REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-T-2013-0032
PARTE ACTORA: JESUS MARIA GARCIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 7.319.095.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.292.

PARTE DEMANDADA: “CONCRETOS LARENSES 2006 C.A.”, Nº de RIF. J316190617, Inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27/07/2006, bajo el Nº 27, Tomo 67-A; ya identificada con anterioridad, en la persona de cualquiera de sus Directores RICARDO VERA, JOSE IGNACIO BRAVO UZCATEGUI y ELIAS LAPENTA DE FILLIPO, como también demando al Ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACARO MENDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.165.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jenmily Sequera Amarosús Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.849.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS provenientes de accidente de tránsito (Cuestión Previa Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente con ocasión a libelo de demanda presentado por la actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que es propietario de un vehículo de las siguientes características Placas 01AA2ZK, Marca Chevrolet, Tipo Ranchera, Modelo Caprice Classic, color Verde, Clase Camioneta, Año 1981, Serial de Carrocería 1N354BV112323, conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 10/09/2011 bajo el número 1N354BV112323-1-2, que indicó constituye su herramienta de trabajo y sustento de su grupo familiar, encargándose del transporte de pasajeros desde la población de Río Claro a la ciudad de Barquisimeto, conforme consta en certificación expedida por la “Asociación civil Rapiditos de Río Claro”.
Que en fecha 26/07/2.012 luego de dejar a los pasajeros que traía en el sector Bello Monte, continuó solo su trayecto hacia Río Claro, cuando de repente a la altura del kilómetro 15, al salir de una curva situada en el sector denominado “El Desecho”, un pesado camión invadió su canal de circulación, chocando violentamente el vehículo que conducía, aproximadamente a las 4:00 p.m.
Que tal accidente fue causado por la imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la sociedad de comercio “CONCRETOS LARENSES 2006 C.A.”, Nº de RIF. J316190617, con las particularidades siguientes: Placa 00YCAC, Serial de Carrocería 1M2B209C2SM017051, Serial de Motor: 6 cil; Marca: Mack; Modelo: DM6; Año: 1995; Color: Rojo, Calse Camión; Tipo: Mezcladora, Uso: Carga, conducido para el momento de ese hecho por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACARO MENDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.165.
Que una vez ocurrido ese hecho fue trasladado el demandante a la Clínica Razzetti dde Barquisimeto en donde le fue diagnosticado “trauma craneoencefálico cerrado leve, trauma torácico cerrado y herida parietal izquierda”, siendo sufragados los gastos de la atención médica por representantes de la sociedad “CONCRETOS LARENSES 2006 C.A.”, así como también indicó que representantes de ésta retiraron el vehículo propiedad del actor del comando de tránsito “El Garabatal”, y lo condujeron a la sede de esa sociedad de comercio, en donde permanecía al momento de interponer su demanda.
Indicó la actora que de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, su vehículo fue identificado como “Vehículo 1”, en tanto que el otro participante lo fue como “Vehículo 2”, a quien atribuyó la responsabilidad en la ocurrencia del mencionado accidente, a quien le reclama judicialmente la indemnización de: a) Daños materiales por la suma de Bs. 46.599,00; b) Lucro cesante a razón de Bs. 31.200,00 por mes, por lo que a la fecha de interposición de su pretensión tal cantidad ascendía a Bs. 360.000,00. Concluyendo que la suma de esos conceptos arroja la cantidad de Cuatrocientos Seis Mil quinientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 406.599,00). Reclamó la indexación y las costas procesales.
Una vez admitida a sustanciación la pretensión, en fecha 13/11/2.013 consta se produjo la citación personal del codemandado Jesús Enrique Camacaro, en tanto que el apersonamiento a la causa de la codemandada “Concretos Larenses 2006 C.A.” se originó espontáneamente en 29/04/2.014, oportunidad en que la representante judicial de esta sociedad opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.4 del Código adjetivo, citó en garantía a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., y presentó su contestación al fondo de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, este Tribunal lo hace formulando las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...”
Como se expresó anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, para sostener pasivamente el presente proceso, prevista en el artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, manifestando que la sociedad “Concretos Larenses 2006 C.A.” “realizó una venta total de sus acciones según asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13/07/2.012”, asentada en el Registro Mercantil Segundo de esta entidad bajo el número 1, tomo 123 A de fecha 13/08/2.013.
A fin de rebatir la fundamentación de la cuestión previa opuesta, el apoderado judicial del actor indica que de acuerdo al parecer de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal “en aquellos casos en los que la cuestión previa es alegada por el demandado mismo, o su apoderado, no se requiere practicar nueva citación”.
Dentro de la articulación probatoria, que de acuerdo al artículo 867 del código adjetivo debió ser abierta, la representación judicial de la demandante requirió la exhibición del libro de actas de asamblea de la sociedad mercantil demandada, a objeto de que se tuviere a la vista tanto la nota de apertura de ese instrumento por parte del Registro Mercantil, como el original del acta de Asamblea de fecha 13/07/2.012.
Ese acto se llevó a efecto en 26/02/2.015, y de sus resultas pudo evidenciarse que el libro en referencia fue abierto por la autoridad correspondiente en 26/10/2.006, así como que a los folios 55 a 75 de ese libro se halla inserta un acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Concretos Larenses 2006 C.A.” por medio de la que conforme se evidencia en la reforma del documento constitutivo de esa persona jurídica, sus accionistas pasaron a ser los ciudadanos Willian Montilla Marín y José María Gándara Vásquez, por lo que luego se modificó la Junta Directiva compuesta por un presidente y un director general, cargos ocupados por los ciudadanos inmediatamente antes mencionados, y de lo que debe extraerse la certidumbre de las afirmaciones hechas por la proponente de la cuestión de previo pronunciamiento, relacionados al cambio de composición accionaria, así como de las personas naturales que son propietarias de esas acciones.
Ahora bien, pese a que como ha indicado la proponente, la configuración de los representantes de la sociedad de comercio demandada fue modificada, merced al acta asentada en el Registro Mercantil Segundo de esta entidad bajo el número 1, tomo 123 A de fecha 13/08/2.013, considera necesario este Juzgador, advertir, lo expuesto por Humberto Bello Lozano (1989) en su obra “Procedimiento Ordinario”:
Esta cuestión es la contemplada en el ordinal 4º...y se refiere a la falta de personalidad del demandado, y alude a sus propias circunstancias personales.
Viene a ser correlativa y muy semejante a la estudiada anteriormente (ordinal 2º idem)... pues como aquella trata de la ilegitimidad, si bien los términos son diferentes puesto que en ésta se trata del carácter o representación por el que es traído a juicio el demandado.
Casación, considera que la persona llamada a juicio puede mediante dos maneras librarse del procedimiento contra ella seguido, tanto en forma temporal como definitiva, siendo dable la última alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta tanto se cite al demandado o a su verdadero representante (Sta. 28-7-59). (p. 200)
En tal sentido, advierte este juzgador que la proponente de la cuestión previa aquí analizada, compareció espontáneamente a darse por citada a nombre de su representada, con independencia de las personas naturales que en momento determinado detentaran la representación de ésta, toda vez que el poder que así la facultaba había sido autenticado ante Notario Público, conforme consta a los folios 11 y 112 de la primera pieza de este asunto.
Desde luego que la legislación adjetiva permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada por considerar falsamente, tanto el demandante como el Juez, que aquel en quien se ha practicado el acta de llamamiento a la causa, representa al demandado; es decir, cuando se trate de personas jurídicas, quienes siempre obran a través de personas naturales, en sintonía con la teoría de la representación orgánica, que fuera acertadamente elaborada por la extinta Corte Suprema de Justicia y que ha encontrado eco en la casi totalidad de pareceres doctrinarios, conforme a la que personas naturales serán quienes ejerzan representación legal de las jurídicas, de acuerdo a la Ley, sus estatutos o sus contratos.
La Sala de Casación Civil, ciertamente aportó una solución jurisprudencial que, aun cuando se aparta del sentido literal de la Ley, constituye una salida adecuada a la citación indebidamente practicada en la persona del falso representante del demandado. Así estableció que, si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no se hace necesario practicar nueva citación, doctrina esta que fue establecida en sentencia del 20 de Julio de 1994, y que se adecua perfectamente al caso de especie. Así se establece.
De tal suerte que, en el presente caso, resulta claro para quien juzga, por fuerza de los razonamientos que preceden, que la cuestión opuesta debe ser desechada. Y así se resuelve.
DECISION:
Es por todas estas razones que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio “CONCRETOS LARENSES 2006 C.A.”, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito ha intentado en su contra y en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACARO MENDEZ el demandante, ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA.
En consecuencia, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a partir de la publicación de la presente decisión, para que tenga lugar la audiencia preliminar a las 9:30 a.m, en estricta sintonía con el dispositivo contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la proponente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López. La Secretaria Suplente,

Abg. Patricia Alexandra Asuaje Avarado
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:50 a.m.
La Secretaria Suplente,