|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000297
PARTE DEMANDANTE: ANAHIT SACRAMENTO LUGO DEPOOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Amilcar Villavicencio, Lenin Colmenárez, Eder Salazar, Ángel Colmenárez, Nathaly Álvarez y Maria de los Ángeles Roas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.413, 90.464, 117.668, 173.720, 90.412 y 108.921, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY GUILLERMO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.724.426.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alfonzo Montero, Karen Camargo y Maria de los Ángeles Sangronis, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.370, 86.229 y 161.593, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesto por la parte actora debidamente asistida de abogados, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 08 de febrero de 1986 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Freddy Guillermo Vásquez, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que ese vinculo fue disuelto por el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2012.
Indicó que el patrimonio de la comunidad conyugal se encuentra integrado por los siguientes bienes:
1) El cien por ciento (100%) de los derechos sobre una parcela de terreno y la unidad de vivienda familiar de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el Nº 12-04 del conjunto Nº 12 de la Urbanización Villa Roca III, ubicada en la Parroquia Los Rastrojos, al sur de la autopista Intercomunal Barquisimeto- Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 06/02/2013, bajo el Nº 15, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Primero, del primer trimestre del año 2003;
2) El Veinticinco por ciento (25%) de los derechos adquiridos sobre una casa de dos plantas y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el Nº 224-36 ubicada en la Calle 14 entre Carreras 24 y 25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el terreno se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Primer Circuito Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18/02/2002, bajo el N° 39, folio 288 al 294, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2002, la casa de dos plantas según documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 25/07/1989 bajo el Nº 34, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 1;
3) El cien por ciento (100%) de los derechos adquiridos sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: 4RUNNER LTD V6; Placa: BBT29W; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Color: Gris; Serial de Carrocería: JTEBU17R478075590; Serial de Motor: 1GR5299068, según consta de certificado de vehiculo 24866769 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 16/01/2007;
4) El cien por ciento (100%) de los derechos adquiridos sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios AWD A/T/J210LG-GQGNZ; Placa: AF940KA; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Color: Azul; Serial de Motor: 3SZ4 cilindros, según consta de certificado de vehiculo 30928718 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 10/01/2013;
5) El cien por ciento (100%) de los derechos adquiridos sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Yaris 5 puerta; Placa: KBA94T; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul; Serial de Motor: 2NZ2076833. según consta de certificado de vehiculo 24679216 expedido por el el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 08/08/2006;
6) El cien por ciento (100%) de los derechos adquiridos sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser AU; Placa: KAG38M; Serial: FZJ809013169, según consta de certificado de circulación expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre;
7) El cien por ciento (100%) de los derechos adquiridos sobre una acción en la Asociación Civil Barquisimeto Golf Club, identificada con el N° 542 y que se encuentra registrada a nombre del demandado Freddy Vásquez;
8) El cien por ciento (100%) del valor de CINCO MIL OCHENTA Y OCHO ACCIONES, que posee el ciudadano Freddy Vásquez, en la firma mercantil Inelectra C.A., la cual se encuentra debidamente asentada en el Distrito Capital;
9) El cien por ciento (100%) de los derechos adquiridos sobre un inmueble consistente en un Apartamento ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, con Avenida Las Palmas, Municipio Sucre del Estado Miranda, Parque Residencial del Este, Torre A, Apartamento 11-12, con una área aproximada de 50.26 metros cuadrados;
10) El cien por ciento (100%) de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondan a su persona por la relación de dependencia que posee, para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, acumuladas por el desempeño en las funciones como docente de aula, tipo V, con el código 1145DH posteriores a la celebración del vinculo conyugal y hasta la fecha de culminación del mismo;
11) El cien por ciento (100%) de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondan por la relación laboral que posee el ciudadano Freddy Vásquez, por la prestación de servicios en la firma mercantil Inelectra C.A., en el que desempeño como Gerente de Procura, desde el ingreso a la referida empresa hasta la fecha de culminación de la comunidad de gananciales, esto es, en que se produjo la disolución del vínculo matrimonial;
12) El cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponde a la comunidad de gananciales en cuentas bancarias que se mantienen en la institución financiera COMMERCE BANK, con sede en 3105 NW, de la ciudad del Doral, estado de la florida de los Estados Unidos de Norte América, las cuales han sido manejadas por el ciudadano Freddy Vásquez;
14) El cien por ciento (100%) de los derechos que corresponden a la comunidad de gananciales en cuentas bancarias que se mantienen en la institución financiera BANK OF AMERICA, con sede en 201 E Washington Street, Phoenix AZ 85004 de los Estado Unidos de Norte América y que han sido manejadas constantemente por el ciudadano Freddy Vásquez.
Apuntó que tanto ella como su ex cónyuge poseen participación en la Asociación Civil sin fines de lucro Unidad Educativa Colegio Pablo Neruda, esta inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo Quinto, Protocolo Primero y que dicha asociación civil no posee distribución de capitales para sus asociados.
Fundamentó su pretensión en los artículos 768, 777 al 779 del Código Civil venezolano. Reclamó las costas procesales. Solicitó medidas cautelares.
Estimó la demanda por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.) equivalentes a 7.874 U.T.
En fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2014, el alguacil de este Despacho consignó compulsa de citación de la parte demandada “sin firmar”.
En fecha 05 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación, publicado en el diario El Informador de esta ciudad.
En fecha 09 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios La Prensa y El Informador de esta ciudad.
En fecha 27 de junio de 2014, el Secretario de este Juzgado dejó constancia mediante auto, de su traslado y fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demanda.
En fecha 25 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2014, se designó defensor Ad-Litem del demandado en autos al abogado Víctor Amaro, quien prestó el respectivo juramento de Ley en fecha 06/10/2014.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el abogado Alfonzo Montero consignó poder notariado otorgado por el demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340.4 eiusdem.
Reconvino en la demanda, alegando que a la parte actora no incluyó todos los bienes sujetos a partición, indicando los siguientes bienes:
1) Un vehiculo perteneciente a la comunidad conyugal con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Tipo: SPORT WAGON, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: TERIOS COOL AUT, Año: 2006, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8XA J122G069533303, Serial del Motor: 4 CILINDROS, Uso: PARTICULAR, Placa: CAF67T, al cual le corresponde certificado de registro de N° 8XAJ122G069533303-1-1 (2434352) de fecha 08 de agosto de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 6A-03B, ubicada en la Manzana 04, Calle 6 A de la Urbanización Copacoa II Etapa, en la jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de 55,40 Mts. 2, cuyos linderos son: Norte: en 0.235 Mts., con la parcela 5A68b y e 6,68 Mts. con la parcela 5A-67b; Sur: En 7,85 Mts. con la parcela 6A-03; Este: En 7,82 Mts., con la parcela 6A-04b; y Oeste: En 7,82 Mts., con la parcela 6A-02b.A. Le corresponde un porcentaje de 0.38% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
Estimo la Reconvención por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) equivalentes a 3.937,00 Unidades Tributarias.
En cuanto a la contestación al fondo negó, rechazó y contradijo que la comunidad de bienes esté conformada por los bienes mencionados por la demandante, y que la misma no indicó los pasivos pertenecientes a la comunidad conyugal.
En fecha 12 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de contestación a la reconvención; se opusieron a la inclusión de los bienes descritos por la demandada en su escrito de reconvención indicando que no existen bienes distintos dentro de la comunidad conyugal a los señalados en el libelo.
En fecha 12 de diciembre de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos, siendo providenciadas las pruebas en fecha 08 de enero de 2015.
En fecha 13 de enero de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del Interprete Público ciudadano Jorge Ramírez.
En fecha 21 de enero de 2015, se agregó oficio recibido de la firma mercantil Inelectra S.A.C.A.
En fecha 03 de febrero de 2015, se agregó a los autos oficio recibido del Barquisimeto Golf Club.
En fecha 09 de marzo de 2015 el Interprete Publico designado por este Juzgado consigno dos ejemplares traducciones realizadas.
En fecha 10 de marzo de 2015 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que las traducciones correspondientes a Rogatoria internacional promovida por la parte actora, no surten efecto por cuanto la consignación de las mismas, fue realizada fuera del lapso de evacuación probatoria al que hace alusión el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 09 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto en base a las siguientes consideraciones:
Primero
Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Por lo tanto, resultan de necesaria aplicación ellas al planteamiento fáctico presentado por el actor, relativo a que los bienes que preidentifica en su escrito libelar deben formar parte del líquido partible, en virtud de la adquisición de ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal.
Así, a objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Acta de matrimonio de fecha 08/02/1986, marcada como “1”, inserta bajo el N° 54, Folio 85 vto expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 12), de la que se extrae el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Freddy Guillermo Vásquez y Anahit Lugo, el cual fue disuelto según se evidencia de la copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 01/10/2012, marcada como “2”, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, (folios 13 al 17); por lo que se les otorga a ambas documentales pleno valor probatorio, la primera de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la segunda de conformidad con lo establecido en el articulo 111 eiusdem.
• Copias certificadas de actas de nacimiento Nros. 3187, 326 y 2897, marcadas como “3”, (folios 18, 20 y 22), expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de las que se extrae los nombres de los hijos habidos durante esa unión conyugal y que los mismos actualmente son mayores de edad, pero que deber ser desechadas del proceso por cuanto de su contenido no surge ningún hecho que resulte provechoso a fin de decidir la presente que tiene un contenido evidentemente patrimonial.
• Copia certificada marcada como “4”, expedida por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 06/02/2013, inserta bajo el Nº 15, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Primero, del primer trimestre del año 2003, (folios 24 al 32); Copias certificadas marcadas como “5”, expedidas por Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, la primera de fecha 18/02/2002, insertas bajo el N° 39, folio 288 al 294, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2002, (folios 33 al 40); y la segunda de fecha 25/07/1989, inserta bajo el Nº 34, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 1; (Folios 41 al 48); Copia certificada marcadas como “10”, relativa a documento constitutivo de la Asociación Civil sin fines de lucro U.E. Colegio Pablo Neruda, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 25/07/2003, inserta bajo el N° 25 Tomo 5, (folios 53 al 61); Copia fotostática expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21/03/2003, inserta bajo el N° 38, Tomo 6, Protocolo 1, N° 12, Tomo 3, protocolo 3; marcada “11”; (folios 137 al 143) Copia fotostática del libro de accionistas llevado por el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Miranda, marcado “12”, (folios 144 al 146); de las mismas se acredita la fecha de adquisición de los bienes objeto de la pretensión, la cual se verifica que la adquisición de los mismos fue efectuada durante la vigencia de la unión conyugal, igualmente se constata que las partes aquí contendientes son los copropietarios, por lo que debe adjudicárseles a tales documentales pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copias fotostáticas de Certificados de Registro de Vehículos Nros. 24866769, 30928718 y 24679216 y copia fotostática de Certificado de Circulación todos expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre marcados como “6, 7, 8 y 9”, (folios 49 al 52); las mismas se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Oficio de fecha 20/01/2015, procedente de la Empresa Inelectra S.A.C.A.; (folio 166); del que se extrae que el ciudadano Freddy Vásquez desde el 03/12/2001 hasta el 01/10/2012 acumuló por motivo de prestaciones sociales la suma de 340.394,43 Bs.; Oficio de fecha 21/01/2015 proveniente de Barquisimeto Golf Club; (folio 168), del que se verifica la adquisición por parte del demandado de la acción N° 542 de ese Club, y que presenta hasta la fecha de expedición de la referida comunicación un saldo deudor de 9.810,01 Bs.; por lo que se les otorga a ambos informes pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil.
En cuanto al oficio librado al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda (con relación a 5.088 acciones en la empresa Inelectra C.A., pertenecientes al ciudadano Freddy Vásquez), y al oficio librado al Ministerio del Poder Popular para la Educación (con relación a cobro de prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana Anahit Lugo) este Tribunal considera que resulta inoficiosa la espera de dichas las resultas, por cuanto lo requerido en dichos oficios con respecto a la partición de esos bienes, no fue objetado por la demandada, por manera que al tratarse de un hecho en el que las partes se hallan enteramente convenidas, y en virtud del principio Constitucional que ordena celeridad en la administración de Justicia, se hace innecesario aguardar por tal información, pues el hecho sobre el que versa se dilucida en el presente asunto, a través de las propias manifestaciones fácticas que han hecho las partes.
En este sentido, en razón de todas las consideraciones expuestas, y, habiendo quedado puesto de manifiesto que las contendientes se han avenido respecto a las fechas de inicio y de culminación de su unión matrimonial, y en virtud que la demandada no desvirtuó fundadamente los argumentos señalados por la actora, debe ser declarada con lugar la pretensión postulada por esta última; en consecuencia, la partición de los bienes previamente mencionados e identificados, debe ser acordada en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud de que su propiedad se adquirió durante la vigencia del régimen antes señalado, y según consta de la sentencia de divorcio traída como prueba. Así se decide.
Segundo:
Señala la parte demandada en su escrito de contestación, que el patrimonio de la comunidad no esta integrado únicamente por los bienes indicados por la actora, oponiéndose de forma general a la pretensión formulada por la actora y reconviniendo de acuerdo a lo términos antes explicados.
Manifestó que, el bien identificado como 1 en la narrativa del fallo, debe formar parte de la comunidad de gananciales, indicando que el mismo fue dado en venta por la ciudadana Anahit Lugo de forma irregular, según documento consignado marcado “X”, cursante a los folios 118 al 120; el cual fue autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 /06/2012, inserto bajo el Nº 08, Tomo 87, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de donde se evidencia queda excluido del acervo comunitario divisible.
Con relación al bien identificado como 2, consignó instrumento marcado como “Y”, protocolizado ante el Registro del Municipio Palavecino del estadio Lara en fecha 22/06/1998, bajo el Nº 45, folios 1 al vto, Protocolo Primero, Tomo 24° (folios 121 al 123), el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se evidencia, que el mismo, contiene una nota marginal de fecha 10/08/2012, por lo que se desprende la traslación del derecho de propiedad efectuado por el ciudadano Freddy Vásquez a favor de un tercero, y en tal sentido, se demuestra haber sido enajenado y por tanto, excluido del líquido eventualmente sujeto a división, propósito de esta pretensión reconvencional.
En este sentido, en razón de todas las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este juzgador concluir que el provecho o utilidad económica habido en ese arco temporal debe reputarse en beneficio de los partícipes, hoy ex cónyuges, por lo que deben ser excluidos de la partición en el presente juicio, los bienes señalados por la parte demandada reconveniente en el escrito de contestación y en consecuencia la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ANAHIT SACRAMENTO LUGO DEPOOL en contra del ciudadano FREDDY GUILLERMO VASQUEZ ambos previamente identificados;
2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el último de los nombrados en contra de la primera que tuvo como propósito la PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el cincuenta por ciento (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos, sobre los bienes siguientes:
1) Una parcela de terreno y la unidad de vivienda familiar de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el Nº 12-04 del conjunto Nº 12 de la Urbanización Villa Roca III, ubicada en la Parroquia Los Rastrojos, al sur de la autopista Intercomunal Barquisimeto- Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 06/02/2013, bajo el Nº 15, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Primero, del primer trimestre del año 2003;
2) El Veinticinco por ciento (25%) de los derechos adquiridos sobre una casa de dos plantas y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el Nº 224-36 ubicada en la Calle 14 entre Carreras 24 y 25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el terreno se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Primer Circuito Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18/02/2002, bajo el N° 39, folio 288 al 294, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2002, la casa de dos plantas según documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 25/07/1989 bajo el Nº 34, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 1;
3) Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: 4RUNNER LTD V6; Placa: BBT29W; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Color: Gris; Serial de Carrocería: JTEBU17R478075590; Serial de Motor: 1GR5299068, según consta de certificado de vehiculo 24866769 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 16/01/2007;
4) Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios AWD A/T/J210LG-GQGNZ; Placa: AF940KA; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Color: Azul; Serial de Motor: 3SZ4 cilindros, según consta de certificado de vehiculo 30928718 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 10/01/2013;
5) Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Yaris 5 puerta; Placa: KBA94T; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul; Serial de Motor: 2NZ2076833. según consta de certificado de vehiculo 24679216 expedido por el el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 08/08/2006;
6) Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser AU; Placa: KAG38M; Serial: FZJ809013169, según consta de certificado de circulación expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre;
7) Una acción en la Asociación Civil Barquisimeto Golf Club, identificada con el N° 542 y que se encuentra registrada a nombre del demandado Freddy Vásquez; así como también el saldo deudor de 9.810,01 Bs.;
8) El cien por ciento (100%) del valor de CINCO MIL OCHENTA Y OCHO ACCIONES, que posee el ciudadano Freddy Vásquez, en la firma mercantil Inelectra C.A;
9) Un inmueble consistente en un Apartamento ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, con Avenida Las Palmas, Municipio Sucre del Estado Miranda, Parque Residencial del Este, Torre A, Apartamento 11-12, con una área aproximada de 50.26 metros cuadrados;
10) Las prestaciones sociales que le correspondan a la ciuddana Anahit Lugo, por la relación de dependencia que posee para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, acumuladas por el desempeño en las funciones como docente de aula, tipo V, con el código 1145DH posteriores a la celebración del vinculo conyugal y hasta la fecha de culminación del mismo;
11) El monto de 340.394,43 Bs., por motivo de prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Freddy Vásquez por la relación de dependencia que posee el ciudadano, por la prestación de servicios en la firma mercantil Inelectra C.A., en el que se desempeña como Gerente de Procura, desde el ingreso a la referida empresa hasta el 01/10/2012;
12) El monto que se encuentra en las cuentas bancarias que se mantienen en la institución financiera COMMERCE BANK, con sede en 3105 NW, de la ciudad del Doral, estado de la florida de los Estados Unidos de Norte América, las cuales han sido manejadas por el ciudadano Freddy Vásquez;
14) El monto que se encuentra en las cuentas bancarias que se mantienen en la institución financiera BANK OF AMERICA, con sede en 201 E Washington Street, Phoenix AZ 85004 de los Estado Unidos de Norte América y que han sido manejadas constantemente por el ciudadano Freddy Vásquez.
De igual manera se ordena la división de los títulos de participación que poseen los ciudadanos ANAHIT SACRAMENTO LUGO DEPOOL y FREDDY GUILLERMO VASQUEZ en la Asociación Civil sin fines de lucro Unidad Educativa Colegio Pablo Neruda, está inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo Quinto, Protocolo Primero
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Suplente,
Abg. Patricia Asuaje Alvarado
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria Suplente,
OERL/ml
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