REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA.
205º Y 156º

ASUNTO: KP12-V-2011-000353

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil “CORPORACIÓN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 50, Tomo 1-A, de fecha 15 de Enero de 2.003 y con posterior nombramiento de Junta Directiva de la empresa de fecha 22 de Diciembre de 2.010, registrada bajo el Nº 11, Tomo 48-A, de fecha 13 de Junio de 2.011, representada judicialmente por los abogados Leonardo Rafael López Aponte, Santiago Gutiérrez Hernández, Loida Cordero Paz y Jorge Luís Fernández Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 46.053, 49.929, 56.327 y 140.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GRANDE, C.A.” registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 07 de Agosto de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 5-A y con posterior envío al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, representada estatutariamente por su Presidente ciudadano FERNANDO ALBES GONCALVES DO NACIMIENTO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.663.240 y la ciudadana ROSANGELA COSTAS REGUEIRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.633.597 en su condición de comisario, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
INICIO
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de DENUNCIA MERCANTIL, intentada en fecha 20 de Septiembre de 2011, por el Abogado Jorge Luís Fernández Rodríguez, obrando en representación judicial de la empresa mercantil “CORPORACIÓN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, C.A.”, en contra de la compañía anónima “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GRANDE, C.A.”, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo; éste Tribunal para decidir observa:
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 26 de Septiembre de 2011, éste Tribunal admitió la demanda; el día 03 de Octubre de 2011, fueron librados Recibos y compulsas. En fecha 20 de Octubre de 2011, el alguacil del Tribunal consignó recibo debidamente firmado por la co-demandada Rosángela Costas Regueiro y en fecha 05 de Diciembre de 2.011, consignó recibo sin firmar y compulsa sin entregar, correspondientes al ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimiento. En fecha 19 de enero de 2.012, el Abg. Lucio César Torres Armeya, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la citación del ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimiento por carteles, conforme con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de Enero de 2.012, el Abg. Jorge Luís Fernández Rodríguez, consignó los ejemplares de los periódicos correspondientes, donde consta la publicación del Cartel ordenado. En fecha 14 de Febrero de 2.012, el Abg. Jesús Herrera Orellana, presentó escrito asumiendo la representación sin poder de la empresa demandada E/S “La Grande C.A.”, y solicitó se dejara sin efecto las diligencias practicadas para citar a la parte demandada y se suspendiera el procedimiento hasta tanto la parte actora volviera a impulsar la citación personal de ambas partes. Por auto de fecha 17 de Febrero de 2.012, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación a lo solicitado, por no constar en autos la cualidad con que actuaba, ya que el artículo por él invocado, no lo facultaba para intervenir en el proceso. En fecha 26 de Julio de 2012, la Abg. Loida Cordero en su condición de Apoderada Actora, solicitó la devolución del Poder y del Registro Mercantil de la empresa “Corporación Fernández Rodríguez, C.A.”, siendo devueltos los mismos por auto de fecha 10 de Agosto de 2.012. En fecha 26 de Noviembre de 2.012, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación en la morada del Cartel correspondiente. En fecha 15 de enero de 2.013, el Abogado José Jesús Herrera Orellana, ratificó la solicitud de dejar sin efecto las diligencias realizadas para la citación de la parte demandada. En fecha 16 de enero de 2.013, se ratificó el auto de fecha 17/02/2012, haciéndole saber al diligenciante el criterio sostenido por el Tribunal en relación a lo solicitado. En fecha 22 de enero de 2.013, el Abogado José Jesús Herrera Orellana apeló del auto dictado en fecha 16/01/2013. El día 23 de enero de 2.013, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, remitiéndoselas actuaciones en fecha 06/02/2013 a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara. En fecha 07 de Mayo de 2.013, se recibieron las resultas de la apelación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el cual declaró INADMISIBLE la apelación, anulado el auto de fecha 23/01/2.013 que oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 21 de Noviembre de 2014, la suscrita en su condición de Jueza Provisoria designada, se abocó al conocimiento de la presente causa concediéndole a las partes el lapso legal correspondiente y ordenando su notificación. El fecha 23 de Marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimiento, por haber sido imposible localizarlo, procediendo la secretaria a publicar dicha boleta en la Cartelera del Tribunal el 09/04/2015.

DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal, previo al análisis del mismo, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de conformidad el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”.
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
En la perención concurren tres elementos:

1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela.

La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.

Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de Denuncia Mercantil, intentada por el ciudadano Jorge Luís Fernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.442.527, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No: 140.926, quien obra en su condición de Apoderado Judicial de la empresa mercantil “CORPORACIÓN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, C.A.”, contra la Compañía Anónima “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GRANDE, C.A.” y los ciudadanos FERNANDO ALBES GONCALVES DO NACIMIENTO y ROSANGELA COSTAS REGUEIRO, todos identificados, se constata que el expediente se encuentra paralizado desde el día 26 de Julio de 2012, fecha en que la Abg. Loida Cordero en su condición de Apoderada Actora, solicitó la devolución del Poder y del Registro Mercantil d la empresa “Corporación Fernández Rodríguez, C.A.”. En consecuencia, habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la solicitud de Denuncia Mercantil, intentada por el Abogado Jorge Luís Fernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.926, actuando como Apoderado Judicial de la empresa “Corporación Fernández Rodríguez, C.A.”, contra la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GRANDE, C.A.” y los ciudadanos FERNANDO ALBES GONCALVES DO NACIMIENTO y ROSANGELA COSTAS REGUEIRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.663.240 y V-9.633.597, el primero en su condición de Presidente de la mencionada empresa, y la segunda en su condición de comisario, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Se advierte a la parte demandante, que no podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de la parte demandante, plenamente identificada, de la presente decisión en resguardo a las garantías constitucionales.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, a los DIECISÉIS días del mes de JUNIO de DOS MIL QUINCE (16/06/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Delia González De Leal
La Secretaria

Abg. Yennipher Vivas P.
En la misma fecha siendo las DIEZ Y CUARENTA horas de la MAÑANA (10:40 A.M.) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 83/15. Conste.
La Sec.



DGdeL/YVP/ KP12-V-2011-353.