REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º

Asunto: KH11-X-2015-000016
(Asunto Principal: KP12-V-2015-000072)
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana o, Yary Margarita Rivervenezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.070, y de este domicilio, asistida por el abogado Jhonny Gregorio Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.427.
Parte Demandada: ciudadano Bernardo José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.926.201, representado judicialmente por sus apoderados judiciales, abogados Alejandra Briceño Álvarez y Neyerlys Angélica Rodríguez, inscrito (a) s en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.637 y 119.484, respectivamente.
Tercera Adhesiva: ciudadana Yelitza Coromoto Sierralta Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.700.557, debidamente asistida por la abogada Marisel Potenza Dávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.820.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA (Tercería).

I
Cursa por ante este Juzgado demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana Yary Margarita Rivero, asistida por el abogado Jhonny Gregorio Briceño, contra el ciudadano Bernardo José Pérez, todos identificados en el encabezado, siendo ésta admitida en fecha 06 de abril de 2015.
II
Forma esta pieza solicitud de Tercería adhesiva presentada la ciudadana Yelitza Coromoto Sierralta Meléndez, debidamente asistida por la abogada Marisel Potenza Dávila, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2015, por lo que este Juzgado procede a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
Manifiesta la tercera interviniente que es la actual pareja del ciudadano Bernardo José Pérez, que tuvo conocimiento de la presente demanda por el edicto publicado en el Diario El Caroreño y que su pareja fue denunciado por ante la Fiscalía 25 de Violencia contra la Mujer, por Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, juicio que indica terminó el 27 de febrero de este año y fue declarado inocente; alega que desde hace mucho tiempo el ciudadano Bernardo Pérez no tiene ninguna clase de convivencia ni relación con ella.
Asimismo, alega que desde hace aproximadamente once (11) años conoce al ciudadano Bernardo Pérez, y que fue a mediados del 2004 cuando lo comenzaron a tratarse y que él le contaba los problemas que tenía con Yari.
Seguidamente, manifiesta que en vista de esta situación decidió tener una relación sentimental con el ciudadano Bernardo Pérez a principios del año 2005 hasta la presente fecha.
Finalmente, aduce que es totalmente falso que la relación de la señora Yari Rivero terminara en el año 2013 debido al problema de denuncia y proceso penal, y que tiene entendido que el si se la llevo y que tuvo un par de morochos con ella pero luego por sus hijos se estableció en la casa del Fundo pero ya no sostenía relación de pareja con ella.
III
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, se evidencia que la tercera fundamenta su intervención en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 379 ejusdem.
Precisa este tribunal efectuar un análisis en cuanto a la Tercería y poder ilustrar sobre la procedencia y pertinencia en lo que se pretende solicitar.
Conforme al Criterio de nuestro Máximo Tribunal, la acción de tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.

Es así como nuestro Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas y en el caso que nos ocupa, analizaremos el ordinal 3º invocado.
“…3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”

Asimismo, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

”La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (Resaltado de este Tribunal)

Igualmente, el artículo 380 ejusdem establece:

“El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”

La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).

De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2004, cuya Ponencia le pertenece al Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: EDGAR MARTINEZ FUENMAYOR y OTROS en contra OSCAR GONZÁLEZ FERRER, Exp. Nº 00-0822, Sentencia Nº 0341, estableció:

“La ley procesal (Art. 370, 379.3 y 380) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto…” (Resaltado nuestro).
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud planteada; así tenemos que del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por la ciudadana Yelitza Coromoto Sierralta, antes identificada, se desprende que la misma solo se limita a narrar una serie de hechos fundamentando su interés jurídico en la presunta relación sentimental que mantiene con el demandado, sin consignar “prueba fehaciente” que lo demuestre, pues los registros fotográficos consignados no evidencian la existencia de una relación concubinaria, que en todo caso si le daría la cualidad para actuar como tercera interviniente en el presente juicio.
Precisado lo anterior, y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos al presente caso, quien juzga considera que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de tercería adhesiva interpuesta por la ciudadana Yelitza Coromoto Sierralta Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.700.557, debidamente asistida por la abogada Marisel Potenza Dávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.820.
SEGUNDO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los NUEVE días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (09/06/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 75/15 se publicó siendo las DOS y VEINTIDÓS horas de la tarde (02:22 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria,

DGdeL/YV.-