REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-001002

PARTE DEMANDANTE: MARCOS OVIDIO MARRUFO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.035.536.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Mauro Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.714.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN INSERCO C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31240776-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 05, Tomo 77-A, de fecha 24 de Noviembre de 2004, representada por su Presidente ciudadano EDGAR ENRIQUE SANTORO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.386.652, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Anelay Sánchez inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.355.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 06 de abril de 2012, celebró un contrato verbal para construcción de obra civil con la firma mercantil Ingeniería Servicio y Construcción Inserco C.A., a los fines de ejecutar distintas obras civiles en las instalaciones dedos galpones de la Ensambladora de Camiones Jac, ubicada en el Sector Las Canarias, frente al puesto de vigilancia de Transito, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy.
Que en el referido contrato, la contratante -hoy demandada-, se comprometió a desembolsar pagos semanales de acuerdo al trabajo ejecutado, y al finalizar la obra se harían las mediciones correspondientes, para determinar metro por metro, el monto total adeudado, del cual se deducirían los montos adelantados y se cancelaría a su representado el monto restante.
Expuso que en fecha 26 de octubre de 2012, luego de terminar las obras civiles para las cuales su representado fue contratado, y de hacer las mediciones respectivas, tal como lo habían convenido, el ciudadano Edgar Santero, representante legal de la empresa demandada, se negó a pagarle el monto que le adeudaba por concepto de las obras terminadas, incumpliendo con lo pactado en el referido contrato.
Fundamentó su pretensión en los Artículos 26, 27, 51 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, del Código Civil Venezolano. Solicitó medida cautelar.
Estimó la demanda en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (1.242.695,00Bs) equivalentes a 9.785 U.T.
En fecha 07 de abril de 2014, este Juzgado admitió la demanda, y negó el decreto de la medida solicitada.
En fecha 14 de mayo de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación de la parte demandada “sin firmar”.
En fecha 16 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó carteles publicados oportunamente en los diarios La Prensa y El Informador.
En fecha 27 de junio de 2014, el suscrito Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconoció el contrato verbal de ejecución de obras civiles convenido entre las partes.
Negó rechazo y contradijo los demás hechos alegados en el escrito libelar, por cuanto los mismos no ocurrieron como lo narra la actora.
En fecha 21 de octubre de 2014, se agregó a los autos escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la actora impugnó documental marcada “A”, relativa a factura cursante al folio 169.
En fecha 06 de noviembre de 2014, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento con respecto a los escritos de oposición presentados por ambas partes. Con respecto a la oposición de la parte actora: se declararon Procedentes las oposiciones a la admisión de las pruebas documentales relativas a comprobantes de egreso, señalados en el numeral 1º, las cuales cursan a los folios 170 al 244 y al Informe y reporte topográfico marcado con la letra Y el cual cursa a los folios 245 al 268; e improcedente la oposición al presupuesto marcado con la letra Z, el cual riela a los folios 269 al 284. En cuanto a la oposición de la parte demandada: se declararon procedentes las oposiciones a la prueba de informes y a la Inspección judicial. Se providenciaron las pruebas.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la actora apeló contra el auto de fecha 06/11/2014, generándose el Asunto KP02-R-2014-1051; el cual fue oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 12/11/2014.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, se oyó la declaración testifical de los ciudadanos Álvaro Luís López Sira y Justo Emilio Rodríguez.
En esa misma fecha la representación judicial de la actora presentó escrito mediante el cual ratificó e hizo valer el contenido de la documental consignada por la referida junto al escrito de pruebas, marcada como “A”, la cual fue impugnada por su contraparte en fecha 23/10/2014.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, se oyó la declaración testifical de los ciudadanos Alvaro Luís López Sira y Justo Emilio Rodríguez.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se oyó la declaración testifical de los ciudadanos Anderson Jesús Rodríguez Barreto y Diofer Rafael Piña Castillo.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 03 de febrero del presente año, se juramentaron los expertos designados en la presente causa, quienes presentaron el informe respectivo en fecha 26/02/2015.
En fecha 10 de marzo de 2015, se agregaron a los autos resultas recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y mercantil del estado Lara, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la actora, modificándose parcialmente el auto de fecha 06/14/2011.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se desechó la documental marcada como “Z”, promovida por la demandada, cursante a los folios 276 a 284 de la primera pieza; ello en virtud de la decisión dictada por la Alzada.
En fecha 24 de marzo de 2015, las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 08 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los escritos de informes presentados por su contraparte.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
UNICO:
En virtud de la naturaleza de la causa petendi empleada por la actora, el suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil, algunos de los que también han servido para robustecer la explanación jurídica de la pretensión actoral:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En cuanto al contrato de obra la misma ley establece:
Artículo 1.630:
“El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

De ellos se pone de manifiesto, tanto el carácter que la legislación sustantiva concede al contrato, así como sus efectos, y de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la parte demandante procura el cumplimiento de un contrato verbal que dice haber celebrado con la parte demandada, debido a que ésta –a su decir- incumplió con las prestaciones que le eran adjudicadas con arreglo a tal convenio y con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto, pero sin embargo difieren de las estipulaciones concernientes a la remuneración que hoy el actor reclama.
Así, la parte representación judicial de la parte actora manifestó que el representante de la empresa demandada se negó pagarle a su representado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 1.242.695,00) monto que le adeudaba por concepto de las obras terminadas, las cuales detalló en el escrito libelar, manifestando que solamente le fue cancelado la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 381.000,00), que se deducen del monto total adeudado, esto es la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.623.695,00); incumpliendo con lo pactado en el referido contrato.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios: Constancia emitida por la Gerencia de Administración de la empresa INSERCO, C.A., (folio 28 de la pieza I del expediente); de la que se extrae que el ciudadano Mauro Rojas laboró como contratista en actividades relacionadas con trabajo de albañilería para la referida empresa; Comprobantes de retención de impuesto realizados por la empresa demandada al demandante, (folios 29 al 42 de la pieza I del expediente); de las cuales se desprende los números de facturas, las fechas de las mismas, monto del pago, y el concepto de retención; de las mismas se extrae el hecho que efectivamente existió una relación contractual entre las partes y la ejecución de obras de albañilería; por lo que en virtud de no haber sido desconocidas por la parte contra quien se produjeron se tienen por reconocidas, a tales documentales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las declaraciones que de seguidas se analizan:
• La del ciudadano Alvaro Luís López Sira resulta curiosa la manera como afirma categóricamente conocer los precios de las obras realizadas que son coincidentes con lo reclamado por la actora en su escrito libelar, pero a despecho de ello, no alcanzaba a recordar cuándo había comenzado a trabajar en la obra de construcción en la que tales actividades se llevaron a cabo;
• En la oportunidad de rendir declaración, el ciudadano Justo Emilio Rodríguez, al serle inquirido “¿Diga el testigo si tiene conocimiento del precio convenido entre el ciudadano Marcos Marrufo y el ingeniero Edgar Santoro en los trabajos relacionados con los remates de los dos galpones consistentes en frisos, demolición, colocación de cerámica en baños, mesclillados (sic.) de paredes y colocación de pisos?” respondió que había sido establecido en 5 mil bolívares, con lo que contradijo el parecer del testigo anterior que lo había fijado en 55 bolívares, pero luego al res repreguntado por el mismo promovente de éste, rectificó y dijo se trataba de 55 mil bolívares.
Respecto a estos dos testigos resultan flagrantes las contradicciones en que han incurrido, y por lo tanto deben ser desechados del proceso.
• En lo concerniente al testigo Anderson Rodríguez ciertamente manifiesta conocimiento en cuanto a que se elaboraron los trabajo, lo cual no es un hecho debatido, pero sin embargo no alcanza a precisar precios de las obras, con lo que su declaración en nada favorece a la posición de la actora;
• Por último el ciudadano Diofer Rafael Piña Castillo, indica en su declaración que fue el cargado de hacer la mediciones de las obras ejecutadas, pero con ello contradice la deposición del ciudadano Justo Rodriguez, quien al folio 16 de la segunda pieza indicó que tal actividad había sido llevada a efecto por “Marcos y el ingeniero”.
Las contradicciones observadas, aunadas a la falta de precisión respecto de sus propias fechas de trabajo, en contraste con el aparente recuerdo que tienen algunos de los declarantes sobre los precios exactos en que se cobraban los trabajos ejecutados, no merecen fé para este sentenciador, y, de acuerdo a la sana crítica, resulta prudente desecharlos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación reconoció el contrato verbal de ejecución de obras civiles convenido entre las partes; negó rechazó y contradijo los demás hechos alegados por su contraparte, indicando que su representada le canceló al demandante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (381.000,00 Bs.), monto correspondiente al pago de la totalidad de los trabajos realizados, manifestando que la suma señalada por la actora en su libelo de demanda es exagerada.
Negó, rechazó y contradijo los montos establecidos por la actora en su escrito libelar relativo a las obras indicadas como terminadas, por cuanto no se corresponden a lo efectivamente ejecutado por la demandante, con respecto a las medidas ni a los precios señalados, por cuanto los mismos superan con creces a los acordados por las partes, manifestando que la parte actora pretende alegar unas partidas que efectivamente no ejecutó, así como unas medidas y cantidades superiores a las que en realidad se verificaron para el momento del pago de las mismas.
A los fines de probar el pago alegado, incorporó como medios de prueba factura signada con el Nº 0046 (Folio 169); en tanto que su contrincante “impugnó” ese instrumento.
Ahora bien, como quiera que la impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental, siendo la Tacha de Instrumentos la forma correcta de atacar documentos públicos y privados originales que se consideren falsos que hayan sido producidos en juicios, o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado, resulta menes declara inconducente la objeción hecha por el representante judicial de la actora, máxime, si conforme se evidencia de autos, ambas litigantes reconocen cuál fue el monto efectivamente pagado al hoy demandante.
En cuanto a la experticia promovida por la representación judicial de la demandada, se extrae del informe presentado por los expertos el método escogido a fin de llevarla a cabo, y se evidencia que en la conclusión se estimó el monto por mano de obra ejecutada para el año 2012, que alcanza la suma de 437.523,11 Bs., lo que resulta extremadamente aproximado con las cantidades de dinero que fueron pagadas al ciudadano Marcos Marrufo, y que se hallan recogidas en el instrumento inmediatamente antes analizado, con lo que queda puesto de manifiesto que la hoy demandada satisfizo efectiva y oportunamente el pago de la ejecución de las obras ejecutadas por el hoy reclamante. Así se establece.
Por las consideraciones antes explanadas, debe señalar éste juzgador, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso Civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Por manera que, como quiera que las partes convinieron acerca de la existencia de la relación contractual quedaba de parte del actor obrar en la convicción del jurisdicente para demostrar la certidumbre de sus afirmaciones, en defecto de lo cual, debe ser desestimada de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano MARCOS OVIDIO MARRUFO MORLES contra la firma mercantil INGENIERIA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN INSERCO C.A., representada por su presidente ciudadano Edgar Santoro Rodríguez, previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Suplente,
Abg. Patricia Asuaje Alvarado
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria Suplente,

OERL/ml