REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-001534
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GARCÍA y JUDY AYALA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-10.424.655 y V-12.458.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ y EDER XAVIER SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 53.723, 90.413, 173.720 y 117.668, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BIANCA ALEJANDRA LEAL MENDOZA, ÁMBAR ESTEFANI LEAL MENDOZA y JESÚS JULIÁN DURAN MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.188.182, V-24.418.352 y V-13.854.918, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DIAZ MOYANO, Abogado en ejercicio, de domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº N° 114.330.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL
SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se publica el extenso del fallo cuyo dispositivo fue del conocimiento de las partes litigantes en audiencia celebrada en fecha 18 del presente mes y año, cuya acta corre inserta a los autos.
De la lectura de las actas procesales queda puesto de relieve que la actora dice obrar con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 6, 32, 131, 132, 138, 139 y 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en: 1) dejar sin efecto la venta hecha por las ciudadanas Bianca Alejandra Leal Mendoza y Ámbar Estefani Leal Mendoza, en su condición de propietarias, a favor del ciudadano Jesús Julián Durán Mantilla, como tercero comprador en fecha 13 de febrero del año 2014, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el Nº 2014.89, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.3576, correspondiente al libro de folio real del año 2014; 2) que los ciudadanos Gustavo José Ruiz García y Judy Ayala de Ruiz, se subroguen en las condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, en lugar del ciudadano Jesús Julián Mantilla, previa determinación del precio real por la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda; 3) la condenatoria correspondiente en costas.
En contraposición, la representación judicial de los codemandados expuso que si bien es cierto se celebró en diversas ocasiones contratos de opción a compra con el hoy demandante, no menos cierto es que para el momento en que se llevó a cabo la venta del inmueble, la hoy demandante se hallaba insolvente en el pago de los cánones, razón por la que no le asistía el derecho de preferencia ofertiva y consecuentemente su pretensión debería fracasar. Asimismo expuso, que riela a los autos los contratos de opción a compra donde se evidencia que la hoy demandante no cumplió con los términos contractuales estipulados.
Habiendo quedado trabada la litis en esos términos, este Tribunal fundamenta su fallo del modo siguiente:
Único
Constan a los folios 18 al 27recibos de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, por la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs.3.200,00), pagados por el ciudadano Gustavo José Ruiz García, en su condición de arrendatario, a la abogada Milena Godoy, quien a decir de la actora era la encargada del cobro de éstos, sobre los cuales este Tribunal debe estimarlos impertinentes por cuanto ellos se refieren a mensualidades sucedidas en el año 2.011, que no son contemporáneas con la fecha en que se sucedió el acto traslativo de propiedad respecto del que actor pretende subrogarse.
Por ello, durante la evacuación de las pruebas que tuvo lugar en la audiencia de juicio compareció la ciudadana Milena Ramona Godoy Campos, titular de la cédula de identidad N° 7.612.628, quien expuso que en su condición de administradora del inmueble, reconoció el contenido y firma de los documentos que rielan de los folios 18 al 27, pero también los cursantes a los folios 218 al 252, del presente expediente, y argumentó que el ciudadano Gustavo Ruiz le pagó el canon de arrendamiento de todos los meses comprendidos de enero de 2011 a enero de 2.014, y que pese a las repreguntas que fueron formuladas por la representación judicial de la demandada, no logró destruir la presunción de certeza que de ellos emana, y del que se acredita la solvencia del arrendador hoy demandante sobre el pago de las pensiones locativas.
Cabe advertir que la representación judicial de las codemandadas no desconoció en momento alguno la relación locativa mantenida con los ciudadanos Gustavo José Ruiz García y Judy Ayala de Ruiz, pero sin embargo esgrimió el aparente incumplimiento de éstos en relación a los términos contractuales estipulados en los instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 30, tomo 165 de los Libros de Autenticaciones, otro autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 8 de marzo de 2013, bajo el Nº 2, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones, y el último de ellos autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2013, bajo el Nº 14, tomo 7 de los Libros correspondientes, cuyo valor probatorio fue adicionalmente reconocido por la demandante, y a los que debe tenérseles por fehacientes, de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil.
Para ilustrar los hechos que determinan su posición procesal, la representación judicial de los codemandados produjo las testimoniales de los ciudadanos Marian Briceño Mendoza, Héctor Merlo Caceres Y Dwight Romero Aranguren, titulares de las cédulas de identidad N° 19.180.350, 16.610.071 y 16.138.414, respectivamente, la primera de los prenombrados argumentó que estuvo presente en una reunión donde los señores inquilinos solicitaron que si hicieron un nuevo plazo, y la propietaria “Bianca” acordó darle un nuevo plazo, al ser repreguntada por el Juez reconoció tal reunión había tenido lugar antes de que se suscribiera el último contrato de opción entre las partes litigantes. Igualmente al interrogatorio hecho el segundo de los prenombrados señaló que se encontraba presente en una reunión, en la que los intervinientes, quienes eran arrendadores y arrendatarios, discutían la posibilidad de una nueva prórroga para la adquisición del inmueble, indicó no recordar la fecha, y donde se discutió la venta y negociación de un inmueble, que las propietarias le solicitaron un monto mayor pero no hubo acuerdo.
Asimismo, el tercero de los comparecientes expresó que le hizo un préstamo a la ciudadana Bianca Leal, para la construcción de un bien, de allí proviene la deuda y finalizó la construcción y no le había cancelado porque esperaba obtener ingresos por la venta de un bien. Al ser repreguntado respondió que ejercía presión para cobrarle a su deudora.
Tales testimoniales deben ser desechadas por quien suscribe, pues de acuerdo a lo tipificado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento”, por manera que habiéndose acreditado efectivamente la condición de arrendataria de la actora, así como su solvencia, al tiempo de que intentó su reclamación judicial antes de haberse consumado el plazo de caducidad a que se contrae el artículo 139 de la ley especial que rige la materia, y sin que la demandada hubiere acreditado efectivamente haber dado cumplimiento a los elementos precisos y taxativos dispuestos por el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para que pudiera considerarse satisfecha la preferencia ofertiva, debe reputarse fundada en derecho la pretensión actoral. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RETRACTO LEGAL, intentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ RUIZ GARCÍA y JUDY AYALA DE RUIZ, contra los ciudadanos BIANCA ALEJANDRA LEAL MENDOZA, ÁMBAR ESTEFANI LEAL MENDOZA y JESÚS JULIÁN DURAN MANTILLA, previamente identificados.
En consecuencia, se declara la nulidad del instrumento protocolizado en fecha 13 de febrero del año 2014, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el Nº 2014.89, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.3576, correspondiente al libro de folio real del año 2014, por lo que seguidamente se subroga a los demandantes ganaciosos en adquirir el inmueble constituido por una casa-quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio, sobre la cual esta construida, identificada con el Nº 1, del lote 29, de la urbanización Valle Hondo (Séptima Etapa), situada la jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastida del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, la referida Parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUDRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (226,92M2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 M) con la carrera 2; SUR: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 M) con la carrera 7; ESTE: En veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 M) con la parcela N° 2; OESTE: En veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 M) con la parcela B, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, y al precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fije en el cálculo del justo valor, establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para la fecha en que se produza tal transmisión de propiedad, de acuerdo a la copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según señala el artículo 132.1 de la citada ley especial.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, a fin de que estampe la Nota Marginal correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Suplente,

Abg. Patricia Alexandra Asuaje Alvarado