REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KH11-X-2015-000004
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORELI LUCIA TERÁN VERDE, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.23, actuando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARÉVALO PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.696.251.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTÚNEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.459.201, en su condición de librador y principal deudor.
TERCERO OPOSITOR DE LA MEDIDA: ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.699.225, en su condición de cónyuge del intimado, debidamente representada por los abogados GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ y ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.055 y 63.172, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Incidencia de oposición a la Medida de Embargo Preventivo)

Inicio
Cursa por ante este Juzgado demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria instaurado en fecha 26 de enero de 2015 por la ciudadana Noreli Lucia Terán Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.234.641, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.523, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano José Gregorio Arévalo Páez, titular de la cédula de identidad N° V-8.696.251; en contra del ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil, titular de la cédula de identidad N° V-11.459.201 y de este domicilio; siendo admitida la demanda bajo el asunto N° KP12-M-2015-000003, mediante auto de fecha 29 de enero de 2015 ordenando abrir cuaderno separado de medidas signado con el N° KH11-X-2015-000004.
Reseña de los autos
En fecha 30 de enero de 2.015, se dicto sentencia interlocutoria en el cuaderno separado de medidas acordando la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil, librándose despacho de embargo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres que le corresponda por distribución, mediante oficio N° 2015-21. Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2015 se reciben actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres contentivas de comisión debidamente cumplida. En fecha 23 de marzo de 2015 la ciudadana María Josefina Rojas Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.699.225 actuando en su carácter de cónyuge del intimado ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil, ya identificado, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de embargo preventivo y denunciando un presunto fraude procesal. Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, se ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de marzo de 2015 se ordenó abrir cuaderno separado de Fraude Procesal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 13 de abril de 2015 se acordó suspender la causa por acuerdo entre las partes hasta el día 09 de mayo de 2015. Mediante cómputo secretarial se hace constar que el día 18 de mayo de 2015 venció la articulación probatoria de ocho (08) días fijada. En fecha 05 de junio de 2015, la tercera opositora de la medida representada por su co-apoderado judicial abogado Gerardo Pérez González, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 24.055, presenta escrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Surge la presente incidencia con motivo de la oposición a la medida decretada por este Tribunal, presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS SUAREZ, suficientemente identificada, asistida de abogado, y actuando en su carácter de cónyuge del intimado, ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, también identificado.
En el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, la tercera opositora a la medida expone entre otras cosas lo siguiente:
“ 1°.- (…) realizo formal oposición a la medida de embargo preventivo acordada por este tribunal, por haber sido la misma, ejecutada sobre bienes muebles que no pertenecen totalmente, ni estaban en posesión del ciudadana GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, parte demandada; que en el acta levantada en fecha 09 de marzo de 2.015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Torres se deja constancia que se trasladó y constituyo en mi casa de habitación ubicada en la calle Lara, Urbanización Domingo Perera Riera, Residencia La Arboleda, casa N° 8 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, que no es la residencia del intimado a fin de ejecutar la medida de embargo preventivo; (…)
2.-La supuesta deuda contraída por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL mediante suscripción de un instrumento cambiario para lo cual no conto con mi autorización bajo ningún concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código civil venezolano, por lo que consecuencialmente el decreto de embargo no ha debido ser producido afectando bienes de la comunidad conyugal.
3.- (…) que durante la ejecución del acto de embargo no estuve debidamente asistida por un profesional del derecho que me explicara, me indicara y aclarara la situación Jurídica que se estaba presentado (…)
4.- (…) desde el mismo inicio de su ejecución, se presentó el Intimado e inmediatamente sin ningún tipo de objeción u argumentación, simple y llanamente ofreció como dación en pago los bienes que en ese acto se embargaron, sin la elemental actuación del perito evaluador designado para el acto, nótese que el valor de mercado de los vehículos afectos por a medida excede en mucho el monto de lo intimado y sin embargo el demandado sospechosamente acepta entregarlos en pago. Durante la realización del acto fui inducida a firmar el acta de embargo, instrumento este que no quería suscribir, y en último momento es que me dieron a firmarla, encontrándonos con que al final, como en otrosi señalan que dí mi consentimiento para la dación en pago, concepto que hasta ese momento no comprendía (…)
(...)
6.- Visto los argumentos antes esgrimidos considero procedente pedir a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal se sirva ordenar la realización de la prueba de experticia grafotecnica a la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental a la parte actora para su intimación (…)”
De la oposición a la medida
Planteada como ha sido la oposición realizada en los términos anteriormente transcritos, resulta necesario para resolver sobre su procedencia o no, definir el marco legal, doctrinario y jurisprudencial, que a criterio de quien aquí decide, es aplicable a la jurisdicción cautelar, tomando en cuenta que la misma forma parte de las garantías que con rango constitucional, le son propias al justiciable dentro del debido proceso y el derecho a la defensa; así pues, durante la articulación probatoria que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de partes promovió pruebas.
La oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Apunta el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, en cuanto a la oposición al embargo, lo siguiente:
“…es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.
Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana María Josefina Rojas Suarez actuando en su carácter de cónyuge del intimado ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil en su escrito de oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado alegó entre otras cosas que los bienes objeto de la medida de embargo preventivo no son de propiedad exclusiva pues forman parte de la comunidad conyugal que aun mantiene con el demandado de autos, manifestando además que durante la ejecución del acto de embargo no estuvo debidamente asistida por un profesional del derecho que le explicara, indicara aclarara la situación jurídica que se estaba presentando.
En tal sentido, en relación a este particular el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” señala que, “La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición de tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de ejecución, impugnación del avalúo, etc….”
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, se observa del análisis detallado del acta levantada en fecha nueve (09) de marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la tercera aquí oponente ciudadana María Josefina Rojas Suarez, es identificada en el acto como esposa del intimado, lo cual no fue objetado por ninguna de las partes, quedado relevada de toda prueba el vinculo conyugal con el ciudadano Gustavo Rafael Antunez Gil, ya identificado, aunado al hecho que se verifica de la lectura del acta que la mencionada ciudadana, no contó con la debida asistencia de abogado al momento del acto de embargo preventivo.
Así pues, la situación en esta causa de la parte tercera opositora a la medida, se traduce en una comunidad de gananciales para con el demandado/intimado, a tenor de lo previsto en los artículos 141, 148, 149, 150 y 164 del Código Civil, cuyo porcentaje se encuentra dividido de por mitad, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) con éste último, por lo que debe advertir esta Juzgadora, que quien se presenta en este juicio -como tercera opositora-, no fue parte en el juicio que por cobro de bolívares se incoara contra el demandado ciudadano Gustavo Rafael Antunez Gil, por lo que conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas deben practicarse sobre bienes de la parte contra quien se dirigen; con lo cual no puede verse afectada aquella que no fue parte en ese juicio, en la parte de su patrimonio por los actos de su cónyuge. Así se establece.
Por lo tanto, siendo que en la incidencia aquí surgida la parte opositora es cónyuge del demandado/intimado, lo cual no fue en modo alguno refutado, quedando relevado de prueba, se desprende de ello la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los bienes objetos de la medida, identificado en autos, mediante la comunidad de gananciales que ostenta con el demandado, lo que quiere decir que quedo demostrado por parte de la tercera opositora de la medida que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, aunado al hecho que quedo también demostrada la tenencia de tal derecho para el momento de la práctica de la medida, pues en éste tipo de comunidad (de gananciales) surge la ficción de tenencia de ambos cónyuges con la sola tenencia por el otro cónyuge de la cosa embargada, como lo fue en el caso de autos, sumado al hecho cierto e indiscutible que la oposición fue formulada e interpuesta dentro del término legal previsto para ello, y siendo que efectivamente no estuvo asistida de abogado al momento de la práctica de la medida, quien aquí decide considera que al no haberse cumplido los requisitos de legalidad y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe prosperar la oposición a la medida de embargo formulada en la presente causa, únicamente en lo que respecta al CINCUENTA (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde a la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS SUAREZ, sobre los bienes que a continuación se describen: 1) Clase: Camión; Marca: Ford; Año: 2011; Modelo: F-350, 4X2 EFI/ F-350; Color: Gris; Placas: A32BP8G; Serial NIV: 8YTWF36C4B8A43138; Serial del Motor: BA43138, a nombre de GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, de acuerdo a certificado de registro de vehículo N° 30496154 de fecha 28 de octubre de 2011; 2) Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Año: 1998; Modelo: Grand Blazer; Color: Azul; Placas: BAJ55R; Serial Carrocería: 8ZNEK13R1WV327233; Serial del Motor: 1WV327233, a nombre de GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, de acuerdo a certificado de registro de vehículo N° 26591653 de fecha 23 de septiembre de 2008. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al escrito presentado en fecha 05 de junio de 2015 por la tercera opositora de la medida mediante su apoderado judicial, donde hace mención a la solicitud de la realización de la prueba grafotécnica sobre la instrumental cambiaria, si bien es cierto fue solicitada en el escrito presentado donde realiza formal oposición a la medida como anuncia el fraude procesal, no menos cierto es, que durante la articulación probatoria, no fue ratificada dicha solicitud, siendo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en cuanto a la procedencia del Juez de forma oficiosa tal como lo contempla el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en el cuaderno separado de la incidencia de fraude procesal signado bajo el N° KH11-X-2015-000011, procedió a dictar decisión siendo declarada sin lugar el fraude procesal anunciado por la denunciante y referente a la solicitud de medida innominada o auto para mejor proveer, no puede prosperar debido a que estamos en presencia de una incidencia y las etapas procesales para acordar este tipo de actos, ya fueron agotadas. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de embargo decretada en fecha 30 de enero de 2015 y ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2015, formulada por la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.699.225, en su condición de cónyuge del intimado, debidamente representada por los abogados GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ y ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.055 y 63.172, respectivamente, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria que sigue la ciudadana NORELI LUCIA TERÁN VERDE, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.23, actuando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARÉVALO PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.696.251, en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTÚNEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.459.201, en su condición de librador y principal deudor.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida cautelar de embargo decretada por este tribunal en fecha 30 de enero de 2015, solo en lo que respecta al 50%, de los derechos de propiedad que le corresponde a dicha ciudadana, sobre los siguientes vehículos: 1) Clase: Camión; Marca: Ford; Año: 2011; Modelo: F-350, 4X2 EFI/ F-350; Color: Gris; Placas: A32BP8G; Serial NIV: 8YTWF36C4B8A43138; Serial del Motor: BA43138, a nombre de GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, de acuerdo a certificado de registro de vehículo N° 30496154 de fecha 28 de octubre de 2011; 2) Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Año: 1998; Modelo: Grand Blazer; Color: Azul; Placas: BAJ55R; Serial Carrocería: 8ZNEK13R1WV327233; Serial del Motor: 1WV327233, a nombre de GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, de acuerdo a certificado de registro de vehículo N° 26591653 de fecha 23 de septiembre de 2008, a tenor de lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad establecida en la ley, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas y cúmplase.
CUARTO: dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los OCHO día del mes de JUNIO de DOS MIL QUINCE (08/06/2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Delia González De Leal.
La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas P.
En la misma fecha siendo las TRES Y DIEZ horas de la tarde (03: 10 P.M) se dictó, se registró bajo el Nº 72/15 y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Sec.

DGdeL/YVP/KH11-X-2015-4.