REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-002252
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: NIKOLAS JOSE POULAKIS FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.412.897.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Randy López y Gisela Jiménez Patiño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.766 y 161.541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: ELIZABETH DELGADO DE GARCIA y JORGE LUIS GARCIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.878.330 y 10.840.633, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mirtha López, Digna Arrieche y Jorge Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.837, 8.203 y 113.809, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 28 de septiembre de 2012, su representado celebró ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 158; un contrato de opción a Compra-Venta con los ciudadanos Jorge Luís García Escalona y Elizabeth Maria Delgado de García, sobre un inmueble ubicado en el edificio Garden Beach, Segunda Etapa, ubicado en la Calle Lara, esquina Calle Negro Primero Sector Playa Sur, en la población de Chichiriviche en Jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Indicó que el referido inmueble se encuentra constituido por un apartamento identificado con el N° PB-4, con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (59 Mts.2) distribuido en dos habitaciones, dos baños, estar, comedor, cocina y una pequeña porción de jardín cerrada con plantas; Que al referido le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio de UN ENTERO CON DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL MILÉSIMAS (1,293%). Sus linderos son: NORTE: Apartamento PB-5, SUR: Baño servicio a la piscina; ESTE: Fachada principal del edificio, jardines; y OESTE: Circulación horizontal de planta baja; le corresponde un puesto de estacionamiento doble signado con el N° 1, con una superficie de 21,87 Mts.2, teniendo los siguientes linderos: Norte: Calle Negro Primero, acera de por medio; Sur: Pasillo de Circulación peatonal y jardines; Este: Áreas verdes e hidroneumático; y Oeste: Puesto de estacionamiento N° 2. Que el mencionado apartamento le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, de la población de Tucacas, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el N° 44, folio 261 al 264, Tomo Décimo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004.
Manifestó que el precio convenido entre las partes fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) los cuales se cancelarían de la siguiente manera: La cantidad de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) al momento de la firma de la opción de compra-venta, cantidad que recibió a través de cheque Banesco signado con el N° 11069401; y el monto restante para completar el precio de venta es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 Bs.) se cancelarían mediante la emisión de Nueve (09) giros sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) cada uno, indicando que los demandados hasta la presente fecha no han cancelado las cuotas de los últimos dos giros enunciados como 08 y 09.
Que en fecha 03 de julio de 2013, su representado le envió un telegrama con acuse de recibo a los compradores con el objeto de comunicarles el estado de atraso en el cual se encontraban, indicándole que por el incumplimiento del pago de las dos cuotas antes señaladas, se debía aplicar lo establecido en la cláusula quinta, por lo que le solicitaba un numero de cuenta a fin de reintegrarle la cantidad de 300.000,00 Bs., que como remanente quedaría a su favor.
Por las razones antes expuesta demanda a los ciudadanos Elizabeth Delgado y Jorge Escalona, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en: la Resolución de Contrato de opción a Compra- Venta arriba identificado; el pago de 20% del precio de la venta, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.); las costas del proceso. Indicó que tiene a disposición del demandado la cantidad de 300.000,00 Bs.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.167, 1474 y 1264 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000,00 Bs.) que equivalen a 6.075 Unidades Tributarias.
En fecha 16 de septiembre de 2013, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2013, este Juzgado ordeno agregar a los autos resultas recibidas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2013, el apoderado demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa.
En fechas 06 y 09 de diciembre de 2013, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 12 de diciembre de 2013.
En fecha 10 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 17 de enero de 2014, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria, en la que se declaró con Lugar la cuestión previa alegada.
En fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en su escrito libelar, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Indicando que si bien es cierto que sus representados suscribieron un contrato de COMPRA-VENTA a plazos, y no de OPCION A COMPRA, por cuanto en el mismo se estableció en la cláusula segunda la forma de pago y en la cláusula tercera se estableció el plazo que tenían los compradores para cancelar las cuotas pactadas.
Apuntó que en fecha 28 de septiembre del año 2012, sus representados y el ciudadano Nicolás Poulakis, suscribieron un documento privado en el que convinieron que el pago de los nueve (09) giros fueran cancelados todos los días 15 de cada mes, comenzando el primer pago de ellos el día 15 de noviembre de 2012 y así sucesivamente y no como inicialmente se había pactado en el documento de compra-venta a plazos, arguyendo que el demandante en su escrito libelar no hace referencia a ese documento privado, y que los hechos narrados por la actora no están ajustados a lo convenido.
Indicó que sus representados cancelaron puntualmente y como fue convenido el pago en el referido documento privado, hasta el día 15 de mayo de 2013. Que el día 15 de junio de 2013, sus representados se trasladaron a cancelar el giro Nº 1/8, y la esposa del vendedor, aquí demandante, se negó a recibir el pago alegando que su esposo se encontraba de viaje y que no le había dado la orden de recibirlo.
Que vista la imposibilidad de hacer efectiva la cancelación de la letra de cambio vencida por la negativa de recibir el pago y por estar próxima a vencerse la siguiente letra de cambio correspondiente al mes de julio de 2013, sus representados se vieron en la necesidad de introducir una solicitud de oferta real de pago que cursó por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, con el alfanumérico KP02-V-2013-2035.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados se hayan negado a cancelar las cuotas correspondientes enunciados como giros Nros 1/8 y 1/9, así como el pago de la totalidad del saldo deudor. Que el demandante fue quien se negó a recibir el pago de la primera cuota mencionada fue así como también se negó a recibir el pago del saldo deudor cuando le fue notificado por el Juzgado antes mencionado.
Reconvino en la demanda al ciudadano Nicolás Poulakis, por motivo de cumplimiento de contrato de compra-venta, el cual fue suscrito en fecha 28/09/2012, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 39, Tomo 158, sobre el inmueble anteriormente identificado; para que: cumpla con lo establecido en la cláusula primera del referido contrato; otorgue el documento definitivo ante el Registro respectivo; haga entrega a sus representados los documentos requeridos por la Oficina de Registro Inmobiliario para proceder a la protocolización; pague las costas y costos del proceso. Solicitó medida cautelar.
Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.167, 1.264 del Código Civil venezolano y 365 de Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 Bs.) equivalentes a 4.205,60 U.T.
En fecha 28 de enero de 2014, se admitió la reconvención propuesta.
En fecha 04 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la Reconvención propuesta, mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por su contraparte
En fecha 05 de marzo de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por las partes, siendo admitidas en fecha 13 de marzo de 2014.
En fecha 18 de marzo de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Sandi Antonio Alfil Carmona y José Antonio Alvarado.
En fecha 26 de marzo de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 08 de abril de 2014, se escuchó declaración testifical de los ciudadanos Cesar Alberto Ramos González y Claudio de Jesús Ramos Ramos.
En fecha 09 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 06 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del juicio hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial conforme se indicó en la oportunidad procesal.
En fecha 23 de marzo de 2015, la representación de la parte demandada consignó copias certificadas de la sentencia dictada por la Alzada.
En fecha 25 de mayo de 2015, se dictó auto de diferimiento.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo
La representación judicial de la parte demandada reconviniente solicita sea declarada la confesión ficta de la actora reconvenida, pues indica que la últimamente nombrada no dio contestación a la pretensión reconvencional dirigida en su contra.
Al respecto cabe advertir que una revisión de las actas procesales determina que cursa a los folios 123 a 125 de este expediente el escrito consignado por la patrocinantes judiciales del ciudadano Nicolas Poulakis en fecha 04/02/2.014, salvo que ese instrumento indica se trata de una contestación a la “demanda”, de lo que se vale la abogada Digna Arrieche para reclamar el pronunciamiento de confesión antes aludido.
Sobre el punto específico, debe recordarse que por aplicación del principio pro actione que determina que las instituciones procesales deben interpretarse en el modo más favorable al justiciable, la existencia del referido escrito de contestación cursante a los autos, aún cuando expresamente así no lo hubiere hecho valer la parte allí interviniente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, (caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.), tuvo ocasión de reiterar:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”
En consecuencia, por aplicación de la doctrina allí establecida, entiende quien aquí decide que la solicitud de confesión formulada por la apoderada judicial del demandado reconviniente, se basa en un aspecto meramente semántico, y no en un hecho de ocurrencia cierta dentro del proceso, en virtud de lo que debe ser desestimado tal petitorio. Así se establece.
Primero:
Como quiera que la pretensión de la actora persigue declarar la resolución del contrato identificado en la parte narrativa del presente fallo, el cual fue celebrado entre las hoy contendientes, y con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto, en este sentido, debe este juzgador, dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil disciplina las convenciones:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
La representación judicial de la parte actora, arguyó que con ocasión al convenio celebrado con los ciudadanos Elizabeth Delgado y Jorge García, los mismos aceptaron la forma de pago establecida en el texto de ese instrumento, incumpliendo con la obligación de pagar oportunamente los giros enunciados como 08 y 09, que deberían ser pagados el primero de los nombrados en fecha 30 de mayo de 2013 y el segundo en fecha 28 de junio de 2013, cada uno por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.)
Apuntó lo establecido en la cláusula tercera del contrato en referencia, con respecto al plazo de duración de la opción; sí como también lo señalado en la cláusula quinta, relativa a cláusula penal, indicando que en el presente caso, los compradores, aquí demandados, incurrieron en lo establecido en le parágrafo A de dicha cláusula.
A objeto de demostrar sus afirmaciones, incorporó a los autos como elementos de pruebas contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 28/09/2012, bajo el N° 39, Tomo 158 su representado celebró ante la Notaria (folios 11 al 13); el cual se le adjudica pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, que funge como basal de su pretensión.
En cuanto a la declaración testifical de el ciudadano Sandi Alfil, que al ser preguntado al particular SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Nicolás Poulakis?; Contestó: Lo conozco aproximadamente desde hace 9 años, somos cuñados; al particular NOVENO: Diga el testigo, si tiene algún interés en el negocio realizado, entre el señor Poulakis y los señores Garcia?; Contestó: El interés que yo tenia era que debido a la negociación, yo obtenía una comisión de los pagos que le hacían al señor Nicolás Poulakis del apartamento; la misma debe ser desechada del proceso, por cuanto se observa en primer lugar que el referido ciudadano es pariente por afinidad del demandante, y en segundo lugar por tener de algún modo interés sobre el pleito, toda vez que confiesa obtener un provento de la negociación que sobre el inmueble pretendía efectuarse. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la testifical del ciudadano Claudio Ramos, pese a que en su declaración no incurrió en contradicciones, debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 eiusdem, las deposiciones deben concordarse con las demás pruebas que cursen en autos, razón por la cual ella sola no basta para verificar el incumplimiento de las prestaciones contenidas en el contrato por parte de los aquí demandados.
En este sentido, quien aquí decide observa que en la misma fecha que se celebró el contrato de opción de compra-venta, adicionalmente las partes e suscribieron un documento privado en el que convinieron en el primer punto que el pago de los nueve (09) giros fueran cancelados todos los días 15 de cada mes, comenzando el primer pago de ellos el día 15 de noviembre de 2012, lo que se deduce que la cláusula segunda del contrato inicial quedó parcialmente modificada con respecto a las fechas de pago de los giros que inicialmente habían convenido.
Tal precisión resulta crucial, a fin de establecer que la pretensión postulada de Resolución de Contrato debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Segundo:
La representación judicial de la parte demandada reconveniente arguye que el ciudadano Nicolás Poulakis, no cumplió con lo establecido en la cláusula primera del contrato celebrado en fecha 28 de Septiembre 2012, el cual fue previamente identificado en la narrativa del fallo, por cuanto los mismos cancelaron la totalidad del precio pactado en el mencionado instrumento y en virtud de la negación del demandante reconvenido a recibir el pago de las ultimas dos cuotas, sus representados realizaron una oferta real de pago ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como consta en el asunto KP02-V-2013-2035, la cual fue declarada con lugar.
La demandada reconviniente incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, (folios 100 al 107 y 150 al 155) que concatenada al oficio recibido del referido Juzgado (Folio 178); se evidencia el pago real efectuado por los demandados al ciudadano Nicolás Poulakis ante el antes mencionado Tribunal, así como también se verifica el convenio privado donde se estableció la forma de pago los giros pactados, que serian todos los días 15 de cada mes, comenzando el primer pago de ellos el día 15 de noviembre de 2012, y las copias que lo acreditan se hallan insertas a los folios 205 y siguientes de autos, a las que debe adjudicársele el carácter de fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, de donde se extrae el hecho que al haberse considerado válido y con efectos liberatorios el ofrecimiento hecho por los deudores, se hace prístina la tempestividad con que actuaron a favor de su acreedor, hoy demandante reconvenido.
• Alegó el principio de la comunidad de la prueba, especialmente al instrumento contentivo del contrato, el cual ya fue objeto de valoración.
En cuanto a las testifícales de los ciudadanos Cesar Ramos González y Claudio de Jesús Ramos, se observa que los mismos fueron contestes en afirmar que los demandados reconvenientes tuvieron la intención de cancelarle al ciudadano Nicolás Poulakis, por lo que tales declaraciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así, concluye quien aquí decide que habiendo sido pagado oportunamente por parte de la demandada el precio convenido, que por disposición de los contratantes fue representado en los giros antedichos, este Tribunal juzga es pertinente declarar con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por la demandada, y en consecuencia la parte actora reconvenida debe cumplir con la obligación de realizar la tradición del inmueble objeto de la presente causa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO así como la retención de cantidades dinerarias por concepto de cláusula penal, intentado por el ciudadano NIKOLAS JOSE POULAKIS FALCON contra los ciudadanos ELIZABETH DELGADO DE GARCIA y JORGE LUIS GARCIA ESCALONA plenamente identificados.
2) CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta, por los dos últimos nombrados contra el primero de estos, cuyo objeto es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de fecha 28 de septiembre de 2012, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 158 de los libros correspondientes.
En consecuencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandante perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble ubicado en el edificio Garden Beach, Segunda Etapa, ubicado en la Calle Lara, esquina Calle Negro Primero Sector Playa Sur, en la población de Chichiriviche en Jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Constituido por un apartamento identificado con el N° PB-4, con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (59 Mts.2) distribuido en dos habitaciones, dos baños, estar, comedor, cocina y una pequeña porción de jardín cerrada con plantas; al referido le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio de UN ENTERO CON DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL MILÉSIMAS (1,293%). Sus linderos son: NORTE: Apartamento PB-5, SUR: Baño servicio a la piscina; ESTE: Fachada principal del edificio, jardines; y OESTE: Circulación horizontal de planta baja; le corresponde un puesto de estacionamiento doble signado con el N° 1, con una superficie de 21,87 Mts.2, teniendo los siguientes linderos: Norte: Calle Negro Primero, acera de por medio; Sur: Pasillo de Circulación peatonal y jardines; Este: Áreas verdes e hidroneumático; y Oeste: Puesto de estacionamiento N° 2; dejando constancia que en caso de que la parte perdidosa no cumpla con su obligación, la presente Sentencia valdrá como Título de Propiedad del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la actora reconvenida, tanto por haber fracasado su pretensión cuanto por haber sido totalmente vencida en la reconvención propuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Suplente,
Abg. Jorge Luis Aliendo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario Suplente,
OERL/ml
|