REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º

“vistos sin informes”

ASUNTO: KP12-V-2013-000074
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.551, de este domicilio, representada judicialmente mediante Poder Apud Acta otorgado al Abogado JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.838.
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-447.364, hoy occisa, representados por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.217, en su condición de Defensor Ad-Litem y los Herederos Conocidos, ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.433.670 y 1.435.770 respectivamente, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, representados judicialmente mediante Poder Apud Acta otorgado al Abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.287.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 26/02/2013 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de demanda y anexos relativa a juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.551, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838, contra los Herederos Conocidos y Desconocidos de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-447.364.
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 01 de Marzo de 2.013, se admitió la presente demanda y se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la causante Julia del Carmen Meléndez, siendo retirado el edicto para su publicación en fecha 05 de marzo de 2.013. En fecha 14 de mayo de 2.013, compareció el Abogado Jeomar Rodríguez, en su condición de apoderado de la parte demandante y consignó las publicaciones de los edictos correspondientes, siendo estos debidamente publicados. En fecha 27 de junio de 2.013, compareció el ciudadano Ignacio José Meléndez, asistido por el Abogado Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748 y presentó escrito mediante el cual se opuso y rechazó la demanda de Prescripción Adquisitiva. Por auto de fecha 01 de agoto de 2.013, el Tribunal designó al Abogado Richard Said Infante como Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la causante Julia Meléndez, a excepción del ciudadano Ignacio Meléndez. En fecha 12 de Agosto de 2.013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado, quien aceptó el cargo el 25 de septiembre de 2.013. En fecha 08 de octubre de 2.013, los ciudadanos Ignacio José y Alberto Meléndez, otorgaron poder Apud-Acta al Abogado Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.287. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.013, el Tribunal desglosó el documento original objeto de la presente acción, a los fines de su resguardo en la caja fuerte, dejando en su lugar copia certificada. En fecha 05 de Diciembre de 2.013, el Abogado Desiderio Colombo Riera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Ignacio José Meléndez y Alberto Meléndez, ya identificados, presento escrito de contestación a la demanda y opuso defensas de fondo. En fecha 05 de diciembre de 2.013 presento escrito de contestación a la demanda, el defensor ad litem designado, abogado Richard Said Infante. Por auto de fecha 21 de enero de 2.014, se declaró abierto el lapso de cinco días de despacho, a los fines de que la parte actora manifestara lo conducente en relación a la cuestión previa opuesta por la co-demandada. En fechas 21 y 22 de enero de 2.014, el apoderado actor consignó escritos en los que rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta en contra de su representada. Abierta a pruebas la incidencia, el día 27 de enero de 2.014, se agregaron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte co-demandada. En fecha 31 de enero de 2.014, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho. En fecha 04 de febrero de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dejara sin efecto el auto mediante el cual se abrió la articulación probatoria, negando el Tribunal lo peticionado, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2.014. En fecha 07 de marzo de 2.014, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha día 12 de marzo de 204, el abogado Desiderio Colombo apeló de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2014. En fecha 25 de marzo de 2.014, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, declarándose abierta a pruebas la causa. En fecha 13 de mayo de 2.014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fechas 19 de mayo, 02 de junio y 16 de junio de 2.014, rindieron declaración los testigos José Rivero, José Ollarves, Jorge Piña y Eylin Suárez, promovidos por la parte actora y se declararon desiertos los actos del resto de los testigos. En fecha 11 de julio de 2.014, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de informes. En fecha 21 de Julio de 2.014, se recibieron las actuaciones del Juzgado Superior Tercero del Estado Lara, el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Desiderio Colombo, reponiendo la causa al estado en que se encontraba el procedimiento para el día 21 de enero de 2.014, oportunidad n la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 21 de enero de 2.014, así como todas las actuaciones posteriores. Por auto de fecha 23 de julio de 2.014, se declaró abierta a pruebas la causa y se agregaron las pruebas promovidas por las partes el día 24 de septiembre de 2.014, siendo admitidas las mismas en fecha 06 de octubre de 2.014, por auto del tribunal, salvo su apreciación o no en la definitiva. El día 14 de octubre de 2.014, rindieron declaración los testigos Marvin Serrada, María Piña y Ana Marchan, promovidos por la parte actora. En fecha 04 de noviembre de 2.014 la suscrita Jueza designada se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 17 de noviembre de 2.014, rindió declaración la testigo Berliana Cuicas. Por auto motivado de fecha 08 de diciembre de 2.014, el Tribunal instó al Abogado Desiderio Colombo, a consignar las Actas de Defunción de las ciudadanas Isabel Lucila Ramos Meléndez y Ana Meléndez. En fecha 17 de diciembre de 2.014, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes. Por auto motivado del tribunal de fecha 23 de enero de 2015, se negó lo solicitado por el abogado Desiderio Colombo Riera, con el carácter de autos, por cuanto mediante edicto publicado fueron resguardados los derechos de las partes. En fecha 27 de enero de 2.015, el Abogado Desiderio Colombo Riera, actuando con el carácter de autos, solicita se absuelvan posiciones juradas de la parte demandante, donde se compromete su representado a absolverlas recíprocamente, siendo esto negado por el tribunal mediante auto de fecha 28 de Enero de 2015. En fecha 30 de enero de 2.015, se fijó el lapso para dictar sentencia. En fecha 26 de febrero de 2.015, el abogado Desiderio Colombo Riera, actuando con el carácter de autos, solicita se ratifique la prueba de informes requerida, siendo acordado en fecha 27 de febrero de 2015 y librado el Oficio Nº 045-2015 dirigido al jefe del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Carora – Estado Lara. En fecha 31 de marzo de 2015, se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y se ratifica la prueba de informes dirigida al Saime Carora. En fecha 30 de marzo de 2015 diligencia el abogado Jeomar Rodríguez. En fecha 20 de abril de 2015 se reciben en sobre cerrado las resultas de la prueba de informe.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alega la ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, debidamente asistida por el Abogado JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, suficientemente identificados, que acude ante esta autoridad a promover demanda contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un inmueble ubicado en la Calle Carabobo con Calles Rivas y Padre Zubillaga de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, así como el lote de terreno sobre el cual está construido; alegando que desde el año 1989, ha venido poseyendo dicho inmueble en el que ha permanecido en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, poseyendo dicha bienhechuría con el ánimo de verdadera dueña, vigilando, mantenido, limpiado, cultivado, efectuando mejoras, ampliaciones tales como construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala, cocina, piso de cemento liso. Señaló que los actos posesorios los ha realizado desde el año 1989 hasta la presente fecha. Arguyó que la posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo, por cuanto tanto el terreo y la bienhechuría estaban abandonados por su propietaria, quien nunca ha intentado sacarla de allí, por lo que ya lo adquirió por Prescripción Adquisitiva tanto las bienhechurías como el terreno. Señalado, permaneciendo en ellas por más de veinte (20) años, sin oposición de terceras personas en la que el terreno forma parte de uno de mayor extensión. Adujo que su intención es ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble y el terreno por lo que procede a demandar a los herederos de la difunta Julia del Carmen Meléndez, a tenor de lo establecido en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a 935 U/T.
SINTESIS DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN
El co-demandado IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ, asistido por el Abogado Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, presentó escrito en fecha 27 de junio de 2.013, en el que se opuso y rechazó la demanda incoada por la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero, alegando que la misma solo ocupa el inmueble en calidad de nieta de la causante o propietaria del inmueble y que los herederos son su persona conjuntamente con los ciudadanos Alberto, Blas, Lucila, Rosario y Ana Meléndez, por lo que no puede usucapir o prescribir por cuanto es hija de Lucila Meléndez y no puede cambiar la posesión en comodato que ocupa. Alegó igualmente que la construcción del inmueble señalado la realizó su difunta madre Juliana del Carmen Meléndez y no la demandante.
El Abogado Desiderio Colombo, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Ignacio José y Alberto Meléndez, presentó escrito en fecha 05 de Diciembre de 2.013, y estando dentro del lapso de contestación opuso a la contraparte para ser decididas como previas al fondo, la prohibición de admitir la acción o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda y la falta de cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, por cuanto ella debió demandar junto a sus otros hermanos, por existir un litis consorcio necesario. Admitió como cierto que el inmueble objeto de la acción fue propiedad de la señora Juliana del Carmen Meléndez y hoy es propiedad de sus poderdantes en su condición de sucesores; negó, rechazó y contradijo que la actora haya venido poseyendo el inmueble en forma pacífica, pública, no equívoca, continua, no interrumpida y con la intención de tener tanto la casa como el terreno como propios; que edificó las bienhechurías señaladas en el libelo, que nunca se le ha sugerido la salida del inmueble. Negó, rechazó y contradijo que lo esgrimido por la actora en el libelo de demanda, tanto en los hechos por no ser ciertos como el derecho que pretende fundamentar, por no estar ajustado a la Ley, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante. Consignó junto al escrito de contestación Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Ignacio José y Alberto José Meléndez.
Por su parte, el Defensor Ad-Litem designados de los herederos desconocidos de la ciudadana Julia del Carmen Meléndez, Abg. Richard Said Infante, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 147.217, manifestó que debido a los fallidos intentos para contactar a herederos desconocidos de la ciudadana Julia del Carmen Meléndez, se limitó a negar, rechazar y contradecir todos los puntos de hecho y de derecho de la demanda. Rechazó que la demandante tuviere veinte (20) años habitando el inmueble y que ésta hubiere realizado las mejoras mencionadas al inmueble.
DE LA PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, plenamente identificada, consignó los siguientes medios probatorios:
1. Anexo marcado con la letra “C” copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Julia del Carmen Meléndez, asentada bajo el Nº 106, folio 108 vto., en uno de los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, cursante al folio 5 de autos.
2. Anexo marcado con la letra “A” contentivo de copia certificada de documento de propiedad de terreno, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, Estado Lara, bajo el Nº 77, folios 154 al 155, Protocolo Primero, Tomo 2º, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1967, cursante a los folios 6 al 10 de autos.
3. Anexo Marcado con la letra “B”, Certificación de Gravamen de un lote de terreno propio, emanada del Registro Público del Municipio Torres Estado Lara, de fecha 28 de noviembre de 2.012, que rielan a los folios 11 y 12 de la presente causa.

Estos documentos no fueron impugnados por la contraparte de su promoverte, y al ser copias certificadas de documentos públicos, se valoran con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, el Abogado Desiderio Colombo Riera, con el carácter de autos, presento las siguientes documentales:

1. Copias certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Ignacio José Meléndez, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, bajo el Nº 6 frente, de fecha 02 de Enero de 1.935, la cual se encuentra inserta al folio 78 de autos, marcada como anexo “A”.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Alberto José Meléndez, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, bajo el Nº 321 vuelto, de fecha 27 de octubre de 1.937, cursante al folio 79 de autos.

Observa este tribunal que dichas documentales al no haber sido impugnadas por la contraparte y al ser copias certificadas de documentos públicos, estas pruebas se valoran con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el debate probatorio, las partes promovieron lo siguiente:
Parte Demandada: por medio de su apoderado judicial, abogado Colombo Riera Desiderio, presento escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente:
1. Como prueba de Informes, solicitó se oficiare al SAIME, a fin de que informaren sobre los Datos Filiatorios de la parte demandante, con el objeto de probar el lazo de consanguinidad entre la parte actora Egla Ramos Meléndez de Montero, quien es nieta de la propietaria de la casa (objeto de litigio), Sra. Julia o Juliana del Carmen Meléndez, madre de Isabel Lucila Meléndez, con los demandados de autos. Aprecia el tribunal que una vez admitida dicha prueba, fue librado oficio N° 195-2014 de fecha 13/10/2014, dirigido al Jefe de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de esta ciudad, siendo este ratificado en fecha 31/03/2015, bajo el N° 075-2015, cuyas resultas constan al folio 271 del presente asunto, el cual fue recibido en fecha 20/04/2015, por lo la mencionada prueba se valora con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se observa de las resultas que la ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS ROMERO DE MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.948.551, es hija de los ciudadanos PEDRO LEÓN RAMOS e ISABEL LUCILA ROMERO, y no como sostiene la representación judicial de los codemandados de autos. Así se decide.
2. Consigna marcado “B1”, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Blas Antonio Meléndez, inserta bajo el Nº 62, de fecha 18 de julio de 2.012, inserta por ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres. Dicha documental cursa al folio 227 del expediente, siendo la misma copia certificada de documento público, se valora con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Promovió las Posiciones Juradas de la parte actora Egla Ramos Meléndez de Montero, comprometiéndose a absolverlas en forma recíproca. Aprecia esta juzgado que siendo admitida la misma, fue librada la boleta dirigida a la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero, no siendo esta impulsada por el promovente de la prueba, se desecha por no haber sido evacuadas en tiempo oportuno. Así se decide.
Parte Demandante: representada por su apoderado judicial, abogado Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, ratificó el valor probatorio de las siguientes pruebas documentales:
1. Ratifica como prueba documental, el documento en el cual se menciona como propietaria la ciudadana demandada, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, consignado junto al escrito libelar, cursante a los folios 6 al 10 de autos, y en virtud que dicha prueba fue ya valorada y apreciada por el tribunal, se ratificada su valoración de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Ratifica como prueba documental, Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Torres, y emanada de la Registradora Carmen Ibarra, de fecha 28 de noviembre de 2012, correspondiente a los últimos veintidós (22) años, consignado junto con el escrito libelar, cursante a los folios 11 y 12 de autos, siendo la referida documental ya apreciada y valorada por el tribunal, se ratificada su valoración de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma requisito de orden público para la admisión de este tipo de acción de acuerdo con lo previsto en el articulo 691 ibidem. Así se decide.
3. Ratifica como prueba documental el acta de defunción de la ciudadana Julia del Carmen Meléndez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 447.364, venezolana, mayor de edad, difunta, la cual corre inserta al folio 5 de autos, y en virtud que dicha prueba fue ya valorada y apreciada por el tribunal, se ratificada su valoración de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Ratifica como prueba documental, Certificados de solvencias expedidos por la empresa CORPOELEC, de fecha 07 de Enero de 2013 y 8 de Abril de 2014, donde se deja constancia que su representada cancelaba los servicios básicos y que nada adeuda por ese concepto, para demostrar que su representada está realizando actos de dueña, las cuales rielan a los folios 123 y 124, donde se hace constar que el usuario N° 0235662, a nombre de Meléndez Juliana, identificada con la Cédula de Identidad N° 1 y cuyo servicio de electricidad se encuentra instalado en la carrera 8 N° 10-67, se encuentra solvente de los pagos correspondiente al suministro eléctrico.
5. Ratifica como prueba documental, factura de cancelación del servicio eléctrico de fecha 21/01/2014, la cual corre inserto al folio 125, marcado “F”, demostrando que su representada está realizando actos como dueña, donde se hace constar que la titular del contrato es la ciudadana Meléndez Juliana, con dirección de suministro en la carrera 8, N° 10-67.
6. Ratificada como prueba documental, certificados de solvencias expedidos por HIDROLARA, donde se deja constancia que su representada cancelaba los servicios básicos atinentes al agua potable y que nada se adeuda por ese concepto, los cuales corren insertos a los folios 126 al 131, marcados “G”, “H” e ”I”, de donde se desprende que los mismos versan sobre constancias de solvencias de pago del cliente identificado con el N° 00218695, de nombre Juliana Meléndez, ubicado en CRR 8 # 10-67, y las marcadas “J”, “K” y “L” referidas a facturas a nombre de Juliana Meléndez, con domicilio en CRR 8 # 10-67, de esta ciudad.
7. Ratifica como prueba documental, facturas de cancelación del servicio de agua potable a la empresa HIDROLARA, las cuales corren insertos a los folios 132 al 136 de autos, marcadas “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, referidas a facturas a nombre de Juliana Meléndez, dirección CRR 8 # 10-67 Carora.
A los efectos de valorar las documentales identificadas en las pruebas números 4, 5, 6 y 7, se observan que estos documentos privados de especiales características no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que tales instrumentales deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía prestadora del servicio, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios o usuarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, así lo sostiene la Sala de Casación Civil, bajo sentencia Nº RC.00501, en el expediente Nº 09-120 de fecha 17/09/2009, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y donde se demuestran los pagos realizados sobre el inmueble objeto de litigio, las mismas se valoran en atención a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil y acogiendo el criterio de la sentencia en referencia. Así se decide.
8. Ratifica como prueba documental, facturas de compra de materiales, para mejoras internas del bien objeto de la litis, los cuales corren a los folios 137 al 139 de la presente causa, marcados “O”, “O1” y “O2”, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por tratarse de una documental privada proveniente de un tercero ajeno al juicio, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Ratifica como prueba documental, copia simple del registro de información fiscal (RIF) N° V-10762382-1, a nombre del ciudadano José Gregorio Ollarves Crespo, la cual corre inserta al folio 140 de autos marcada “R”.
10. Ratifica como prueba documental, la constancia de trabajos realizados a la propiedad, expedidos por el ciudadano José Gregorio Ollarves Crespo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.762.382, quien fue la persona que realizo trabajos de albañilería a la propiedad objeto de la litis, la cual corre inserta a los folios 141 al 144, marcado “S1”, “S2”, “S3” y “S4”, demostrando que su representada ha realizado actos como dueña.
Aprecia esta juzgadora que las probanzas señaladas en los numerales 9 y 10, tratan la primera de una copia simple de un registro de información fiscal (RIF), que aún cuando no guarda relación directa con la causa que se ventila, llega al estrado con el objeto de demostrar que el ciudadano José Gregorio Ollarves Crespo, inscrito en el registro de información fiscal, en su función de albañil realizo una serie de trabajos al inmueble objeto de la causa, siendo a su vez el referido ciudadano, promovido como testigo, quedado desierta la oportunidad para evacuar la testimonial en referencia, por lo que considera quien juzga que las mismas no pueden ser apreciadas ya que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por tratarse de una documental privada proveniente de un tercero ajeno al juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11. Ratifica como prueba documental, Constancia del Consejo Comunal “Amalia Luna”, de fecha 29/10/2012, donde se precisa que su representada tiene más de treinta (30) años viviendo en la propiedad objeto de la demanda de manera ininterrumpida, continua, pacífica y con ánimo de tenerla como suya, las cuales corren insertas a los folios 145 al 150 de la presente causa, referida constancia expedida por el Concejo Comunal “Amalia Luna”, Zona Centro Parte Alta II de esta ciudad de Carora, donde hacen constar los voceros del Consejo Comunal con el apoyo unánime de la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, que la familia Montero Ramos, integrada por ocho (08) miembros, residen en la casa de habitación N° 10-67. Ubicada en la Calle Carabobo, entre Calles Rivas y Padre Zubillaga, propiedad de Julia del Carmen Meléndez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 447.364, quien falleció el 12/03/1989, habitan por más de treinta (30) años en la casa antes mencionada. Aprecia este tribunal, que teniendo personalidad jurídica propia los Consejos Comunales por ser una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y en virtud que entre sus funciones está la de emitir constancias de residencia, se le otorga pleno valor probatoria y eficacia jurídica a la constancia expedida, de conformidad con lo establecido en el articulo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que esta juzgadora procede a cambiar de criterio en cuanto a la valoración de las constancias emitidas por los consejos comunales. Así se decide.
12. Promovió como pruebas testimoniales, la declaración de los ciudadanos: José Gregorio Rivero Pérez, José Gregorio Ollarves Crespo, Berliana del Carmen Cuicas de Marchan, Marvin Edgardo Serrada Vásquez, María Yolanda Piña Álvarez y Ana Felicia Marchán Carrasco, todos identificados en el escrito de promoción de pruebas.
Aprecia esta juzgadora que las declaraciones correspondientes a los ciudadanos José Gregorio Rivero Pérez y José Gregorio Ollarves Crespo, fueron declaradas desiertas, tal como se desprende de las actas que rielan a los folios 237 y vto, y 249 de autos. Así mismo en su oportunidad fueron evacuadas las correspondientes a los ciudadanos Berliana Del Carmen Cuicas de Marchan, Marvin Edgardo Serrada Vásquez, María Yolanda Piña Álvarez y Ana Felicia Marchan Carrasco, y así se evidencia a los folios 239 al 244, 250 y 251 de autos.
En este sentido, nuestro sistema procesal, en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, se indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o bien por otro motivo.

Con respecto a las testimoniales evacuadas, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235, en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

Bajo el criterio anterior se analizan las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, quienes manifestaron conocer a la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero, afirman que la mencionada ciudadana posee unas bienhechurías sobre un terreno ubicado en la calle Carabobo, con calle Rivas y Padre Zubillaga, casa N° 10-67 de esta ciudad de Carora; de igual manera son contestes al declarar que la demandante tiene más de veinte años poseyendo las bienhechurías descritas de manera pacífica y continua, y que le ha hecho mejoras y reparaciones a las mismas, sin sufrir ningún tipo de perturbación o desalojo, por lo que esta juzgadora estima y valora las declaraciones testimoniales evacuadas por coincidir entre ellas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PUNTO PREVIO
Corresponde en primer término antes de entrar al fondo de la presente causa y por razones de técnica procesal, pronunciase acerca de las defensas opuestas por la representación judicial de los ciudadanos Ignacio José Meléndez y Alberto Meléndez, plenamente identificados, y así se hace en los siguientes términos:

De la prohibición de admitir la presente acción
Alega el Apoderado Judicial de los co-demandados ciudadanos Ignacio y Alberto Meléndez, que la presente acción no debió ser admitida por tratarse de un acervo hereditario en donde la parte actora tiene una cuota parte de la herencia dejada por su abuela sobre el inmueble objeto de la presente acción, conjuntamente con sus hermanos Rodolfo, Rolando, Doris, Javier, Jesús y Darío, éste último ya fallecido.
Ahora bien, se observa de los autos que la parte co- demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó como defensa de fondo la contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en tal sentido se observa que una pretensión es prohibida cuando un texto legal expresamente así lo prescribe, o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando ella es contraria a los principios generales del derecho.
En este sentido resulta conveniente invocar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda. En el caso que nos ocupa, la defensa de fondo tiene su fundamento en que se está en presencia de una acervo hereditario en donde la actora es su sobrina por ser hija de su hermana Isabel Lucia Ramos Meléndez, hoy fallecida, lo que genera confusión por ser la parte actora acreedora y a la vez deudora, ya que tiene una cuota parte de la herencia dejada por su abuela, ciudadana Juliana del Carmen Meléndez, sobre el inmueble objeto del juicio, y siendo que la prohibición legal de admisión a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos, puesto que se evidencia que la acción de prescripción adquisitiva, se encuentra tutelada o amparada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil, y en virtud de ello la defensa de fondo opuesta no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Falta de cualidad activa
Opuso igualmente junto con las defensas invocadas por el referido apoderado en la contestación, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 146 y 147 ibídem, manifestado que ella debió demandar junto con sus otros hermanos y no solo ella, por tener relación directa con la figura de la comunidad sucesoral surgida con la muerte de su madre Isabel Lucía Ramos Meléndez, por lo que procede el litis consorcio necesario activo.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Al respecto, sostiene el Maestro Procesalista Guariqueño Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos” que: “La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona con quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.”
En el caso que nos ocupa, se trata de juicio por motivo de Prescripción Adquisitiva incoado por la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero, quien dice ser titular de un derecho, por venir poseyendo desde hace más de veinte (20) años, una bienhechurías propiedad de la ciudadana Julia del Carmen Meléndez, hoy fallecida; y donde sostiene el apoderado de la parte codemandada que debió demandar juntos con sus otros hermanos y no solo ella, debido a la figura de la comunidad sucesoral nacida a la muerte de su madre Isabel Lucia Ramos Meléndez, por lo que procede la llamada litis consorcio necesaria activa.
Con relación a lo anteriormente citado, la parte actora, actuó en su carácter de poseedora pacifica, publica, continua, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, tal como lo señala en su libelo de demanda, en consecuencia, ésta sentenciadora evidenció que no hay falta de cualidad activa en el presente caso, que impida a la ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, plenamente identificada, a interponer la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Así se decide.
MOTIVA
Resueltas como fueron las defensas de fondo opuestas por los codemandados de autos, se hace necesario analizar las disposiciones legales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar los requisitos para su consumación y comprobación, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 1952, 1953, 1977, y 773 del Código Civil Venezolano vigente.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…
a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…
b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…
c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima… Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”.
d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…
e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…
f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Establecido lo anterior, este tribunal encuentra imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerza constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente a través de las testimoniales evacuadas y valoradas, así como de la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal, que la posesión que alega tener desde el año 1989, fue ejercida de manera continua, de forma permanente, todo ello se desprende también de los testigos evacuados, aunado al hecho que no fue negado por la parte demandada.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Juzgadora que la demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra la constancia emitida por el Consejo Comunal “Amalia Luna” aportada en su oportunidad y apreciada por este tribunal, teniendo a la mano asimismo las facturas de los servicios básicos, y lo que no fue desvirtuado por la parte demandada.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las testimoniales evacuadas y de las demás probanzas aportadas a los largo del proceso.
El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus, lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio.
Respecto a los requisitos cinco y seis, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, la demandada hizo hincapié en que tales exigencias no se encuentran cumplidas en el caso de marras, para ello indicó que el bien reclamado era propiedad de la ciudadana Julia del Carmen Meléndez y pasó a ser propiedad de la sucesión de los hermanos Meléndez, alegando que la demandante tenía conocimiento de ello por ser nieta de la propietaria.
Efectivamente esta juzgadora puede palpar tanto de las aseveraciones de la propia demandante, como de los testigos evacuados, y muy especialmente del certificado de gravamen emanado de la Registradora Publica del Municipio Torres del Estado Lara, que el bien que solicitan por esta vía perteneció a la ciudadana Julia del Carmen Meléndez, en este sentido, resulta pertinente invocar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de julio de 2007, donde en caso similar al de autos señaló:
“Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad, en tal sentido, en el sub iudice el reconocimiento hecho por el actor respecto al derecho de propiedad del demandado, a través del título supletorio, en nada desvirtúa la posible posesión que alega tener y que pudiera evidenciar el ánimo domini que se patentiza en la intención de obtener la cosa como suya dentro del tiempo fijado por la Ley...”
En el caso de marras y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aduce la demandante en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ella y la bien inmueble de autos ha sido continua desde hace más de veinte (20) años, donde se ha mantenido siempre y en ningún momento ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a unos verdaderos propietarios, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser la poseedora legítima del inmueble ya descrito, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el presente fallo, deduce que la parte demandante, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado terreno, por lo que a juicio de este Juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, ya que concurren los requisitos de ley, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA , de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1º y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.551, de éste domicilio, representada por el Abogado en ejercicio JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838, contra los Herederos Desconocidos de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-447.364, hoy occisa, representados por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.217, en su condición de Defensor Ad-Litem y los Herederos Conocidos, ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.433.670 y 1.435.770 respectivamente, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, representados judicialmente mediante Poder Apud Acta otorgado al Abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.287, sobre un inmueble constituido por un terreno propio, cuya extensión es de Cuatrocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (433 m2) con un área de construcción de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183 m2), ubicado en la calle Carabobo con calles Rivas y Padre Zubillaga, Casa N° 10-67 de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solares de Rafael Mejías y Urbano Castillo; Sur: Calle Carabobo que es su frente; Este: casa de Rafael Mejías; y Oeste: Casa de Juan de Dios Carmona.
SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: SIN LUGAR las defensas de fondo opuestas por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.433.670 y 1.435.770 respectivamente, referidas a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad activa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
QUINTO: En aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad establecida en la ley, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas y cúmplase.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los QUINCE días del mes de JUNIO de DOS MIL QUINCE (15/06/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria Titular,
ABG. YENNIPHER VIVAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 79/15, siendo publicada a la ONCE Y CINCUENTA Y CINCO horas de la mañana (11: 55 A.M.); Así mismo se expidió copia certificada para el Archivo.
La Sec.