REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-00011
PARTE DEMANDANTE: HONORIO RANGEL LINAREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.122.278.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Maritza Betancourt Bastidas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 13.196.

PARTE DEMANDADA: RAQUEL RODRIGUEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.613.366.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Victor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por ella parte actora, asistido de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 30 de mayo de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Raquel Rodríguez Avendaño por ante el Registro Civil del Municipio Camatagua Estado Aragua, según acta Nº 23, Folios 81 y 82 de esa misma fecha; una vez contraído el matrimonio civil, constituyeron su domicilio conyugal en el Caserío El Molino, Kilómetro 7, Callejón Celestino Torres, Vía Sanare, Municipio Jiménez, Estado Lara, en donde sus relaciones se mantuvieron de una forma poco armoniosa llamándolo Despreocupado, Indecente y Vago, llegando así al extremo de un carácter violento a golpearlo en la cara, detallando aun mas la conducta de la ciudadana Raquel Rodríguez Avendaño, asimismo señalo que cada momento tenia una actitud hostil, física y psicológicamente amenazadora para su representado es por lo que le reintegra la voluntad de ponerle fin al matrimonio ya que la situación expuesta se encontraba en su máximo grado de expresión y peligrosidad en las agresiones físicas y verbales asimismo resalto que su poderdante había sufrido por su cónyuge, dichas agresiones verbales las ha efectuado en contra de su representando en muchas oportunidades en diferentes sitios y circunstancias como en el domicilio conyugal, actos sociales y en otros lugares en presencia de varias personas; tales insultos y agresiones ha pretendido lesionar moralmente buscando la descalificación como cónyuge; señalo que las circunstancias antes señaladas no solamente subsisten, sino que agravan ese trato que últimamente le dio a su cónyuge Raquel Rodríguez Avendaño, lo que causo abandono voluntario de hogar por parte de ella por cuanto no cumplía con sus obligaciones conyugales y como fueron infructuosos sus esfuerzos para así lograra que su cónyuge cambiara la conducta ofensiva que tenia contra su poderdante y que volviera al hogar es por que acudió ante este Juzgado con la finalidad de demandar en divorcio. Fundamento su pretensión en el artículo 185 en sus causales 2da y 3era del código civil venezolano. En Dicho matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 13 de enero de 2014, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio, igualmente el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación Sin Firmar por la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2014 la Apodera de la parte actora consigno carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y El Informador.
En fecha 09 de junio este Juzgado designo defensor Ad-litem a la parte demandada, presentando juramentación en fecha 28 de julio de 2014
En fecha 14 de octubre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistido de abogado y Defensor Ad-litem de la parte demandada. Seguidamente la parte actora expuso que insiste en el divorcio. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 01 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistido de abogado, exponiendo que insiste en la demanda de divorcio. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente en el acto. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación. Se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2014 el defensor Ad-litem presento escrito de contestación de la demanda y expuso que agoto todos los recursos para localizar a la demandada a pesar de las múltiples diligencias llevadas a cabo; reemitió telegramas a la direcciones donde residía la ciudadana antes mencionada; asimismo rechazo negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos narrados.
En fecha 08 de septiembre de 2014, la parte actora presentó escrito mediante el cual insistió y ratificó la pretensión de divorcio, solicitando que sea declarada con lugar la demanda.
En fecha 21 de enero de 2015, este juzgado ordenó agregar escrito de pruebas presentado por la parte actora; siendo admitidas éstas en fecha 30 de enero de 2015.
En fecha 04 de febrero de 2015, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Johnny Jose Daza Valera, Ciro Edgar Sandoval y Yusmary Maria Yepez Silva.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión de las actas, este Juzgador observa que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, conforme quedó establecido el defensor judicial negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los hechos en los que el actor fundó su pretensión, de manera que el ámbito en el que el decisor debe fundarse está circunscrito por el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Así las cosas, este Juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo en su escrito libelar que con su cónyuge “sus relaciones se mantuvieron de una forma poco armoniosa llamándolo Despreocupado, Indecente y Vago, llegando así al extremo de un carácter violento a golpearlo en la cara”.
A objeto de demostrar sus afirmaciones, la actora promovió y evacuó oportunamente las declaraciones de los ciudadanos Johnny Jose Daza Valera, Ciro Edgar Sandoval y Yusmary Maria Yepez Silva, cuyas deposiciones fueron contestes en advertir las causales invocadas como fundamento de la pretensión actoral, pese a no especificar el modo circunstanciado en que presuntamente se produjeron los hechos que daban lugar a la aplicación de la consecuencia tenida como causales de disolución conyugal.
Sin embargo, de acuerdo a la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por medio de la que ese órgano realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en tal disposición no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento, debe considerar quien aquí decide que la pasividad de la demandada al no apersonarse en la causa revela su voluntad de no proseguir unida en matrimonio al hoy demandante, pese a que el defensor judicial ejerció apropiadamente la representación de esta última.
En consecuencia, al quedar demostrada que efectivamente se produjeron hechos que hicieron imposible la continuación de la vida en común, debe estimarse fundada en derecho la pretensión de Divorcio propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano HONORIO RANGEL LINAREZ FERNANDEZ, contra la ciudadana RAQUEL RODRIGUEZ AVENDAÑO, ambos previamente identificadas.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante Registro Civil de Camatagua, Estado Aragua en fecha 30/05/1.992, asentado en la partida número 23. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Suplente,
Abg. Patricia Alexandra Asuaje Alvarado
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:55 a.m.
La Secretaria Suplente,