicho Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTOS MI CITACIÓN, a dar contestación a la demanda”, dicho recibo aparece suscrito por la ciudadana Azucena Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 12.020.272, a las 3: p.m. del día 19 de noviembre de 2014, tal como consta en sello húmedo de la empresa Seguros Universitas, y al final de la boleta se indica que el N° de expediente es KP02-T-2011-37.

Respecto a la citación, la representación judicial de la parte actora alegó que el acto de citación cumplió con su finalidad, en virtud que la boleta de citación fue entregada personalmente a la representante de la empresa, acompañada de la respectiva compulsa y de la copia del auto de admisión, por lo que se garantizó el derecho a la defensa; que pretender que la defensa de la parte demandada no se hizo de manera oportuna, por cuanto se desconocía la existencia de la pretensión de la parte actora, representa un argumento jurídico falaz, y que si bien se evidencia la existencia de un error material de la nomenclatura del expediente en la parte in fine de la constancia que explanó el alguacil al dejar constancia de su cometido, esto no es un error que interese al orden público, ya que sus efectos no causan indefensión a la parte demandada.
Ahora bien, analizada como ha sido la boleta de citación, se observa que cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a saber el lugar: la sede de la sucursal de Universitas de Seguros, C.A., tal como consta en el sello húmedo, la fecha: 19 de noviembre de 2014, y la hora: 3:00 p.m. Se observa además que la representante de la sucursal recibió de manos del alguacil la copia certificada del libelo de demanda, en el que constan las partes, el tipo de acción y que en la boleta se le emplaza para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que esta juzgadora considera que el error en la trascripción del número de la causa, no es un error que acarree la nulidad del acto, ni tampoco cause indefensión, por cuanto la demandada fue informada del tribunal donde cursaba la causa, las partes y la pretensión incoada en su contra, lo que determina que no es procedente la nulidad del acto de citación, ni la reposición de la causa solicitada y así se declara.

En lo que respecta a la falta de otorgamiento del término de la distancia, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto Seguros Universitas, C.A. era una empresa de seguros inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y su domicilio es la ciudad de Caracas, se observa que la parte actora hizo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció de manera textual lo siguiente:
“Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tiene personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde este formalmente constituida “.

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina antes transcrita se observa que, habiéndose citado de manera personal a la encargada de la sucursal de la empresa Seguros Universitas, C.A., y en la propia sede de la persona jurídica, quien juzga considera que la citación practicada en la ciudad de Barquisimeto, y en la sede de la sucursal es válida. Por otro lado se observa que, si bien el actor indicó en su escrito libelar que la demandada estaba inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, no obstante solicitó que la citación se practicara en la persona de la gerente de la sucursal ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que no era procedente el término de la distancia, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la citación personal de la demandada se cumplió de forma legal y de acuerdo a la norma adjetiva, lo que determina que la legitimada pasiva se encontraba a derecho, a los fines de hacer valer en la oportunidad legal correspondiente, su derecho a la defensa, y que al haberse practicado la citación de forma personal en la persona del gerente de la sucursal de Barquisimeto, quien juzga considera que no es procedente la reposición de la causa al estado de otorgar el término de la distancia y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que la parte actora señaló que para la motivación de la sentencia definitiva, se debía tomar en cuenta la incomparecencia del demandado a la contestación, por cuanto al estar a derecho, la omisión de la carga de la contestación produce la confesión ficta; que conforme al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda se le tendrá por confeso, que no es más que una presunción iuris tantum de admisión de los hechos, por lo que al no promover pruebas que le favorecieran, o que por lo menos enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados en la demanda, se cumplieron con los dos elementos a los cuales hacen referencia el artículo 362 del Código Procedimiento Civil; que en cuanto al tercer requisito, alegó que la pretensión no es contraria a derecho y se encuentra fundamentada en los artículos 1.185 del Código Civil, 127 y 128 y la Ley de Transporte Terrestre, razón por la cual solicitó se confirme la decisión del juzgado de la causa.

En tal sentido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 362
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De acuerdo con el precitado artículo, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Azucena Sánchez, en su carácter de gerente de la sucursal de la empresa Seguros Universitas, C.A., parte demandada en la presente causa, luego de practicada válidamente la citación, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, que desvirtuaran los hechos alegados por el actor, razón por la cual en principio se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, y así se declara.
En lo que respecta al tercer requisito, que la petición del actor no se contraria a derecho se observa que, el ciudadano José Antonio García, a título personal y como representante de la empresa Representaciones Carrusel, C.A., interpuso demanda por indemnización de daños materiales y morales con fundamento a lo dispuesto en el 192 de la Ley de Transporte Terrestre, contra la empresa Seguros Universitas, C.A., con ocasión al accidente de tránsito acaecido el día 23 de noviembre de 2013, en el que el vehículo signado con el N° 1 en las actuaciones de tránsito, conducido por el ciudadano Pedro Galíndez, propiedad de ciudadano Francisco de Paula Salazar, y amparo con la póliza de seguros de Seguros Universitas, C.A., colisionó un inmueble que constituye su casa a la vez de local comercial; que el accidente se produjo por la imprudencia, negligencia y omisión del conductor del vehículo Nº 1, quien al conducir el vehículo tipo colectivo destinado al transporte público a exceso de velocidad, no redujo la velocidad y chocó con un vehículo para luego impactar con su vivienda, lo cual se evidencia de los rastros de frenos dejados en el sitio; que tal hecho ilícito le causó daños materiales y morales, razón por la cual procedió a demandar a la empresa aseguradora Seguros Universitas, C.A. en cu cualidad de garante, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en pagar setenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 74.960,00), por concepto de daños materiales, y cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral, mas la indexación judicial de las sumas reclamadas, y las costas procesales, por lo que la acción es legal.

Se observa además que la actor para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió como instrumento fundamental la copia certificada del expediente administrativo N° 4762, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Lara, Unidad Estatal N° 51, Lara, en fecha 23 de noviembre de 2013 (fs. 38 al 44), a la que impugnó el expediente administrativo de tránsito, únicamente en el sentido de que el funcionario que levantó las actuaciones administrativas señaló como garante a Seguros Guayana, lo cual no es cierto, pues la garante es Seguros Universitas, C.A. En relación a lo anterior el apoderado judicial de la parte demandada, alegó la inconsistencia en los hechos alegados por la parte actora, por cuanto el documento fundamental de la demanda, a saber las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, señalan que el vehículo supuestamente causante de los daños materiales estaba asegurado en la empresa Seguros Guayana, no obstante el actor señala que el vehículo en cuestión estaba asegurado en Seguros Universitas, lo cual es acogido por el sentenciador de instancia, sin tomar en cuenta que el procedimiento adecuado era la nulidad del informe o bien la presentación del funcionario para que éste rectificara el informe, si fuese el caso, por lo que al no hacerlo, el documento debió quedar desechado.

Ahora bien, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de autos, en virtud de la presunción de aceptación de los hechos, y del resultado de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, se establece que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito recae única y exclusivamente en la persona del conductor del vehículo Nº 1, ciudadano Pedro Galíndez, y así se establece.

De igual manera se observa que como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, y del reconocimiento tácito del recibo de cuadro de póliza, constituye un hecho demostrado en la presente causa, la cualidad de garante de la empresa Seguros Universitas, C.A., y así se declara.

En lo que respecta a los daños materiales y daños morales demandados, se observa que el actor reclamó la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 74.960,00), por concepto de daños materiales, y en lo que respecta al daño moral expresó que el temor y la zozobra de que se derrumbara el inmueble producto del daño material causado, causó un impacto emocional a su representado, a quien le sobrevino una crisis de nervios por su avanzada edad, ya que la colisión causó ruidos y destrozos que afectaron la seguridad del inmueble, a la vez que pusieron en riesgo la vida de las personas que allí conviven y laboran además de poner en riesgo la vida de las personas que allí viven, los que laboran, los vecinos y transeúntes. Indicó además que a partir del hecho material, se generó la necesidad de mudar al grupo familiar por estar viviendo en zozobra, lo cual se traduce en el daño moral sufrido por la imprudencia del conductor del vehículo signado con el N° 1. Por tales motivos solicitó como indemnización de daños morales la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Ahora bien, para demostrar los daños materiales invocó el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, valoradas supra, así como promovió marcado “A”, instrumento poder otorgado por el ciudadano José Antonio García, en su carácter de administrador general de la empresa Representaciones Carrusel, C.A., a los abogados Oswaldo Herrera Prieto y Juan José Castillo, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 24 de abril de 2014 (fs. 10 al 13); marcado “B”, instrumento poder otorgado por el ciudadano José Antonio García, a los abogados Oswaldo Herrera Prieto y Juan José Castillo, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 24 de abril de 2014 (fs. 14 al 17); marcado “C”, copia simple del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1989, bajo el N° 26, folios 1 fte y su vto, protocolo primero, tomo 12, por medio del cual el ciudadano Nelson Marino García, dio en venta al ciudadano José Antonio García, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre un inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno, ubicado en la calle 8, entre carreras 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs.19 al 25), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; constancia expedida en fecha 29 de febrero de 2012, por el Semat al ciudadano José Antonio García, por medio del cual deja constancia que es propietario de unas bienhechurías edificadas sobre un terreno propio, ubicada en la calle 8, entre carreras 23 y 24, N° 23-100, y que se encuentra solvente en el pago de impuestos municipales (f. 26); marcado “D”, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa Representaciones Carrusel, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 21, tomo 30-A, en fecha 13 de mayo de 2010 (fs. 27 al 33), y copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la firma mercantil Representaciones Carrusel, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha , bajo el N° 27, tomo 223-A de fecha 25 de octubre de 1996 (fs. 34 al 37). Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió un CD contentivo de un video de las cámaras de seguridad instaladas en el inmueble afectado, en el que se aprecia las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados (fs. 45 al 47); como prueba libre promovió cinco (5) fotografías que fueron tomadas el día del hecho, con la finalidad de demostrar los daños; copia simple del recibo de cuadro de póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Flota de Seguros Universitas, C.A. con vigencia del 6 de agosto de 2013 al 6 de agosto de 2014, en la que se establece que por daños a cosas la suma de 26.750, con un exceso de límite de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); copia simple de la declaración de siniestro presentada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el ciudadano Francisco de Paula Salazar (fs. 49 y 50). Las anteriores pruebas se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Méndez, Belkys Virguez, Dorian Grey Marchan y Darwing Torres, las cuales no fueron evacuadas por las razones que obran en autos. Promovió la prueba de experticia y a tales fines solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación Barquisimeto, División de Delitos Informáticos o que en su defecto el tribunal designara un experto, a los fines de practicar experticia de verificación técnica, autenticidad y vaciado de contenido del equipo electrónico del cual se encuentra en el fondo de comercio y residencia del actor H.264 NETWORK DIGITAL VIDEO RECORDING 500 GB DE DICSCO DURO N° DE SERIE 000b3d05455e y realice informe pormenorizado de su contenido y data de video del equipo señalado donde se almacenó la reproducción promovida como prueba marcada con la letra F, para que se deje constancia de si el contenido guarda relación o no con lo demandado. Igualmente, solicitó se sirva oficiar a la División de Investigaciones Civiles y Penales del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 del estado Lara a los fines que designe un experto para que en atención de los rastros de frenos, masa vehicular y arrastre previstos en las actuaciones administrativas, calcule a través de la fórmula de energía disipada por razonamiento al vehículo N° 1, a fin de determinar la velocidad de circulación. Prueba de informes y a tales fines solicitó se oficiara a la Inspectoría de Tránsito, U.E.V.T.T.T. N° 51 de esta ciudad, con el fin de que ese despacho enviara las actuaciones originales levantadas con motivo de dicho accidente, las cuales cursan en expediente N° 2072, de la oficina ya citada. De la exhibición de documentos: Solicitó conforme al artículo 436 del Código Procesal Civil se oficiara a la sucursal de Seguros Universitas, C.A., con el fin de que la empresa exhibiera original del Cuadro de Póliza, Recibo de Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo flota N° RCVF 200008 según factura recibo N° 542837 y reporte del siniestro. Documentales pertinentes y necesarias a los fines de probar la autenticidad de los hechos y la existencia de una Póliza de Seguros e individualizar la responsabilidad y obligaciones del tercero garante, tal como se observa en el anexo marcado “I”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y dada la presunción de admisión de los hechos por parte de demandada, en virtud de que no contestó la demanda, no promovió pruebas durante el lapso correspondiente y que la demanda incoada no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, quien juzga considera procedente la confesión ficta, y por consiguiente correspondía a la parte demandada, la carga de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y al no hacerlo, se toman como ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, por efecto de la confesión ficta, en lo que respecta a la ocurrencia del accidente de tránsito, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados por el actor en su escrito libelar, la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado con el N° 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, la cualidad de garante de la demandada, y los daños materiales y morales reclamados y así se decide.

Respecto al monto de los daños, la parte demandada solicitó se declarara la nulidad de la sentencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrido incurrió en el vicio de ultrapetita, en razón de que en el escrito libelar el actor solicitó se condenara a la parte demandada al pago de setenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 74.960.00), por daños materiales, y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00) por daños morales, para un total de ciento setenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 174.960.00), pero que sin embargo en la parte dispositiva el juez condenó a pagar la cantidad de ciento setenta y cinco mil cuarenta bolívares (Bs.175.040.00), por lo que condenó a pagar una cantidad mayor a la demandada, lo cual se conoce en la doctrina como vicio de ultrapetita. Respecto a lo anterior la parte actora alegó que si bien es cierto el tribunal a quo cometió un error en la suma con una diferencia de ochenta bolívares (Bs. 80), no es menos cierto que dicho monto va a ser superado con creces al ser objeto el fallo a la experticia complementaria del mismo; alegó además que se está en presencia de un error de cálculo y no en un error de fondo que acarree consigo un gravamen irreparable a la demandada, por lo que solicitó la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su parte in fine establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Respecto a lo anterior, considera esta sentenciadora que la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado de la primera instancia, y como quiera que fundamentó su inconformidad con el cálculo del monto condenado, y de una simple operación aritmética se evidencia el error, por lo que ha de ajustarse el monto a lo peticionado por el actor en su escrito libelar, es decir, la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 74.960.00), por daños materiales, y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00) por daños morales, para un total de ciento setenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 174.960.00). Y así se establece.

Finalmente, se condena al pago de la indexación de la suma reclamada por concepto de daños materiales, la cual será calculada a partir del día 19 de noviembre de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia de mérito, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, excluyéndose del cálculo el lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2015, por el abogado Esteban Guart Durán, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Seguros Universitas, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y daños morales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano José Antonio García, a título personal y como representante de la firma mercantil Representaciones Carrusel, C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de setenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 74.960,00), por concepto de daños materiales, y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daños morales, para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 174.960,00). Se condena al pago de la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales, la cual será calculada a partir del día 19 de noviembre de 2014, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia de mérito, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, excluyéndose del cálculo el lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015.

Queda así MODIFICADO el fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince.
Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:16 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García