REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000851
SOLICITANTE: MARCO ANTONIO SARMIENTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.244.780, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 11/08/2014 el ciudadano MARCO ANTONIO SARMIENTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.244.780, debidamente asistido por la abogada Elvia Rosa Guillen Sarmiento, Inpreabogado N° 219.584, interpone la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL, manifestando que, su padre JOSE ANTONIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.912.305, presenta Accidente Cerebro-vascular (A.C.V.), incapacidad mental, física e intelectual, lo que no le permite valerse civilmente por sus propios medios, por esta razón solicito se proceda a nombrarse tutor interino al ciudadano MARCO ANTONIO SARMIENTO DIAZ. Admitida como fue la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos así como el del ciudadano JOSE ANTONIO SARMIENTO. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentado por el ciudadano MARCO ANTONIO SARMIENTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.244.780, quien es hijo del ciudadano JOSE ANTONIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.912.305, alegando que su padre no puede valerse civilmente por sus propios medios, razón por la cual, solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda el solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) informe médico emanado del Servicio autónomo hospital universitario de Maracaibo por la doctora Elimy Duarte. Informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 2) Acta de nacimiento del solicitante ciudadano Marco Antonio Sarmiento Díaz , emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende claramente que el hijo del eventual entredicho es el ciudadano MARCO ANTONIO SAMIENTO DIAZ, ya identificado. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LILI CAROLINA GALLARDO PEREZ, CESAR ORLANDO GUILLEN SARMIENTO, OSWAL CALININ GUILLEN MARCHAN y YESMY NOES ALVARADO MUÑOZ, de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano JOSE ANTONIO SARMIENTO, antes identificado, padece de una enfermedad mental y accidente Cerebro-vascular (A.C.V.), y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano ya identificado, padece de Organicidad Cerebral, lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSE ANTONIO SARMIENTO, en consecuencia, se designa como tutor interino del referido ciudadano al ciudadano MARCO ANTONIO SARMIENTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.244.780, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Público del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano MARCO ANTONIO SARMIENTO DIAZ, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR INTERINO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (02) dos de junio de dos mil quince. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Suplente,
Abg. Jorge Luis Aliendo
OERL/derr.-
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