REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KH02-X-2015-000031
DEMANDANTE: ELÍAS ANTONIO ADJAM MUSAFE.
DEMANDADO: SUCESIONES DE AMADA HANDULE DE SALDIVIA y SUCESIÓN DE MIGUEL TOMAS SALDIVIA.
MOTIVO: INHIBICIÓN (FRAUDE PROCESAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº KH02-X-2015-000031 (15-2619).
Mediante acta de fecha 18 de mayo de 2015, la abogada Marlyn Emilia Rodrígues Pérez, en su condición de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal KP02-V-2014-003658, referente al juicio de fraude procesal, intentado por el ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe, contra la Sucesión de Amada Handule de Saldivia y Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 1). Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 17).
Por auto de fecha 8 de junio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 20), y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes (f. 22).
Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La jueza Marlyn Emilia Rodrígues Pérez, en su condición de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que emitió opinión al fondo del asunto KP02-V-2014-003658, al haber dictado auto en fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual según sus dichos indicó “…se desprende que se encuentran configurados los dos supuestos en el presente juicio en virtud que los abogados que actuaron como apoderados de la parte actora reconvenida no tenían poder para actuar en la presente causa, aun cuando dieron contestación en la debida oportunidad pero no así en el lapso de promoción de pruebas…”; que al haber considerado que se había configurado la presunción de confesión ficta por parte de la actora reconvenida, emitió opinión al fondo del asunto procedió a plantear su incompetencia subjetiva para conocer el referido asunto.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial el acta de inhibición inserta en el folio 1, así como las demás copias certificadas cursantes en los folios 2 al 17, se observa que no fue acompañado al presente asunto, la copia certificada del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2015, a los fines de que esta alzada pudiera formarse criterio acerca de la veracidad de lo alegado por la jueza inhibida, pues, no basta en estos casos alegar hechos, sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos, y tomando en consideración que al folio 2, cursa la copia certificada de un auto dictado en fecha 13 de mayo de 2015, que no guarda relación con lo alegado en el acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, anexa al folio 1, quien juzga considera que lo procedente es declara sin lugar la inhibición planteada en fecha 18 de mayo de 2015, por la abogada Marlyn Emilia Rodrígues Pérez, en su condición de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Marlyn Emilia Rodrígues Pérez, en su condición de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal KP02-V-2014-003658, referente al juicio de fraude procesal, intentado por el ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe, contra la Sucesión de Amada Handule de Saldivia y Sucesión de Miguel Tomas Saldivia.
Notifíquese mediante oficio a la abogada Marlyn Emilia Rodrígues Pérez, en su condición de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.
Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la jueza inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 1:57 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada a la jueza inhibida conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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