REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-00320
En virtud del escrito presentado en fecha 05/06/2.015 ante la Secretaría de este Despacho por los abogados Rubén Corredor y Alejandro Martini, en su condición de patrocinantes judiciales de las ciudadanas ADDA PASTORA MENDOZA DE VILLASMIL y NELLY MENDOZA CASTILLO, quienes son demandadas en la presente causa, por medio del que pretenden “Convenir” en la pretensión deducida por la actora, y facultados para ello conforme al poder que cursa inserto al folio 38 de autos, este Tribunal a tal efecto debe invocar el contenido del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
De suerta que cuanto exige el legislador adjetivo para que el órgano jurisdiccional proceda a dar por consumado el allanamiento del demandado, es que éste se avenga a los términos deducidos por el actor en su pretensión.
Al respecto conviene indicar que de acuerdo al petitorio contenido en el escrito libelar, el demandante procura la partición de una comunidad sucesoral a la que concurre junto con las codemandadas en un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos y obligaciones de tal copropiedad.
En ese sentido, la parte actora estimó la pretensión en la cantidad de Quinientos Mil Bolivares (Bs.500.000.00), de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, por imperio de la disposición legislativa inmediatamente antes señalada, la estimación de la pretensión ayuda a establecer cuál es el juez competente para conocer y decidir el mérito del asunto y, por otro lado, constituye el parámetro de referencia obligada - por la inobjeción del demandado- al momento en que eventualmente sobrevenga la reclamación por pago de costas procesales.
Ahora bien, la pretensión ha sido definida por el procesalista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” (Editorial Frónesis, Caracas 2004, p. 401), de la forma siguiente:
“La pretensión es entonces el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos) o el querellante o denunciante y el estado a través del juez (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado”.
Efectivamente, la pretensión es la aspiración concreta que el demandante necesita satisfacer, y en el sub iudice se contrae a la liquidación comunitaria de la que el actor no desea seguir concurriendo de manera condominial sobre una cosa corpórea.
El procesalista antes citado, señala en la misma obra y página señalada lo siguiente:
“los elementos esenciales de la pretensión son: el objeto y su razón “es decir, lo que se persigue con ella y, la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos”. De allí que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama”.
Con miras a esas precisiones, entiende quien decide que ciertamente lo pretendido por la actora no supone pago nominal de cantidad de dinero alguna, en tanto que la establecida en el escrito libelar tiende a satisfacer el imperativo procesal de estimación de la cuantía, no así el quantum aspirado por el demandante en liquidación de comunidad, quien procura la división y liquidación de sus derechos y obligaciones con miras al precio que los bienes sobre los que ellos se verifican puedan alcanzar en el mercado.
En consecuencia, como quiera que el convenimiento planteado precedentemente no satisface la totalidad de la aspiración deducida en el escrito libelar, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la homologación del escrito presentado en fecha 05/06/2.015 ante la Secretaría de este Despacho por los abogados Rubén Corredor y Alejandro Martini, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas ADDA PASTORA MENDOZA DE VILLASMIL y NELLY MENDOZA CASTILLO. En consecuencia, prosígase con la continuación del procedimiento y nombramiento del partidor en la manera señalada en auto dictado en fecha 26/05/2.015. Así se decide.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Suplente,
Abg. Patricia Asuaje
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