REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000664

DEMANDANTE: CORPORACION FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 50, folio 259, tomo 1-A, en fecha 15 de enero de 2003, representada por el ciudadano Humberto Agustín Fernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.229, de este domicilio.

APODERADOS: OSCAR ANTONÍO GIMENEZ MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONÍO ANDARA OJEDA, y JORGE LUÍS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.378, 39.204 y 140.926, respectivamente.

DEMANDADOS: ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GRANDE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 7 de agosto de 1990, bajo el N° 19, tomo 5-A, y con posterior envió al Registro Mercantil Segundo del estado Lara y el ciudadano FERNANDO ALBES GONCALVES DO NACIMIENTOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-3.663.240.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente. N° 15-2583 (Asunto: KP02-R-2014-000664).

En el juicio de nulidad de actas de asambleas seguido por el abogado Oscar Giménez Martínez, actuando como de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Fernández Rodríguez, C.A., contra la empresa Estación de Servicios La Grande, C.A, y el ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimientos, en su carácter de accionista y representante legal de la empresa, se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 19 de junio de 2014 (f. 135), por el abogado José Antonio Andara Ojeda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014 (fs. 133 y 134), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, mediante la cual declaró la perención de la instancia y por ende la extinción del procedimiento. Por auto de fecha 31 de junio de 2014, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos (f. 136), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución a uno de los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial. En fecha 17 de junio de 2014 (f. 138), recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y mediante decisión de fecha 28 de julio de 2014 (fs. 139 al 144), declaró su incompetencia por la materia para conocer y decir en el presente asunto y declinó la competencia en un tribunal superior con competencia en materia mercantil.

En fecha 30 de marzo de 2015 (f. 172), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 7 de abril de 2015 (fs. 173 al 178), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia. Por auto de fecha 15 de abril de 2015 (f. 180), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de abril de 2015, el abogado José Antonio Andara Ojeda, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes (fs. 211 al 218), y en fecha 12 de mayo de 2015, el abogado José Jesús Herrera Orellana, actuando como representante sin poder de la demandada, presentó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 228).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2014, por el abogado José Antonio Andara Ojeda, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Fernández Rodríguez, C.A, contra la sentencia dictada en fecha16 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento.

En tal sentido consta a las actas procesales que en fecha 22 de octubre de 2013, el abogado Oscar Jiménez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Fernández Rodríguez, C.A., interpuso demanda de nulidad de actas de asambleas, contra la sociedad mercantil Estación de Servicios La Grande, C.A., y el ciudadano Fernando Albes Goncalves do Nacimientos, a los fines de que convinieran en la nulidad de las actas de asambleas ordinarias de accionistas celebradas en fechas 22 de octubre de 2012, 30 de noviembre de 2012, 5 de febrero de 2013 y 17 de abril de 2013, en la empresa Estación de Servicio La Grande, C.A.; en fecha 11 de junio de 2014, el abogado José Jesús Herrera Orellana, actuando como representante sin poder de la empresa Estación de Servicios La Grande, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito por medio del cual solicitó se decretara la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante había incumplido con las obligaciones establecidas por la doctrina de la Sala de Casación Civil, toda vez que habiendo sido admitida la demanda en fecha 31 de octubre de 2013, no fue sino hasta el 9 de diciembre de 2013, es decir luego de transcurridos treinta y nueve días (39), que consignó la copia del libelo a los fines de que se librara la compulsa de citación y entregó los emolumentos al alguacil para la practica de la citación de los demandados (fs. 131 al 132).

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 16 de junio 2014, en la cual señaló que:

(…) De lo antes expuesto, se desprende que es carga de la parte actora cumplir con sus obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada (…).
(omissis)
En el presente caso, el 31 de octubre de 2014, éste Tribunal ordenó librar Recibo y Compulsa previa consignación de los fostostatos correspondientes; y por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte actora no cumplió con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que consignó la copia del libelo de demanda el día 09 de Diciembre de 2.013 y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella de conformidad con lo establecido en el artículo 267, del Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en apego a la mencionada jurisprudencia de casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. Y así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando en justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN

Primero: Declara la PERENCION de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el juicio de nulidad de actas de asamblea intentado por el abogado Oscar Antonio Jimenez, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, Corporación Fernández Rodríguez C.A., contra la Estación de Servicios La Grande C.A y el ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimiento, todos plenamente identificados.
Segundo: No hay. Condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión el abogado José Antonio Andara Ojeda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora formuló el recurso de apelación, y en la oportunidad de presentar informes en la alzada, alegó que en el auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2014, se evidencia que por error del tribunal, sólo se emplaza al ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimientos, en su carácter de representante legal de la empresa codemandada Estación de Servicios La Grande, C.A, y se omite emplazar al mencionado ciudadano como accionista de la empresa, por cuanto al estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, era obligación del tribunal emplazar a la empresa Estación de Servicios La Grande, C.A, y al ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimientos, que ante la anomalía procesal el tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2014, repuso la causa al estado de emplazar al codemandado Fernando Albes Goncalves Do Nacimientos, por lo que al ordenar la nulidad de todos los actos procesales posteriores al auto de admisión, lo más lógico era que comenzara a contar los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 26 de febrero de 2014, y por tanto dicho lapso venció el día 26 de marzo de 2014; que si al ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimientos, no se le había librado compulsa y tampoco se había emplazado, tal como lo reconoce la juez en el auto de fecha 26 de marzo de 2014, por que se castiga a su representada declarando la perención de la instancia, si el error fue del tribunal; que al declararse la perención de la instancia se violó el principio pro actione que busca favorecer la continuación del proceso; que en el caso de autos la juzgadora incurrió en la infracción de los artículos 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, con base en el quebrantamiento u omisión de las formas procesales que regulan lo concerniente al impulso que debe dar la parte actora para lograr la citación de su contraparte, y el artículo 15 eiusdem, al menoscabar el derecho a la defensa de su representada, toda vez que al extinguir indebidamente la instancia, no permitió que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso, con lo cual además se incurrió en la violación de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia; que de haber aplicado el principio pro accione la juzgadora acorde con la garantía de un adecuado acceso a los órganos de administración de justicia, no hubiese declarado la perención de la instancia, ya que de los autos se evidencia que la parte actora, después de modificado el auto de admisión por error del tribunal, cumplió con todas las obligaciones que impone la ley para practicar la citación de los co-demandados; que por las razones indicadas solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia apelada y se ordene en la dispositiva la emisión de un nuevo auto de admisión en el que se emplace a las partes demandadas.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta en fecha 22 de octubre de 2013, conforme consta en el sello del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., ratificó su doctrina al señalar que:

“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).

Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
…Omissis…

En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:

“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.

Establecido lo anterior se observa que el presente juicio de nulidad de actas de asambleas, se inició en fecha 22 de octubre de 2013, por el abogado Oscar Antonio Giménez Martínez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Fernández Rodríguez, C.A., contra la sociedad mercantil Estación de Servicios La Grande, C.A, y el ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimientos, en su condición de accionista de la empresa,la cual fue admitida en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora (fs. 82 y 83); en fecha 9 de diciembre de 2013 (f. 85), el ciudadano Humberto Agustín Fernández Rodríguez, debidamente asistido de abogado, consignó copia del libelo de demanda a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas y dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos correspondientes, razón por la cual mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 86), se ordenó librar la compulsa para la citación del ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimiento; en fecha 22 de enero de 2014 (f. 87, con anexos a los folios 88 al 99), el alguacil del tribunal dejó constancia de haber consignado el recibo de citación sin firmar de la empresa Estación De Servicios La Grande C.A., en la persona del ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimientos, por cuanto le fue imposible localizarla; mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2014 (f. 100), el abogado José Antonio Andara Ojeda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014 (f. 101). Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, se ordenó la reposición de la causa al estado de emplazar al codemandado Fernando Albes Goncalves Do Nacimientos, a fin de dar contestación a la demanda (f. 104); mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2014, el abogado José Antonio Andara Ojeda, consignó la copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de que se librara la compulsa del demandado (f. 105), lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de marzo de 2014 (f. 106). Cursan a los folios 108 y 109, los carteles publicados en los diarios El Caroreño y El Informador, en fechas 16 de febrero de 2014, las cuales fueron consignadas en fecha 21 de marzo de 2014, por el abogado Oscar Giménez Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. En fecha 31 de marzo de 2014 (f. 110), el alguacil junto con la secretaria dejaron constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa, sin que haya sido posible entrevistarse con persona alguna; en fecha 22 de abril de 2014 (f. 123), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del precitado ciudadano, la cual fue acordada por auto de fecha 30 de abril de 2014 (f. 124), y consignada mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014 (f. 127, con anexos al fs. 128 y 129). En fecha 5 de julio de 2014 (f. 130), la secretaria titular del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado. En fecha 11 de junio de 2014, el abogado José Jesús Herrera Orellana, asumiendo la representación sin poder de la codemandada Estación de Servicios La Grande, C.A., solicitó se decretara la perención de la instancia, lo cual fue acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede Carora, en fecha 16 de junio de 2014 (fs. 133 y 134), por considerar que la parte actora no cumplió con la obligación legal establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, al consignar la copia del libelo de demanda el día 9 de diciembre de 2013, cuando se encontraba vencido el lapso de treinta días previsto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que, el tribunal tomó en consideración para el inicio del cómputo el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013, a través del cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimiento, como representante de la empresa Estación de Servicios La Grande, C.A., y no como persona natural, razón por la cual mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, se ordenó la reposición de la causa al estado de ordenar la citación del ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimiento, como persona natural, lo que determina que el lapso de treinta días debía computarse a partir del día 26 de febrero de 2014, y no antes.

Se observa además que, para el momento en que se decretó la perención de la instancia, ambos codemandados estaban citados por carteles, pero aun no se les había designado defensor ad litem, y por consiguiente no estaban agotadas todas las formalidades que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa. Finalmente observa esta juzgadora que, si bien el abogado José Jesús Herrera Orellana, se hizo parte e invocó la representación sin poder de la co-demandada Estación de Servicios La Grande, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al no encontrarse a derecho el co-demandado Fernando Albes Goncalves Do Nacimiento, como persona natural, la solicitud de perención era improcedente, y por tal razón la juzgadora estaba impedida de pronunciarse sobre la perención de la instancia alegada por un co-demandado, hasta tanto todos los co-demandados estuvieran legalmente citados a través de un defensor ad litem y así se decide.

Finalmente observa esta juzgadora que la recurrida infringe los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, al no haber acatado la doctrina reiterada que en materia de perención ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, en modo alguno se evidencia que exista un total y absoluto abandono de la instancia, sino que por el contrario, el actor demostró ser diligente en impulsar la citación de los demandados, por lo que en modo alguno podía ser sancionado a través de la perención de la instancia, más si en el caso de autos, se advirtió la existencia de un error de procedimiento por parte del tribunal al omitir el emplazamiento de uno de los co-demandados.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2014, por el abogado José Antonio Andara Ojeda, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en el juicio por nulidad de acta de asamblea, intentado por Corporación Fernández Rodríguez, C.A, contra la sociedad mercantil Estación de Servicios La Grande, C.A, y el ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimientos, y declarar la improcedencia de la perención alegada, sin que conste en autos la citación de todos los co-demandados y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de junio de 2014, por el abogado José Antonio Andara Ojeda, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en el juicio por nulidad de acta de asamblea, intentado por Corporación Fernández Rodríguez, C.A, contra la sociedad mercantil Estación de Servicios La Grande, C.A, y el ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimientos. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:32 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García