REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-000029
PARTE DEMANDANTE: CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 21.759.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Cruz Mario Duin Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MILAGROS PASTORA VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Omar Porteles, Joel Rodríguez, Ileana Porteles y Omar Porteles meza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.372 y 7.871,80.219 y 116.321, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesto por la parte actora debidamente asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 22 de agosto de 1986 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Milagros Pastora Valera quedando disuelto el mismo mediante Sentencia emitida por este Juzgado en fecha 09 de octubre del año 2001, indicando que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos actualmente mayores de edad.
Indicó que el patrimonio de la comunidad conyugal se encuentra integrado por los siguientes bienes:
1) Un Inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual forma parte de la urbanización o parcelamiento denominado Urbanización Loma Linda, situada en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el lote N° 2 de la referida parcela esta distinguida con el N° 29, y posee un área aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (462,20 M2), correspondiéndole un porcentaje del 2.4478% del área total; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea quebrada de veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts), con la parcela N° 30; Sur: en línea quebrada de veinticinco metros (25 mts), con la calle Aveiro; Este: en línea quebrada de diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts), con zona comunal; y Oeste: en línea quebrada con diecinueve metros con noventa centímetros ( 19,90 mts), con la calle Coimbra; forma parte integrante de esta parcela una casa-quinta con las siguientes características: paredes de bloque de concreto, ornamentales y vidrio, sobre estructura de hierro y concreto, techo de concreto sobre hierro y madera, con piso de cerámica y caico. Los revestimientos de esta se encuentran constituidos por frisos normales y salpicados, con madera en techos y otros varios, dicha casa-quinta esta distribuida de la siguiente manera: dos (02) plantas; planta baja o inferior y planta alta o superior. La planta baja consta de: garaje techado para cuatro (04) vehículos, cocina, lavadero, un (01) dormitorio, un (01) baño de servicio, hall de entrada, estar, estudio, un (01) baño auxiliar, terraza exterior abierta y su correspondiente zona de jardinería. La plata alta consta de: terraza descubierta con jardinería, tres (03) dormitorios, estar intimo, un (01) baño auxiliar, un (01) baño principal con vestier y balcón, ambas plantas poseen un área de circulación y se comunican entre si por medio de una escalera, cuya estructura es de hierro, los peldaños son de madera y los pasamanos con vidrio y aluminio color bronce, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 28, Tomo 10, Protocolo primero.
2) Un vehiculo automotor, placas: KAT-115, Serial de Carrocería: J6J83AE001877; Serial del Motor: 6 cilindros; Marca: Jeep; Modelo: CJ-5; Año: 76, Color: Rojo; Clase: Rustico; Tipo: techo duro, Uso: Particular, adquirido según documento notariado en fecha 18 de junio de 1998, bajo el N° 69, Tomo 85 de los libros llevados por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto.
3) Un vehiculo Toyota Hilux 4x4, cabina doble, Placa: 340XGV, Año:1996, Color: gris humo metal, Serial de Carrocería: RN1067011499, Serial del Motor: 22R. 4146541, Clase: Rustico, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, según Registro de Vehículos N° B-022114, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 25 de abril de 1996.
4) 10 acciones nominativas en la Sociedad Mercantil y Anónima Crisvas C.A, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 d agosto de 1994, bajo el N° 17, Tomo 17-A.
5) 1.000 acciones nominativas en la Sociedad Mercantil y Anónima Inversiones Valvas C.A, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el N° 71, Tomo 9-A.
6) 50 acciones nominativas en la Sociedad Mercantil y Anónima Crecer e Inversiones, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1992, bajo el N° 72, Tomo: 10-A.
7) 50 acciones nominadas en la compañía anónima Micros Centro C.A, domiciliada en Barquisimeto, e inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 1994, con el N° 55, Tomo 19 A.
8) Edificio Samos o Edificio Uzcategui, Calle 23 entre 19 y 20; el cual fue vendido por su ex cónyuge alegando que no formaba parte de la comunidad conyugal.
9) El producto de la renta de los bienes inmuebles de las empresas up supra mencionados desde el año 2001 hasta la fecha definitiva de la partición de bienes.
Indicó que la aquí demandada intentó un juicio por simulación en contra de las empresas antes nombradas, a fin de que fuesen declaradas como actos simulados las ventas de bienes pertenecientes a tales sociedades. Solicitó medida cautelar innominada. Estimó la demanda en 934.579,43 Unidades Tributarias.
En fecha 15 de enero de 2014, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2014, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y se negó el decreto de la medida solicitada.
En fecha 24 de noviembre de 2014, los representantes judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual solicitaron la perención de la instancia con fundamento en el Ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Formularon oposición a la partición alegando que para la procedencia de una demanda de partición es indispensable que exista una comunidad con bienes para partir y señalando que en la presente causa la parte actora solo pide la división de unos bienes que no pertenecen a la alegada comunidad conyugal. Asimismo rechazaron y objetaron por ilegal y exagerada la estimación del valor de la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2014, este Juzgado declaró Improcedente la solicitud de la perención de la instancia efectuada por la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada apeló contra la referida decisión, generándose el asunto KP02-R-2014-1164, en el cual se ordenó oír dicha apelación en un solo efecto en fecha 09 de diciembre de 2014 este Juzgado.
En fecha 17 de diciembre de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por la parte demandada, siendo admitidas en fecha 13 de enero de 2015.
En fecha 27 de marzo de 2015, los representantes judiciales de ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 14 de abril de 2015, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 06 de mayo de 2015, se ordenó agregar a los autos resultas del Asunto: KP02-R-2014-1164, relativas a Recurso de Apelación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto en base a las siguientes consideraciones:
Punto previo:
La Impugnación de la Cuantía
En la oportunidad de presentar su contestación, opone la demandada este punto de necesario pronunciamiento antes del mérito, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio, exagerada.
Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)

En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo exámen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

La actora en su libelo de demanda estima su pretensión en la suma equivalente a novecientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y nueve con cuarenta y tres Unidades Tributarias (934.579,43), de acuerdo con lo que dispone el artículo 39 del referido Código de las formas, conforme al que se consideran apreciables en dinero todas las pretensiones, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, y así, por no ser de esta última especie, asume tal cantidad.
Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)

De lo que puede colegirse, que la demandada no ciñó su actividad a esta prescripción, pues se conformó con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la reconvenida, indicando que ella era “exagerada” sin explanar hechos que le permitieran redargüir el aserto en referencia, y por tanto, debe tenerse como cuantía de la pretensión del actor, la suma originalmente por el estimada, esto es novecientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y nueve con cuarenta y tres Unidades Tributarias (934.579,43), cumpliendo, de esa manera con la prescripción establecida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del fondo de la controversia
Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Por lo tanto, resultan de necesaria aplicación ellas al planteamiento fáctico presentado por el actor, relativo a que los bienes que preidentifica en su escrito libelar deben formar parte del líquido partible, en virtud de la adquisición de ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal.
Así, a objeto de demostrar las afirmaciones contenidas, la parte actora junto al escrito libelar incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 09/10/2001, marcada como “A”, expedida por este Juzgado, (folio 19); de la que se extrae la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Christos Vassilakov Kazako y Milagros Valera, por lo que a tal documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 08/08/1997, inserta bajo el N° 25, Tomo 10, Protocolo Primero, marcada “B”, (folios 20 al 30); Copia certificada expedida por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 18/06/1998, bajo el N° 09, Tomo 85, marcada “C”, (folios 32 al 35); de las que se extrae que los bienes señalados en dichas documentales fueron adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal, concluyéndose que los mismos deben formar parte de liquidación de la comunidad, por lo que se les otorga a dichos instrumentos pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.
• Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Lara de fecha 04/08/1994, bajo el N° 17, Tomo 17-A, marcada “D”, (folios 36 al 47); Copia certificada expedida por el Registro Mercantil del estado Lara de fecha 12/08/1991, bajo el N° 71, Tomo 9-A, Marcada “E”, (folios 48 al 58); Copia certificada expedida por el Registro Mercantil del estado Lara de fecha 06/11/1992, bajo el N° 72, Tomo 10-A, Marcada “F”, (folios 59 al 74); Copia certificada expedida por el Registro Mercantil del estado Lara de fecha 09/09/1994, bajo el N° 55, Tomo 19-A, Marcada “G”, (folios 75 al 88); tales documentales deben ser desechadas del proceso, por cuanto se extrae que las acciones de las empresas no pertenecen a la comunidad conyugal, tal como se evidencia de las Copias certificadas cursante a los folios 89 al 166 relativas al juicio por simulación expedidas por este Tribunal y las Copia fotostática de sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (167 al 190), estas ultimas se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en su escrito de contestación aduce que los bienes señalados por la actora no pueden ser objeto de partición por cuanto el demandante no tiene derecho sobre las acciones de las empresas señaladas, y que el edificio Uzcategui nunca formó parte de la comunidad conyugal.
Así, a objeto de demostrar lo alegado, incorporó a los autos como medios de pruebas los siguientes instrumentos: Marcada “A”, copia fotostática del Acta de Remate efectuada ante este Juzgado de fecha 09/11/2001, (Folio 222 y 223); el cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de procedimiento Civil; Marcado “B”, copia fotostática de documento constitutivo de la Sociedad Samos C.A., de fecha 21/03/1986 (folio 224 al 227); Marcado “C”, copia fotostática de documento autenticado en fecha 21/03/1986 ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 96, Tomo 17 (folios 228 al 230); Marcado “D, copia fotostática del documento autenticado en fecha 27/08/1998 ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 52, Tomo 159 (folios 231 al 233); Marcado “E” copia fotostática de documento autenticado ante el Registro Subalterna del Primer Circuito del Municipio iribarren del estado Lara en fecha 22/05/1986, inscrito bajo el N° 35 folios 1 al 3m, Protocolo Primero, Tomo 10 (Folios 234 al 237); de las que efectivamente se observa que las acciones nominativas de las sociedades mercantiles identificadas en dichas documentales no pueden ser declaradas como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal ni deben ser objeto de liquidación, en virtud del fallo dictado en el juicio por simulación a favor de la hoy accionada; por lo que se les otorga a tales documentales pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.
En este sentido, en razón de todas las consideraciones expuestas, quien aquí decide concluye que deben ser excluidos de la comunidad conyugal los siguientes bienes: a) 10 acciones nominativas en la Sociedad Mercantil y Anónima Crisvas C.A, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 d agosto de 1994, bajo el N° 17, Tomo 17-A. b) 1.000 acciones nominativas en la Sociedad Mercantil y Anónima Inversiones Valvas C.A, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el N° 71, Tomo 9-A. c) 50 acciones nominativas en la Sociedad Mercantil y Anónima Crecer e Inversiones, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1992, bajo el N° 72, Tomo: 10-A. d) 50 acciones nominadas en la compañía anónima Micros Centro C.A, domiciliada en Barquisimeto, e inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 1994, con el N° 55, Tomo 19 A. e) Edificio Samos o Edificio Uzcategui, Calle 23 entre 19 y 20; pues el mismo actor reconoce en su escrito libelar (folio 3), que el inmueble había sido ya enajenado por la hoy demandada, de manera que mal puede incorporarse a la masa eventualmente sujeta a división por medio de este proceso judicial; E incluido los demás bienes señalados por la actora en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud de que se adquirieron durante la vigencia de la unión conyugal y según consta de la sentencia de divorcio traída como prueba, en virtud de no haber sido desvirtuados por la demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO en contra de la ciudadana MILAGROS PASTORA VALERA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el cincuenta por ciento (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos, sobre los bienes siguientes:
1) Un Inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual forma parte de la urbanización o parcelamiento denominado Urbanización Loma Linda, situada en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el lote N° 2 de la referida parcela esta distinguida con el N° 29, y posee un área aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (462,20 M2), correspondiéndole un porcentaje del 2.4478% del área total; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea quebrada de veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts), con la parcela N° 30; Sur: en línea quebrada de veinticinco metros (25 mts), con la calle Aveiro; Este: en línea quebrada de diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts), con zona comunal; y Oeste: en línea quebrada con diecinueve metros con noventa centímetros ( 19,90 mts), con la calle Coimbra; forma parte integrante de esta parcela una casa-quinta con las siguientes características: paredes de bloque de concreto, ornamentales y vidrio, sobre estructura de hierro y concreto, techo de concreto sobre hierro y madera, con piso de cerámica y caico. Los revestimientos de esta se encuentran constituidos por frisos normales y salpicados, con madera en techos y otros varios, dicha casa-quinta esta distribuida de la siguiente manera: dos (02) plantas; planta baja o inferior y planta alta o superior. La planta baja consta de: garaje techado para cuatro (04) vehículos, cocina, lavadero, un (01) dormitorio, un (01) baño de servicio, hall de entrada, estar, estudio, un (01) baño auxiliar, terraza exterior abierta y su correspondiente zona de jardinería. La plata alta consta de: terraza descubierta con jardinería, tres (03) dormitorios, estar intimo, un (01) baño auxiliar, un (01) baño principal con vestier y balcón, ambas plantas poseen un área de circulación y se comunican entre si por medio de una escalera, cuya estructura es de hierro, los peldaños son de madera y los pasamanos con vidrio y aluminio color bronce, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 28, Tomo 10, Protocolo primero.
2) Un vehiculo automotor, placas: KAT-115, Serial de Carrocería: J6J83AE001877; Serial del Motor: 6 cilindros; Marca: Jeep; Modelo: CJ-5; Año: 76, Color: Rojo; Clase: Rustico; Tipo: techo duro, Uso: Particular, adquirido según documento notariado en fecha 18 de junio de 1998, bajo el N° 69, Tomo 85 de los libros llevados por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto.
3) Un vehiculo Toyota Hilux 4x4, cabina doble, Placa: 340XGV, Año:1996, Color: gris humo metal, Serial de Carrocería: RN1067011499, Serial del Motor: 22R. 4146541, Clase: Rustico, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, según Registro de Vehículos N° B-022114, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 25 de abril de 1996.
No hay condenatoria en costas, por no haber prosperado íntegramente la pretensión postulada.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Suplente,
Abg. Patricia Asuaje Alvarado

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria Suplente,

OERL/ml