REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2008-001009

SEP. DE CUERPOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 20/10/2008; fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos EDITSON EMILIO URBINA SILVA y JENNIFFER KATHERINE ESCALANTE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.228.846 y 14.695.960 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Armando José Andueza Villasana, Inpreabogado No. 117.673. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 10/07/2010, compareció ante este Tribunal la ciudadana JENNIFFER KATHERINE ESCALANTE CHACON y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En fecha 21/07/2010, se dictó auto ordenando la notificación del ciudadano EDITSON EMILIO URBINA SILVA, quien se dio por notificado en fecha 02/06/2015.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos EDITSON EMILIO URBINA SILVA y JENNIFFER KATHERINE ESCALANTE CHACON por ante la Junta Parroquial de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22/08/2007, anotado bajo el Nº 45, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda definitivamente firme en esta misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Suplente,

Abg. Patricia Alexandra Asuaje Alvarado

OERL/Ihp.-