REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-002521
PARTE DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL ACO STELL C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa en fecha 19 de julio de 2012, bajo el Nº 8, Tomo 30-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alexander Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL ELEKTRA INTERNACIONAL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28/04/04, bajo el Nº 03, Tomo 26-A, representada por el ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli, titular de la cédula de identidad Nº 7.819.921.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gerardo Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.872.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la representación judicial de la firma mercantil Aco Stell C.A, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representada celebro un contrato de obra verbal, con la firma Elektra Internacional C.A, el cual consistía la construcción de un galpón industrial, con la siguiente descripción: suministro confección y montaje de una estructura metálica apernada para galpón con mezzanina según diseño.
Indicó que el monto de la obra fue pactada por la suma de dos millones novecientos ochenta y siete mil bolívares con cincuenta y nueve céntimos (2.987.000,59 Bs.), mas el doce por ciento (12%) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), que alcanza la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (358.440,07 Bs.) para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CEMTIMOS (3.345.440,66 Bs.).
Que la forma de pago convenida fue la siguiente: 1) UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.) al momento de la firma del contrato; 2) UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.) el día 20 de enero de 2013; 3) SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( 672.720,33 Bs.) al culminar y entregar la obra; y 4) SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (672.720,33 Bs.) al finalizar el montaje. Que el tiempo para la realización de la obra fue pactada en sesenta días (60) hábiles, indicando que el mismo fue cumplido a total a cabalidad por su representada, culminando dicha obra el día 01 de marzo de 2013.
Manifestó que aunque nunca se firmó un contrato de obra, la negociación si se llevo a cabo, y que el mismo se puede verificar por una serie de correos electrónicos enviados por las partes involucradas en el presente juicio. Que fueron realizados los siguientes abonos a su representada por adelanto de la construcción de la obra: 1) En fecha 07/01/2012 anticipo por 500.000,00 Bs.; 2) En fecha 21/12/2012 anticipo por 500.000,00 Bs.; 3) En fecha 26/02/2013 anticipo por 500.000,00 Bs.; 4) En fecha 14/05/2013 anticipo por 500.000,00 Bs.; 5) En fecha 20/12/2013 anticipo por 600.000,00 Bs.; para un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (2.600.000,00) quedando pendiente la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( 745.440,66 Bs.).
Apuntó que el día 25 de octubre de 2013, se firmó el acta de entrega de la obra terminada a satisfacción de las partes, y que la firma mercantil aquí demandada recibió la obra a entera satisfacción; señalando que luego de culminada la obra la aquí demandada se ha negado a cancelar el resto de la deuda.
Que por todo lo expuesto demanda a la firma mercantil Elektra Internacional C.A, en la persona de su presidente Jorge Kharrak para que convenga, en el cumplimiento de contrato verbal de obra, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a) SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (745.440,66 Bs.); b) la indexación monetaria de dicha cantidad; c) Las costas y costos.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.168, 1.354, 1.630, 1.631, del Código Civil, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó Medida de Embargo.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (931.800,00 Bs.) equivalentes a 7.337,78 U.T.
En fecha 25 de septiembre de 2014, este Juzgado admitió la demanda, y se negó el decreto de la medida solicitada.
En fecha 16 de octubre de 2014, la representación judicial de la actora solicitó nuevamente medida preventiva de embargo, el cual fue decretada en fecha 23 de octubre de 2014, generándose el Cuaderno de Medidas N° KH03-X-2014-000076.
En fecha 25 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual admitió el hecho que su representada realizó un contrato de obra con la empresa Aco Stell, C.A.; indicando que lo alegado por el actor es falso, por cuanto nunca se pactó el precio final señalado en el escrito libelar. Indicó que el hecho controvertido en el presente, es la diferencia entre el precio en que se pactó la obra y el aumento unilateral que la contratista aquí actora, pretende cobrar.
Apuntó que el valor total de la obra contratada fue de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (2.600.000,00 Bs.), lo cual ya fue debidamente cancelado, tal como lo afirma el actor.
Negó, rechazó y contradijo que el precio de la obra fuera convenido por la cantidad señalada por la actora en su escrito libelar, indicando que ese valor fue unilateralmente establecido por la contratista posteriormente al perfeccionamiento del referido contrato de obra.
Que el aumento unilateral del precio de la obra no fue expresamente acordado por su representada, y que no consta por escrito la aceptación del referido valor, y por lo tanto no es legalmente exigible.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la demandante la diferencia en el saldo del precio del contrato, por la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (745.440,66 Bs.).
Solicitó se declare sin lugar la demanda; que se condene en costas a la demandante y que le sea reintegrada a su representada la caución consignada con motivo a la medida de embrago decretada.
En fecha 07 de enero de 2015, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, siendo admitidas las mismas en fecha 16 de enero de 2015.
En fecha 31 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 09 de abril de 2015, se ordenó agregar actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, relativo a evacuación de testigos, debidamente cumplida.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
En virtud de la naturaleza de la causa petendi empleada por la actora, el suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil, algunos de los que también han servido para robustecer la explanación jurídica de la pretensión actoral:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En cuanto al contrato de obras la misma ley establece:
Artículo 1.630:
“El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
De ellos se pone de manifiesto, tanto el carácter que la legislación sustantiva concede al contrato, así como sus efectos, y de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la parte demandante procura el cumplimiento de un contrato verbal que dice haber celebrado con la parte demandada, debido a que ésta –a su decir- incumplió con las prestaciones que le eran adjudicadas con arreglo a tal convenio y con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto, pero sin embargo difieren de las estipulaciones concernientes a la remuneración que hoy el actor reclama.
Así, la parte representación judicial de la parte actora manifestó que la empresa demandada se negó pagarle a su representado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (745.440,66 Bs.), monto que le adeuda por concepto de la obra terminada, manifestando que solamente le fue cancelado la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (2.600.000,00) que se deducen del monto total adeudado, esto es la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (3.345.440,66 Bs.); incumpliendo con lo pactado en el referido contrato.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Documentales relativas a copias de actas de asamblea (folios 17 al 45); a las que debe adjudicársele pleno valor probatorio en cuanto que de ellas se deriva la apropiada constitución de las firmas mercantiles Aco Stell C.A y Electra Internacional C.A., y de allí se erige su personalidad jurídica.
• Presupuesto de fecha 19/02/2013 (folio 46); Documental marcada “D”; (folio 49); de la revisión de ellos se pone de manifiesto que se trata de instrumentos apócrifos, por lo que deben ser desechados del proceso.
• Documental marcada “E” relativa a acta de entrega de fecha 25/10/2013, (folio 50); de ella se evidencia que fue recibida por “Luis Diaz”; y siendo que aún cuando se trata de un tercero que no es parte en el juicio, tal documental no fue impugnada por la representación judicial de la demandada, sino por el contrario, ratificada en las afirmaciones fácticas hechas en la contestación (f. 93), conforme se insiste posteriormente.
• Impresión de correos electrónicos (Folios 47 y 48, 138 al 141) los que de conformidad con el artículo 4 de la vigente Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas tienen la misma eficacia probatoria que tiene la prueba escrita, por manera que al no haber sido impugnado su valor probatorio por la representación judicial de la demandada, debe colegirse de ellos el cruce de voluntades para la formación contractual, lo que también ha resultado un hecho convenido por la accionada;
Pese a que el representante de la últimamente nombrada alegó en su contestación que el acuerdo de voluntades no se produjo en modo instantáneo, merced al cruce de estas comunicaciones electrónicas, en virtud de que el representante judicial de la sociedad Elektra Internacional C.A., no “está completamente de acuerdo con el mismo” (f. 91), porque supuestamente no había plazo para terminar la obra, pero ello contradice abiertamente lo expresado por esa misma representación judicial al folio 88 en su escrito de contestación, cuando relata que “[e]l plazo para culminar la obra es de sesenta (60) días hábiles y las fundaciones deben estar listas para el 1° de marzo de 2013”, lo que luego ratifica al folio 93 en ese mismo escrito. Tal manifestación anfibológica, permite a quien decide establecer que aún cuando hubo en principio dificultades para el otorgamiento del consentimiento, el contrato comenzó a ejecutarse, pues de los hechos aducidos por los litigantes se revela que la demandada realizó un par de abonos por la suma de Quinientos Mil Bolívares cada uno de ellos, efectuados en 07/12/2.012 y 21/12/2.012, lo que da pié a que esta última sugiera la duda relativa a que con ocasión a la oportunidad en que se hicieron tales depósitos, mal podría luego consentirse en variación contractual hecha por el contratista en fecha 19/02/2.013.
En este sentido, de las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, así como de la actividad seguida por el demandado en su contestación, el punto nodal se contrae a determinar si acaso la variación en el precio, que es reclamado por la actora es exigible judicialmente.
Consta a los autos que en la etapa probatoria, el representante judicial de la demandada fue intimado a requerimiento del actor, a objeto que exhibiera el denominado “contrato de presupuesto” , y habiéndose producido tal apercibimiento el abogado Gerardo Suárez Isea no compareció.
Así pese a que este Juzgado erróneamente declaró “desierto” ese acto, cuando lo adecuado era pronunciarse respecto de la consecuencia que establece el artículo 436 del Código adjetivo, en esta fase del proceso se juzga se trataría de una reposición inútil, por lo que queda determinar cuál consecuencia puede tener esa incomparecencia para la suerte de la pretensión deducida.
A fin de dar respuesta a la anterior interrogante, conviene poner de relieve que el ámbito de la contratación entre quienes hoy representan intereses contrapuestos ha estado revestida por la ausencia de formalidades. Así se destaca, además de la ausencia de instrumento que recogiere el contrato, que los cruces de información se hicieron por vía electrónica, de acuerdo a las reproducciones que cursan en autos y que fueron precedentemente valoradas.
Por lo tanto, la correspondencia que por vía electrónica cursa al folio 128 de autos, al no haber sido impugnada por la representación de la demandada, debe tenerse por fidedigna a tenor de lo que disponen el artículo 4 de la Ley de mensaje de datos y firmas electrónicas en concordancia con el 429 del código de procedimiento civil, y de ello se extrae que si bien una vez iniciado el contrato, y habiendo la sociedad de comercio Elektra Internacional C.A., hecho pagos a manera de abono como parte del precio, fue llevado a su conocimiento el incremento o variación que la sociedad de comercio Aco Stell C.A., había experimentado para la ejecución de la obra convenida.
Como consecuencia de ello, no queda duda a quien este fallo suscribe, tal incremento había sido puesto en el efectivo conocimiento de la demandada por la vía en que las hoy litigantes demostraron cursar permanente comunicación, esto es, por medio de correo electrónico, máxime si el representante de la demandada no adujo la falta de recepción de esa comunicación, por lo que luego de haber sido intimado para que tuviera lugar la exhibición documental a que se ha aludido previamente, sin que aquel compareciere, debe tenerse por cierto el contenido del texto del instrumento que cursa a los folios 129 a 135 de autos, denominado “contrato de compraventa e instalación de estructuras metálicas” del que debe quedar fijado el hecho que la forma de pago convenida fue la siguiente: 1) UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.) al momento de la firma del contrato; 2) UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.) el día 20 de enero de 2013; 3) SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( 672.720,33 Bs.) al culminar y entregar la obra; y 4) SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (672.720,33 Bs.) al finalizar el montaje.
Ahora bien, la demostración de este hecho debe ser analizada en los términos establecidos en la legislación ordinaria, que establece:
Artículo 1.137 del Código Civil: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.(destacado añadido)
De esta forma, se evidencia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Elektra Internacional C.A., lejos de rechazar la vía de comunicación electrónica establecida entre su representada y la sociedad Aco Stell C.A., da por bueno el establecimiento de tal intercambio, de lo que debe seguirse que el correo cursado a la ciudadana Mónica Serrano, en su condición de representante de la primeramente nombrada (hecho reconocido por su representación judicial), configuró una modificación de la oferta hecha en primer término, que además fue conocida por la hoy demandada, y contra de la cual la accionada no se rebeló en modo alguno, ni la objetó ni tampoco la desconoció, sino que por el contrario toleró que la ejecutante de la obra prosiguiera en sus labores. Así se establece.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación reconoció el contrato verbal de ejecución de obras convenido entre las partes; negó rechazó y contradijo los demás hechos alegados por su contraparte, indicando que su representada le canceló al demandante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (2.600.000,00 Bs.), monto correspondiente al pago de la totalidad de los trabajos realizados.
Negó, rechazó y contradijo los montos establecidos por la actora en su escrito libelar relativo a la culminación de la obra.
La representación de la demandada dedica un capítulo entero a poner en falta al hoy demandante, endilgándole “demoras en la ejecución”, sin embargo tales asertos no pueden tener eco en la presente decisión, habida cuenta que si como el mismo afirma recibió la obra y suscribió en conformidad tal entrega, la tolerancia observada en los plazos de ejecución resultan cónsonas con la informalidad que las propias partes imprimieron al contrato celebrado entre ellas, y respecto del que prescindieron documentarlo.
Por lo tanto, como quiera que la demandada no plantea por vía reconvencional una consecuencia jurídica derivada de tal retraso, en consonancia con la aceptación de la modificación de la oferta antes referida, su postura atinente a que tal incremento lo sufra el hoy demandante debe ser desechada. Así también se establece.
A los fines de desmontar las afirmaciones fácticas de su contrincante, incorporó como medios de prueba:
• Vauchers de depósitos marcados como “A-1, A-2, A-3, A-4 Y A-5”; (folios 110 al 114), de los que se evidencia el mismo hecho conevido por los litigantes, relativo al pago de la suma de de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (2.600.000,00 Bs.);
• Presupuesto de fecha 05/12/2012, marcado “B” (folio 115), del que se evidencia que en virtud de su fecha de expedición fue anterior a la modificación debidamente notificada en 19/02/2.013, cuyo saldo es reclamado hoy por la sociedad mercantil ACO STELL C.A;
• Contrato de obra de fecha 05/12/2012, marcado “C” (folios 116 al 123); el mismo debe apreciarse con fundamento a cuanto invariablemente ha sido observado a lo largo de este fallo y de las afirmaciones de las partes litigantes, concernientes a que aún cuando ese instrumento no fue suscrito, se llevó a cabo la contratación de la obra, en establecimiento de cuyo precio tienen intereses contrarios;.
• Notas de entrega de material de fechas 04/03/2013 y 13/09/2013 marcados “D-1 y D-2” (folios 124 y 125); de las mismas se extrae el hecho que efectivamente existió una relación contractual entre las partes y la ejecución de la obra señalada; por lo que en virtud de no haber sido desconocidas por la parte contra quien se produjeron se tienen por reconocidas, a tales documentales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de robustecer su posición procesal, la representación judicial de la demandada opone la excepción contenida en el artículo 1.638 del Código Civil, estableciendo que en defecto de aceptación expresa por parte del comitente, no podría haber variación de precio por parte del contratista.
Sin embargo, Tal disposición no resulta aplicable al caso de marras, por cuanto la norma en que basa su argumento tiene por ámbito de aplicación, la construcción de una edificación “a destajo”, lo que supone el suministro de materiales por parte del comitente, supuesto diferente al planteado en autos, toda vez que de acuerdo a lo establecido por el abogado Gerardo Suárez, en su condición de paoderado de la demandada (f.88) se trataba de un contrato cuyo precio se estableció en virtud del precio unitario, en función del peso de cada kilogramo de material suministrado por la contratista, por ello el artículo 1.636 del Código Civil es el que resulta aplicable para la regulación del sub iudice, que a la letra establece:
Cuando se trata de un trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por medida, la verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha por todas las partes pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo efectuado.
En consecuencia, al tratarse en el presente de un contrato por unidad de medida con determinación de cantidades respecto del que ha quedado demostrado fue puesto en oportuno conocimiento del comitente la variación en la oferta, sin que éste la contradijese o impugnare en modo alguno, sino que por el contrario, continuó permitiendo a la contratista la consecución de la obra propuesta, se hace palmaria la pertinencia en derecho de la reclamación de la actora, así como el pago de la indexación reclamada, habida cuenta del fenómeno inflacionario que el sentenciador conoce por vía del hecho notorio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OBRA, intentada por el abogado Alexander Riera Lameda, actuando como apoderado de la Firma Mercantil ACO STELL C.A, contra la también Firma Mercantil ELEKTRA INTERNACIONAL, C.A, representada por el ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli, previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar a favor de la actora, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( 745.440,66 Bs.).
Adicionalmente deberá pagar también, las cantidades de dinero resultantes de la corrección monetaria a la suma antes indicada, para cuyo establecimiento se ordena una experticia complementaria al fallo que deberá verificar un único experto que las partes nombrarán de común acuerdo, y en defecto de avenimiento, lo designará el Tribunal, a quien se le advierte que deberá basar su fijación en los índice de Precios al Consumidor que fije el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el día 25 de octubre de 2013, fecha en que fue entregada la obra ejecutada y recibida a satisfacción por la demandada perdidosa, y como día de culminación, la oportunidad en que publica la presente decisión.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Suplente,
Abg. Patricia Asuaje Alvarado
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria Suplente,
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