REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-0002333
PARTE DEMANDANTE: ROSAIDA YELITZA PIRE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Pineda, Carmen Hernández, Boris Faderpower y Andrés Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.062, 15.259, 47.652 y 207.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOYMER ALFREDO TOLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 7.356.989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Victor Montoya y Cesar Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 153.202 y 119.695, respectivamente.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN Y COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que a principios del año 1.992, conoció al ciudadano Doymer Alfredo Tolosa, por medio de amigos comunes, manteniendo contacto con el referido, por cuanto ambos laboraban en la empresa Vencemos Lara, C.A., luego Cemex, C.A., estableciendo en principio una relación de amistad y poco a poco la misma se fue profundizando, llegando a conocer ambos al grupo familiar de cada uno, luego, aproximadamente en seis meses de haberse conocido comenzaron una relación sentimental, convirtiéndose en novios siendo conocida dicha relación por las familias y amigos de ambos.
Manifestó que su unión al principio se desenvolvió de manera armoniosa con los altibajos normales de cualquier relación de pareja, pero con el ánimo y la intención de siempre limar las asperezas y diferencias que surgían. Que establecieron su domicilio en la Carrera 34 entre Calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto.
Apuntó que adquirieron los siguientes bienes durante la unión concubinaria: Un inmueble, constituido por un apartamento, identificado con el N° 02 situado en el primer piso del Edificio Lirau, ubicado en la Carrera 22 entre Calles 19 y 20, el cual convinieron en común acuerdo en que solo aparecían como adquiriente el ciudadano Doymer Tolosa; Un nuevo vehiculo con las siguientes características: Placa: DAX07R; Serial de Carroceria: 8Y4GW58FHX1904222; Serial del Motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: Grand Cherokee; Año:1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; de común acuerdo convinieron que la que la propiedad de dicho vehiculo apareciera documentada solo a nombre de Doymer Tolosa.
Señaló que luego de transcurridos doce años de vida en común, la relación sentimental se fue estancando, la comunicación se fue distanciando en el aspecto personal, limitándose únicamente a lo necesario debido al hecho de vivir en un mismo lugar y a determinar como cubrir los gastos comunes.
Que luego de suceder diversas circunstancias que ocasionaron el deterioro de la relación, en el mes de septiembre del año 2010 su concubino le manifestó el deseo de que ella se mudara del hogar que en común habían compartido durante tanto tiempo comunicándole que lo hiciera de manera inmediata por lo que se vio en la obligación de mudarse del inmueble, concluyendo la relación que existía entre ambos. Solicitó medidas cautelares.
Fundamentó su pretensión en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó que el demandado convenga o a ello sea declarado por el tribunal sobre la existencia de la unión y comunidad concubinaria que existió entre ambos, desde el 14 de enero del año 1.993 hasta el mes de Septiembre del año 2010.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) Equivalentes a 15.748,03 U.T.
En fecha 31 de julio de 2014, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2014, se emitió pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 07 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó medida de secuestro, siendo negada por este Juzgado, según auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en el escrito libelar; conviniendo que si sostuvo una relación de unión concubinaria con la demandante, arguyendo que la misma inició a finales del año 1.992 y concluyó a finales del año 2.002, el cual se dio por terminada la relación por tener diferencias de caracteres, pero una vez separados continuaron con una relación de amistad; que ambos restablecieron sus vidas y que la separación fue de mutuo acuerdo sin ningún tipo de confrontaciones. Por lo que niega que la relación haya iniciado y terminado en las fechas que la demandada señaló.
Igualmente negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante con respecto a los activos y el pasivo señalados son de propiedad común de ambos concubinos; desconoció el contenido y firma del documento que riela al folio 53 del expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por ambas partes, siendo admitidas las mismas en fecha 09 de enero de 2015.
En fecha 28 de enero de 2015, se oyó la declaración testifical de los ciudadanos Yris Josefina Reyes Gutiérrez y Asdrúbal Guillermo Pire Moreno.
En fecha 06 de febrero de 2015, se oyó la declaración testifical de las ciudadanas Obdulia Damiana Molinet Viamontes y Zuleimida Josefina Ortiz Mujica.
En fecha 26 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que la parte actora aduce que, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa desde el 14 de enero del año 1.993 hasta el mes de Septiembre del año 2010.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido con el referido ciudadano, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta necesario señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En tal sentido, la Suprema Jurisdicción ha interpretado que la voluntad Constitucional exige, a manera de condición que tal equiparación devenga de la intervención de un órgano jurisdiccional, por lo que el referido fallo continúa aseverando:
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

E inmediatamente el texto de la sentencia que aquí se comenta, se propone hacer la distinción existente entre las uniones estables de hecho y las conyugales, resaltando sus rasgos en el modo siguiente:
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”

Respecto al criterio jurisprudencial expuesto que antecede, resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia, debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.
Así, la representación judicial de la parte demandante, a los fines de demostrar sus afirmaciones contenidas en el escrito libelar, consignó los siguientes instrumentos:
• Fotografías marcadas con la letra “A”, (folios 15 y 16); fotografías marcadas “I”, (folios 81 al 88) que se valoran de acuerdo a la sana crítica, y con fundamento a lo que quien decide estima que tales reproducciones si bien no son demostrativas de la existencia de unión concubinaria, cuando menos revela que las personas allí retratadas aparecen posando y mostrando afecto;
• Documentales relativas a propiedad del vehiculo Marca Ford con placas 266XJR, marcadas como “B”, (folios 17 al 21); Documentales relativas a propiedad del vehiculo Marca Fiat con placas KAV96S, marcadas como “C”, (folios 22 al 33); Documentales relativas a propiedad del vehiculo Marca Jeep, con placas Placa DAX07R; marcadas como “D”; (folios 34 al 38); Documentales marcadas con la letra “E” relativas a propiedad del inmueble ubicado en la Carrera 22 entre Calles 19 y 20; (folios 39 al 49) tales documentales ponen de manifiesto las fechas de adquisición de los bienes a que ellas están referidos, y deben valorarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para luego determinar si acaso fueron adquiridos durante la vigencia de la relación concubinaria cuya declaratoria es pretendida.
• Documentales marcadas “H”, relativas a tramites de tarjeta de crédito ante la entidad Financiera Central, Banco Universal; de la cual el demandado de autos desconoció el contenido y firma de la cursante al folio 53, y la parte actora no probó su autenticidad, tal como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desecharse del proceso; y con respecto a la documental cursante al folio 54, de la misma se evidencia que se trata de un documento apócrifo, por lo que tales instrumentos se desechan del proceso.
• Declaraciones testificales de los ciudadanos Yris Josefina Reyes Gutiérrez, Asdrúbal Guillermo Pire Moreno, Obdulia Damiana Molinet Viamontes y Zuleimida Josefina Ortiz Mujica, quienes a pesar de haber declarado de forma breve fueron contestes en afirmar que la ciudadana Rosaida Pire y Doymer Tolosa hicieron vida en común estableciendo una unión de hecho, en los inmuebles y sitios señalados por la actora, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del la Ley Adjetiva Civil venezolana, que adminiculando tales deposiciones con las documentales relativas a póliza de Seguros Occidental, marcadas “F” (folios 50 y 51) y documental marcado “G” emitido por la empresa Seguros Venezuela; (Folio 52), los cuales deben ser valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, se acredita y concluye que existió la relación concubinaria invocada, durante el período señalado por la actora en su escrito libelar, toda vez que las deponentes fueron contestes entre sí, obrando en la convicción del Tribunal en el sentido antes expresado.
La representación judicial de la parte demandada reprodujo el merito favorable de autos que le favoreciera a ésta, haciendo énfasis en las documentales cursante a los folios 35 al 38, 39 al 49, las cuales fueron desechadas por los motivos arriba indicados, por lo que al haber quedado excluidas del proceso, mal pueden ser objeto de consideración alguna en este estado. Igualmente subrayó las documentales cursantes a los folios 50 al 51, que también fueron valoradas con anterioridad.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno este Juzgador, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba.
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por la parte actora, y en virtud que la demandada no incorporó a los autos elementos de convicción a fin de desvirtuar lo alegado por la actora, quien sí suministró los medios antes referidos debe quedar fijado con meridiana claridad la existencia de la relación concubinaria, en los términos aducidos por la demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN y COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ROSAIDA YELITZA PIRE MORENO, contra el ciudadano DOYMER ALFREDO TOLOSA, plenamente identificados.
En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Rosaida Yelitza Pire Moreno y el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa, que debe reputarse iniciada desde el 14 de enero del año 1.993 hasta el mes de Septiembre del año 2010.
Por lo tanto, debe reputarse forman parte de la comunidad de bienes habidos durante esa relación: a) Un inmueble, constituido por un apartamento, identificado con el N° 02 situado en el primer piso del Edificio Lirau, ubicado en la Carrera 22 entre Calles 19 y 20, cuyo documento de adquisición aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo número 36, folios 264 a 268 del 17/5/1999, protocolo primero, Tomo 8°, así como los pasivos por la suma de Bs. 38.000, relativos al crédito concedido para su adquisición, y b) el vehiculo con las siguientes características: Placa: DAX07R; Serial de Carroceria: 8Y4GW58FHX1904222; Serial del Motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: Grand Cherokee; Año:1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; iculo con las siguientes características: Placa: DAX07R; Serial de Carroceria: 8Y4GW58FHX1904222; Serial del Motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: Grand Cherokee; Año:1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, conforme consta a instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en 07/08/2.009, bajo el número 23, Tomo 148 de los libros de autenticaciones de esa Notaría.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Suplente,
Abg. Patricia Asuaje Alvarado

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria Suplente,

OERL/ml