REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2014-003280

PARTE ACTORA: CLAUDEL ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.710, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO COLMENAREZ, de Inpreabogado N° 15.543.

PARTE DEMANDADA: MAIRA RAFAELA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.187.861 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA INTERDICCION CIVIL.

En fecha 10/11/2014 el ciudadano CLAUDEL ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.710, de este domicilio, asistido por el abogado RAUL ANTONIO COLMENAREZ, de Inpreabogado N° 15.543, presentó demanda de INTERDICCIÓN de la ciudadana MAIRA RAFAELA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.187.861 y de este domicilio, alega que su hermana padece conducta de retardo mental grave congénito, deficiencia intelectual y física que padece desde su nacimiento y no puede valerse por si misma, que ha necesitado el apoyo de su familia, por no ser capaz de valerse por si misma. En fecha 22/01/2015 se admitió la demanda, se ordenó oír a la entredicha y a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto. En fecha 22/01/2015 se recibió informe médico del Hospital Luis Gómez López. En fecha 23/03/2015 fue consignado edicto publicado en el diario El Informador. En fecha 10/04/2015 se realizó el acto de interrogatorio a la entredicha y se oyó la declaración de cuatro familiares. En fecha 16/04/2015 se recibió informe médico del Departamento de Ciencias Forenses Lara. En fecha 29/04/2015 fue consignada por el Alguacil boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. SHYARA ESPARRAGOZA. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del informe médico suscrito por la médico psiquiatra YURVANY SOLE, adscrita al Hospital Luis Gómez López (f. 29), en el cual señaló: “Nombre y Apellido: Maira Rafaela Giménez Rodriguez…Conclusión: Adulto, 43 años de edad con retardo mental moderado, con pérdida de autonomía, precisa de cuidados de otras personas para las tareas mas elementales…”; así como del reconocimiento médico legal practicado por la médico psiquiatra AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara (f. 40 y 41), a través del cual diagnosticó: a la ciudadana JIMENEZ RODRIGUEZ MAIRA RAFAELA, …“Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que la evaluada es un adulto femenina quien para el momento de la evaluación presentó evidencias de: Retardo Mental: Esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización… ya que la evaluada no puede valer por si solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad que padece…”;. Los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Las testimoniales de LILYS ANYARI JIMENEZ RODRIGUEZ (f. 34), MARIA CELESTINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ (f. 35), YESENIA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (f. 36) y JOSE GREGORIO GIMENEZ RODRIGUEZ (f. 37), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.850.698, 7.376.540, 14.759.475 Y 9.629.385 respectivamente, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que su contestes en afirmar que sufre retardo mental, que es enferma desde que nació, que escucha pero no habla, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que la entredicha no pudo responder al interrogatorio que se le formuló.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MAIRA RAFAELA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.187.861 y de este domicilio, se le designa TUTOR INTERINO al ciudadano CLAUDEL ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.710, de este domicilio, quien observará como primera obligación que la ciudadana MAIRA RAFAELA, antes identificada, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve días del mes de junio de dos mil quince. AÑOS: 205º y 156º.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental

Rafaela Milagro Barreto
Seguidamente se publicó siendo las 08.45 a.m. y se dejó copia de sentencia Nº 211 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 5.-
La Sec. Acc.-
MERP/maria elisa