REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
PARTE ACTORA: VIOLETA MANZANO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.320.797 de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS OCTAVIO MELENDEZ AGUILAR y RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 119.424 y 48.914, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.378.746, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS y JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 90.205 y 90.207 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA fue incoada por la ciudadana VIOLETA MANZANO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.320.797, de este domicilio, contra el ciudadano ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.378.746 y de este domicilio. En fecha 23/02/2011, se recibió demanda por ante la URDD Folios 01 al 09). En fecha 24/02/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado le dio entrada a la presente demanda (Folio 145). En fecha 25/02/2011 el Tribunal instó al interesado a consignar copias certificadas de los instrumentos fundamentales en la presente acción (Folio 146). En fecha 03/03/2011 se recibió diligencia por la parte actora solicitando la admisión de la presente causa por haber suficientes elementos de convicción para su tramitación (Folios 147 y Vto). En fecha 10/03/2011 el Tribunal admitió la demanda (Folio 148). En fecha 11/03/2011 se recibió diligencia por la parte actora consignando copias simples a los fines de la compulsa y dejó constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil (Folio 149). En fecha 15/03/2011 se dejó constancia que se libro compulsa (Folio 149 Vto). En fecha 14/03/2011 se recibió diligencia por la parte actora solicitando ratificar la solicitud de la medida cautelar de enajenar y grabar (Folios 150 al 152). En fecha 18/03/2011 el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar (Folios 153 al 156). En fecha 30/03/2011 la parte actora solicitó el avocamiento de la presente causa (Folio 157). En fecha 31/03/2011 la Juez se avocó a la presente causa (Folio 158). En fecha 08/04/2011 el Tribunal recibió y dió entrada a Oficio emanado del Registro Público del Primer Circuito (Folio 159 y 160). En fecha 12/04/2011 el tribunal dictó auto acordando librar un nuevo oficio al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con las correcciones pertinentes (Folio 161 al 163). En fecha 02/05/2011 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° 362-2011-031 emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 164 y 165). En fecha 24/05/2011 el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar del ciudadano Adrián Felipe Vargas Falcón (Folios 166 al 178). En fecha 25/05/2011 se recibió de la parte actora diligencia solicitando al Tribunal expedirle cartel de citación (Folio 179). En fecha 27/05/2011 el Tribunal dictó auto ordenando la citación por carteles (Folio 180 y 181). En fecha 31/05/2011 la parte actora retiró los carteles de citación (Folio 181 Vto). En fecha 07/06/2011 se recibió de la parte actora diligencia consignando publicaciones de prensa de los carteles de citación (Folios 182 al 184). En fecha 15/06/2011 se dejó constancia que la Secretaria se traslado y fijo cartel en la morada del demandado (Folio 185). En fecha 20/07/2011 se recibió diligencia por la parte actora solicitando se designe Defensor Ad-litem (Folio 186). En fecha 16/05/2011 el Tribunal dictó auto designando Defensor Ad litem (Folio 187). En fecha 22/07/2011 se libró Boleta de Notificación (Folio 188). En fecha 05/08/2011 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la abogada Yesica Angulo (Folios 189 y 190). En fecha 09/08/2011 se realizó el acto de juramentación de Defensor Ad-litem (Folio 191). En fecha 11/10/2011 se recibió de la Defensor Ad-litem Escrito de contestación (Folio 192 y Vto). En fecha 13/10/2011 se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por el ciudadano ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, asistido por el Abg. JOSE LUIS JIMENEZ (Folios 193 al 201). En fecha 14/10/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 202). En fecha 08/11/2011 el Tribunal agregó las pruebas promovidas consignadas por la parte actora (Folios 206 al 295). En fecha 16/11/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y desechó las de la parte demandada por ser extemporáneas (Folios 296 al 300). En fecha 20/01/2012 se recibió escrito por la parte actora solicitando copias certificadas de los folios 217 hasta el 295 (Folio 301). En fecha 24/01/2012 el Tribunal acordó expedir las copias solicitadas (Folio 302). En fecha 27/01/2012 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° SG-2011-07589 emanado del BANCO PROVINCIAL (Folios 303 al 880). En fecha 06/02/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 883). En fecha 29/02/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 884). En fecha 29/02/2012 las partes presentaron informes (Folios 885 al 893). En fecha 09/03/2012 se recibió escrito de Observación a los Informes, por la parte actora (Folios 894 al 895 y Vto). En fecha 12/03/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes (Folio 896). En fecha 09/07/2012 el Tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia para el VIGÉSIMO PRIMER (21º) de despacho siguiente (Folio 897). En fecha 18/12/2012 el apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Folio 898). En fecha 18/03/2013 el apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Folio 899). En fecha 30/07/2013 el apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Folio 900). En fecha 08/10/2013 el Tribunal dictó sentencia en la presente causa declinando la competencia (Folios 901 al 912). En fecha 23/10/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado Rodolfo Delf apoderado actor en la presente causa (Folios 913 y 914). En fecha 05/12/2013 los apoderados de la parte demandada renunciaron al Poder Apud Acta (Folio 915). En fecha 09/12/2013 el Tribunal dictó auto acordando notificar mediante boleta, a la ciudadana VIOLETA MANZANO DE VARGAS, parte actora en el presente juicio de DISOLUCION DE COMPAÑIA, sobre el escrito presentado por los mencionados abogados, en el cual Renuncian al Poder que para patrocinar este juicio, le fue conferido por su poderdante (Folios 916 y 917). En fecha 27/03/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano Adrián Felipe Vargas Falcón (Folios 918 al 920). En fecha 31/03/2014 el apoderado actor solicitó al Tribunal se sirva expedir los respectivos carteles para su publicación (Folio 921). En fecha 02/04/2014 el Tribunal dicto auto de avocamiento de la Juez Temporal (Folio 922). En fecha 02/04/2014 el Tribunal dictó auto acordando la notificación del demandado mediante cartel de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folios 923 y 924). En fecha 15/04/2014 el apoderado actor consignó la publicación de la prensa del cartel de notificación (Folios 925 y 926). En fecha 14/05/2014 compareció el ciudadano ADRIAN VARGAS y confirió Poder Apud Acta a los abogados JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ (Folio 927). En fecha 14/05/2014 el apoderado actor solicitó se declare firme las sentencia y se remita el expediente al Tribunal competente (Folio 928). En fecha 16/05/2014 el tribunal dictó auto acordando declarar firme la sentencia dictada por este Tribunal y remitir el expediente para su distribución (Folio 929). En fecha 16/05/2014 el Suscrito Secretario del Tribunal dejo constancia de la Certificación de enmendaduras y tachaduras (Folio 930). En fecha 30/06/2014 con la nomenclatura KP02-M-2014-000135 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara recibió las actuaciones emanadas de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil ordeno remitir el presente asunto a la unidad de distribución para que sea enviado al Juzgado Superior con competencia (Folios 931 al 935). En fecha 09/07/2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara dictó auto en la nomenclatura KP02-R-2014-000612 recibió el presente Juicio de Regulación de Competencia (Disolución de Compañía) Nº KP02-M-2014-000135 observando que no existe nota de secretaria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario, sin enmendar y salvar el error de foliatura existente en la 1ra, 2da y 3ra pieza, procedió a dar entrada al presente asunto (Folios 936 al 938). En fecha 03/11/2014 la Juez Provisoria se avocó al conocimiento de la causa (Folios 939 al 941). En fecha 04/11/2014 el Suscrito Secretario consignó boleta de notificación firmada por el abogado JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ apoderado demandado (Folios 942 y 943). En fecha 05/11/2014 el Suscrito Secretario consignó boleta de notificación firmada por el abogado ALEXIS OCTAVIO MELENDEZ AGUILAR apoderado actor (Folios 944 y 945). En fecha 13/11/2014 el Tribunal dictó sentencia en el Conflicto de Competencia (Disolución de Compañía) declarando competente para conocer y decidir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 946 al 953). En fecha 20/11/2014 el Tribunal dictó auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado declarado con la competencia para conocer del presente asunto (Folios 954 al 956). En fecha 24/11/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto dando por recibido el presente expediente (Folio 957). En fecha 26/11/2014 el apoderado actor solicito avocamiento del Juez y que sea notificada la contra parte de dicho avocamiento (Folio 958). En fecha 08/12/2014 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes y una vez conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir los lapsos establecidos de ley y posteriormente cumplidos los mismos comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 959 al 962). En fecha 17/12/2014 el Alguacil del tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los apoderados actores (Folios 963 al 965). En fechas 30/03/2015 y 24/04/2015 por medio de diligencia comparece el Abogado Rodolfo Delfs y solicita se dicte sentencia en la presente causa (Folios 966 y 967).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA y DAÑOS y PERJUICIOS fue incoada por la ciudadana VIOLETA MANZANO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.320.797, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales ALEXIS OCTAVIO MELENDEZ AGUILAR y RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 119.424 y 48.914, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.378.746, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS y JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 90.205 y 90.207 y de este domicilio. Expone la parte actora que desde hace aproximadamente diez (10) años, ha sido socia del ciudadano ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, anteriormente identificado, en diversos negocios, Sociedades Mercantiles y Sociedades de Hecho que hasta la actualidad aun mantiene. Que en el Mes de Noviembre del año 2006, ambos adquirieron en conjunto, un inmueble constituido por un apartamento en “RESIDENCIAS KALAHARI”, ubicado en la Urbanización El Parral, carrera 1 entre calles 9 y 10, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, para lo que convinieron en formar nuevamente una Sociedad de Hecho y adquirido con dinero proveniente de las utilidades de las ventas al mayor de la firma mercantil VARKLY C.A en la cual ambos son socios actualmente; este dinero era depositado en las cuentas personales conjuntas de la cual ambos fungían como titulares y las cuentas jurídicas en la que su titular era esta misma firma mercantil debidamente constituida y que ambos también representaban de manera conjunta, todo esto, con el fin de reinvertir ese dinero tal como lo venían haciendo desde años atrás y generar una ganancia sobre ello. En ese mismo orden de ideas, alegó la parte actora, que la negociación se realizo en fecha 17/11/2006 celebrándose un Contrato de Mandato con la Sociedad Mercantil INVERSIONES KACOON C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 04/11/1991, bajo el Nº 2, Tomo 6-A, y hecha su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/05/2010 bajo el Nro 24, Tomo 40-A. Que en el señalado contrato fungen expresamente como MANDANTES ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON y VIOLETA MANZANO DE VARGAS por igual, constituyéndose a su vez en MANDATARIO de este contrato la prenombrada Sociedad Mercantil INVERSIONES KACOON C.A; representada por su Presidente ROCIO SAN JOSE CABALLERO DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.239.556, a quien se le facultó para que realizara en nombre de sus mandantes todo lo concerniente y necesario para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento con un área aproximada de 110 M2, ubicado en el piso 4, apartamento 4-D (esquina Nor-Este) de Residencias Kalahari anteriormente identificado, según se evidencia en contrato de mandato privado , firmado de sus puños y letras, acompañados en copias fotostáticas marcados con la letra “B” y Registro Mercantil de la mandataria en copia fotostática marcado con la letra “C”. Asimismo, en dicho contrato se señala en su cláusula TERCERA: que: “con la finalidad de que la mandataria pudiera cumplir con las gestiones objeto de dicho mandato LOS MANDANTES entregaban en ese acto la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), (actualmente Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs) y se obligaban:1) Al pago de una cuota de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) (actualmente Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs) con vencimiento el dos (02) de Enero de 2007; 2) Una cuota de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,00) (actualmente Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (54.000,00 Bs) con vencimiento el veintitrés (23) de Enero de 2007; 3)Veintidós cuotas mensuales, iguales y consecutivas por Cuatro Millones Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 4.725.000,00) actualmente Cuatro Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (4.725,00 Bs) cada una de ellas con vencimiento los 23 de cada mes comenzando la primera de ellas el veintitrés (23) de Febrero de 2007 y la ultima con vencimiento el 23 de Diciembre del 2008, y el resto, es decir, la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 89.050.000,00) (actualmente Ochenta y Nueve Mil Cincuenta Bolívares (89.050,00 Bs) lo cancelarían al momento de la protocolización del documento de compra-venta del inmueble”. Que es así, como cabalmente se fueron cumpliendo los pagos previstos para dicha adquisición, por lo que se pagaron de la siguiente manera: los primeros Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) (actualmente Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs), cancelación de reserva, fueron pagados con antelación el día Diez de Noviembre de 2006 mediante cheque Nº 4393 de la Cuenta Corriente conjunta Nro. 0108-2456-70-0100037919 del Banco Provincial, según se desprende de recibo emitido por la MANDATARIA del referido contrato y estado de cuenta emanado de dicha entidad Bancaria (Nro. 439), acompañada marcada con la letra “D”; el pago de la cuota de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) (actualmente Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs) con vencimiento el dos (02) de Enero de 2007 fue cancelado ese mismo día mediante cheque Nº 152 de la Cuenta Corriente conjunta Nro. 0108-2456-70-0100037919 del banco Provincial, según se desprende de recibo emitido por la MANDATARIA del referido contrato y estado de cuenta emanado de dicha entidad Bancaria (Nº 515), el cual acompañó marcado con la letra “E”; 2) La cuota de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,00) (actualmente Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (54.000,00 Bs) con vencimiento el veintitrés (23) de Enero de 2007 fue cancelada el primero (01) de Febrero de 2007 y hecho efectivo el 05 de Febrero de 2007 mediante cámara de compensación según cheque Nº 0000535 de la Cuenta Corriente conjunta Nº 0108-2456-70-0100037919 del Banco Provincial según se desprende de estado de cuenta emanado de dicha entidad Bancaria, acompañado marcado con la letra “F”; 3) y las Veintidós (22) cuotas mensuales restantes, iguales y consecutivas por Cuatro Millones Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 4.725.000,00) actualmente Cuatro Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (4.725,00 Bs) cada una de ellas con vencimiento los 23 de cada mes, la primera de ellas el veintitrés (23) de Febrero de 2007 y la ultima con vencimiento el 23 de Diciembre del 2008, fueron canceladas algunas con dinero proveniente de la cuenta corriente conjunta Nº 0108-2456-70-0100037919 del Banco Provincial, así como también de la cuenta corriente de su firma mercantil VARKLY C.A Nº 0108-2456-75-0100035681 del Banco provincial , mediante depósitos en efectivo con dinero proveniente de partidas de gastos de dicha compañía y de otras cuentas conjuntas como la Nº 0105-00450-18-1045529435 del Banco mercantil, en la que ambos también fungen como titulares conjuntos, tal como se desprende de varios recibos emitidos por la MANDATARIA del referido contrato, estados de cuentas emanados de dicha entidad bancaria, chequeras, depósitos y letras de cambio pagadas y/o canceladas en original que conservó en su poder por haber sido todas canceladas, tanto es así su representación y participación evidente por ser socia de hecho que era a ella a quien le eran entregados estas letras y recibos para su archivo y control, acompañando giros 4, 5, y 6 cancelados, junto a sus recibos 4/22, 5/22 y 6/22 en original marcados con las letras “G”, “H” e “I”, y ultima acta de asamblea registrada de la firma mercantil VARKLY C.A; donde se demuestra en parte la relación de sociedad tanto de derecho como de hecho, como es el caso, acompañada en copia fotostática marcado con la letra “J” que todo este dinero obtenido a su vez mediante pagos hechos por sus clientes por motivos de sus ventas y del giro comercial de la mencionada empresa, los cuales quedaban asentados en la contabilidad de la misma en diversos documentos que verificaban el comportamiento de las ventas y favorecían el control de las mismas, tales como notas de entregas hechas a sus clientes, facturas, notas de pedidos y sus respectivos recibos y vouchers de depósitos en las correspondientes cuentas bancarias acompañada en original con las letras “K”, “L”, “M”, “N” y “O”. Que una vez pagadas dichas cantidades, y por razones no imputables a los MANDANTES, transcurrió mucho tiempo en espera de que el documento de compra-venta fuera protocolizado debido a que aún el inmueble no poseía permiso de habitabilidad y otros permisos, y transcurrido un tiempo considerable, la socia VIOLETA MANZANO DE VARGAS se enteró por medio de terceros que su socio ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON había acordado fraudulentamente junto con la MANDATARIA INVERSIONES KACOON C.A ,antes identificada y con la Sociedad Mercantil INVERSIONES 910 C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 09 de Agosto de 2006 y anotada bajo el Nro 44, Tomo 71-A, cuya última modificación consta inscrita por ante el mismo Registro mencionado anteriormente el 27 de Septiembre de 2010 bajo el Nro. 30, Tomo 91-A, cuyo Registro Mercantil y modificaciones estatuarias acompañados con la letra “P” quién es mencionada en el contrato de mandato celebrado como: LA PROPIETARIA y que a su vez esta también representada por la misma ciudadana ROCIO SAN JOSE-CABALLERO DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.239.556, quien es su DIRECTOR GERENTE, junto a CESAR CORDIDO ROVATI, titular de la cedula de identidad Nro. 3.787.683, ejerciendo sus funciones como Director Técnico de la misma, y quienes bajo acto doloso y de mala fe, protocolizaron el documento de Compra-Venta por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 06 de Octubre del 2010, quedando inscrito bajo el Nro. 2010.1395, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.2311 y correspondiente a al Libro de Folio Real del Año 2010, en el que se evidencia que solo el ciudadano ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON aparece como comprador del inmueble y no en conjunto como realmente fue contratado, planificado y demostrado en el contrato de mandato como debió ser, acompañado marcado con la letra “Q”. Por otra parte alegó el demandante que una vez adquirido el inmueble fraudulentamente por el socio ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, este realizó la venta a un tercero, ciudadana DIANA ELENA PEREZ COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 15.139.416, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13 de Diciembre del 2010, quedando inscrito bajo el Nro. 2010.1395, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.2311 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010, acompañado con la letra “R”, evidenciándose de manera clara la intención dolosa de este de vender inmediatamente el inmueble con el fin de hacerse fraudulentamente del dinero proveniente de la venta del inmueble que fue adquirido en partes iguales por la ciudadana VIOLETA MANZANO DE VARGAS y su socio ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON e insolventarse de la misma manera para no retribuirle el importe de su inversión y la ganancia neta que esta venta produjo en el que tanto la ciudadana VIOLETA MANZANO DE VARGAS y su socio ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON compraron en el precio de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000,00) y que posteriormente el vendió en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 970.000,00) siendo una ganancia neta de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 673.000,00) la cual debió corresponder en partes iguales a ambos socios, tal y como siempre había ocurrido en otros negocios de iguales características; pero que de manera fraudulenta y de mala fe, toda la utilidad, tanto como la inversión, fue recibida únicamente por el socio ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON quién en un acto doloso y ruin adquirió de manera unilateral el inmueble negociado originalmente por ambos socios. Señalo puntos de vistas de algunos autores y doctrinas de sentencias. Por todo lo anteriormente expuesto, es que decidió demandar, al ciudadano ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON para que conviniera o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en la Disolución de la sociedad de hecho creada para la adquisición del inmueble antes identificado solicitando:
A) Disolver la sociedad de hechos, que por el inmueble celebró la ciudadana VIOLETA MANZANO DE VARGAS, con el Socio ADRIAN VARGAS.
B) Que una vez que sea declarada con lugar dicha demanda, le sean entregadas totalmente las cantidades pagadas por la ciudadana VIOLETA MANZANO DE VARGAS, equivalente al Cincuenta (50%) por ciento del valor total del apartamento mas la utilidad generada por su venta, que adquirió de manera unilateral y malintencionada el ciudadano ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON y que asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000,00).
C) Los daños y perjuicios causados, por el dolo y la mala fe del socio ADRIAN VARGAS por la adquisición unilateral del inmueble.
D) Las costas, costos, gastos y honorarios profesionales del presente juicio.
E) A los efectos de que si este digno Tribunal acordare la devolución o pago de cualquier cantidad de dinero a la ciudadana VIOLETA MANZANO DE VARGAS, con ocasión de la presente demanda, pidió a el Tribunal que en virtud del proceso de inflación permanente que vive el país, que dichas cantidades sean INDEXADAS, para así obtener su justo valor actualizado, y para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo. Estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) monto equivalente a QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (15.384,61 U.T.), calculadas a un valor de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 65,00) por cada Unidad Tributaria. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.141, 1.159, 1.167, 1.264, 1.273 1.649 y 1.659 del Código Civil y los artículos 200, 211 y 220 del Código de Comercio. Por último, señalo el demandante, que con relación a los daños y perjuicios, es un acto manifiesto, que la conducta fraudulenta del socio ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON dentro de la sociedad de hecho o irregular, apoderándose mediante un ardid del dinero que correspondía por partes iguales a ambos socios, ha originado un daño irreparable en el patrimonio de esta, haciéndose más que incuestionable la relación de causalidad entre la ya determinada conducta dañosa de este ciudadano y la pérdida monetaria determinable que sufrió la actora, ya que no le han sido restituidos las cantidades invertidas, ni la utilidad obtenida por la venta de dicho inmueble; sufriendo por ello un daño del tipo “Lucro Cesante”, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.273 del Código Civil, gracias a que se le privó de la utilidad, impidiendo a la señora VIOLETA MANZANO DE VARGAS la utilización de este dinero en otras negociaciones e inversiones, que le pudieran dar una ganancia o provecho económico , ya que la ciudadana anteriormente identificada es comerciante y necesita de ese dinero que invirtió con el señor ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, para poder seguir trabajando, subsistir en la vida y mantener a sus hijos, es por ello que solicitó la Disolución de la Sociedad, y los Daños y Perjuicios ocasionados, que de manera evidente ha quedado demostrado en el presente escrito libelar y solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON constituido por una parcela de terreno el cual tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta y Siete Metros Cuadrados Con Cuarenta Decímetros (157,40 Mts2), ubicada en la calle 3 de la Urb. Villas El Morro II casa Nro. 51 de Barquisimeto Estado Lara.
Ahora bien, la Defensora Ad-litem designada, estando en el lapso procesal para dar contestación al fondo de la demanda y en nombre de su representado manifestó las gestiones realizadas por su persona en varias oportunidades, con la finalidad de comunicarse con el demandado ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, trasladándose personalmente a su ultimo domicilio ubicado en la Urbanización La Rosaleda, Residencias Villas de Morro II casa Nro. 51 de Barquisimeto Estado Lara., no encontrando a ninguna persona en su domicilio, entrevistándose con el vigilante de turno, de la urbanización, el cual se identificó con el nombre de LUIS ENRIQUE GARCIA PERAZA, titular de la cedula de identidad 12.111.053, participándole que el Sr. ADRIAN VARGAS, estaba de viaje, facilitándole un número telefónico móvil para contactarlo siendo este el 0414-3524982, aunado a esto, dejó su tarjeta de presentación para que fuera entregada a dicho ciudadano una vez llegara de viaje y le pudiera contactar de inmediato. Que agotando las vías, insistió reiteradas veces, comunicarse vía telefónica a dicho numero, no logrando contactarlo. Siendo infructuosas las diligencias practicadas para la búsqueda del demandado, procedió a dar la contestación a la demanda en cumplimiento de sus deberes y obligaciones impuestas en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, de manera absoluta tanto en los hechos narrados y en el derecho invocado en todas y cada una de las partes de la demanda que riela en el presente expediente.
Posteriormente, el apoderado judicial Abogado JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO anteriormente identificado en autos, procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente forma: Como punto previo, señalo que en vista de que existe designación de una Defensora Ad-litem y que no puede dársele preferencia a la defensa propia que a la de un defensor designado para que defienda los derechos e intereses en caso de que sea imposible contactar a la parte , y visto que procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la Ley, pidió al Tribunal, dejar sin efecto todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por la misma en el presente juicio y se excluya conocimiento de la presente causa. PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo, que desde hace mas de diez (10) años mantuviera sociedades de hecho, con la demandante, aceptando que la misma si funge como socia en la firma mercantil Varkly C.A. Que es falso que además de los negocios que mantenían en conjunto relacionados a la sociedad mercantil anteriormente mencionada, hayan en algún momento constituido sociedades de hecho. SEGUNDO: Que hayan convenido en el mes de noviembre de 2006 formar nuevamente una sociedad de hecho a los fines de adquirir un inmueble constituido por un apartamento en Residencias Kalahari anteriormente identificado, por cuanto ambos decidieron comprar ese inmueble a titulo personal en aquel momento, no constituyeron una sociedad irregular ni de hecho para hacerlo, que si la intención hubiera sido comprar a través de una sociedad, lo hubieran hecho a través de la sociedad en la cual aparecen como socios como lo es la sociedad mercantil Varkly C.A; así fue hecho a título personal y siempre fue esa la intensión. TERCERO: Aceptó que en determinado momento había acordado comprar dicho inmueble a los fines de acrecentar cada uno a título personal su patrimonio, no generando como consecuencia que se encontraran frente a la creación de una sociedad de hecho o irregular para la compra del inmueble. CUARTO: Aceptó por ser cierto que en fecha 17/11/2006, se celebró con la sociedad mercantil Inversiones Kacoon C.A; suficientemente identificada en autos, un contrato de mandato, en el cual su persona y la ciudadana VIOLETA MANZANO facultaban a dicha sociedad para que realizara en su nombre todo lo concerniente para la adquisición de un inmueble en Residencias Kalahari anteriormente identificado. Asimismo insistió en establecer, que en el momento que acudieron a dicha empresa y otorgaron dicho mandato lo hicieron como personas naturales y no como una sociedad. Sin embargo, dicha ciudadana, luego de suscrito el contrato decidió no continuar con la compra de dicho inmueble por lo que tuvo que acudir a la oficina de los mandatarios a manifestarle dicha situación, quedando el mismo sin efecto y se suscribió un nuevo contrato en donde solo su persona se responsabilizaba y obligaba por la adquisición de dicho inmueble. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo, que el pago del apartamento se haya efectuado de la forma expuesta por la ciudadana VIOLETA MANZANO en el libelo de demanda, puesto que si es cierto que parte del pago se realizó cuando aún estaba vigente el contrato de mandato donde ella estaba como mandante, no obstante, al momento que ella decide retirarse, y comienza el con el nuevo contrato de mandato, tal como lo manifestó anteriormente, continuo pagando solo los montos establecidos en el mismo, por lo que en ningún momento fueron tomadas parte de sus utilidades no repartidas de Varkly C.A, reiterando que el negocio por dicho inmueble se realizó a título personal y no bajo la ninguna sociedad mercantil o sociedad de hecho. SEXTO: Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana VIOLETA MANZANO y su persona, hayan terminado de pagar dicho inmueble y que luego hayan tenido que esperar para la protocolización en virtud de que no había permiso de habitabilidad. SEPTIMO: Negó, rechazó y contradijo, que fraudulentamente acordó con la mandataria INVERSIONES KACOON C.A; y con la sociedad mercantil INVERSIONES 910, C.A identificada suficientemente en autos, y sus representantes, quienes supuestamente actuaron en acto doloso y de mala fe, la protocolización del documento de compra – venta, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 06 de Octubre del 2010, quedando bajo inscrito bajo el Nro. 2010.1395, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.2311, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010, en el cual solo él aparece como comprador del inmueble y no en conjunto con la ciudadana VIOLETA MANZANO. Que como fue anteriormente explicado, la demandante, decidió no continuar con la compra de dicho inmueble, por lo cual, suscribió un contrato de mandato en forma unitaria con la mandataria INVERSIONES KACOON, C.A sobre el apartamento signado con el Nro 4-D como había sido contratado inicialmente en conjunto y posteriormente adquiere la propiedad del mismo, por lo cual no se trata en ningún momento de un acto doloso o fraudulento, sencillamente un acto de la vida civil, en el cual una persona paga el precio y le es materializada la venta definitiva, siendo ilógico pensar que una empresa que se dedica y vive de la venta de inmuebles, vaya a fraguar un acto doloso con uno de los compradores para solo vendérselo a uno de ellos y no a los dos, cuando el monto que recibirían sería el mismo y adicionalmente se arriesgarían a manchar su buen nombre y reputación comercial. Así mismo, recalcó que se evidencia de las letras aportadas por la demandante y los recibos que el único obligado en el negocio jurídico era su persona por lo que el hecho de que ella haya aportado parte de las letras firmadas por su persona no quiere decir que era parte de la negociación por el contrario se evidencia de dichas letras y recibos que el nombre de su supuesta socia de hecho, no parece por ningún lado. Que es una irresponsabilidad hacer acusaciones graves en contra de otra persona sin contar con las pruebas necesarias para demostrarlo. OCTAVO: Negó, rechazó y contradijo, que haya tenido la intención dolosa de vender el inmueble que adquirió, a la ciudadana DIANA ELENA PEREZ COLINA, identificada en autos, y hacerse del dinero obtenido que según la demandante “fue obtenido por la venta de un inmueble adquirido en partes iguales”, ya que al ser un bien propio puede ejercer su derecho de propiedad de forma amplia y como lo prefiera, pudiendo venderlo como efectivamente lo hizo, sin ninguna mala y dolosa intención y mucho menos la de insolventarse para no retribuirle a la actora la ganancia neta de la venta que según ella es de Seiscientos setenta y Tres Mil Bolívares sin Céntimos ( Bs. 673.000,00), ya que a la misma no le corresponde ninguna ganancia por ser el inmueble únicamente de su propiedad. Que aquí lo realmente doloso y de mala intención, es pretender obtener una ganancia valiéndose de subterfugios procesales o legales, cuando realmente de forma voluntaria decidió dicha ciudadana no continuar con la compra del inmueble debiendo continuar el solo con dicha negociación y ahora que se vende el inmueble pretender recibir una parte que no le corresponde. NOVENO: Negó, rechazó y contradijo, que mediante un acto doloso y ruin haya adquirido unilateralmente el inmueble negociado originalmente por ambos y que en virtud de ello obtuvo toda la utilidad, ya que la compra del inmueble negociado inicialmente no se llevo a cabo y suscribió otro contrato de mandato o título personal por un inmueble distinto del negociado con la actora, por lo que doloso y ruin es querer obtener ganancias de una venta que no le corresponden. DECIMO: Negó, rechazó y contradijo, que se haya configurado entre la actora y su persona una sociedad de hecho o irregular. DECIMO PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo, que existía un contrato consensual entre la actora y su persona, que revistiera las características de un contrato de conformidad con el artículo 1141 del Código Civil Venezolano y que haya dado su consentimiento para asociarse de hecho con la ciudadana VIOLETA MANZANO para la adquisición de un inmueble. Que el objeto material del contrato era la adquisición de un inmueble y que la causa licita era la de asociarse con la finalidad de comprar un inmueble. Ello en virtud de que, entre ambos no hubo en ningún momento la intención de formar un contrato para la adquisición del inmueble, pues el único contrato que iban a suscribir era el de compra-venta si hubieran llegado al término de la negociación juntos. DECIMO SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo, que estén en presencia indubitablemente de un Contrato de Sociedad que unilateralmente fue violado, transgredido con dolo, y mala fe por su persona y que ese hecho haya generado un detrimento al patrimonio de la actora causándole un grave daño económico y a su vez generando una responsabilidad Civil, como se planteó anteriormente, la intención de llevar a cabo un acto concreto de la vida civil de una persona no podría entenderse como un contrato de sociedad, además de que no reúne los elementos necesarios para tal fin, puesto que en ningún momento manifestó su consentimiento para la creación del mismo. De igual forma no se genero ningún detrimento al patrimonio de la actora ya que dicho inmueble no fue adquirido en forma conjunta tal y como lo ha explicado anteriormente. DECIMO TERCERO: Negó, rechazó y contradijo, que por mal accionar de su parte la negociación que en un principio era por el apartamento signado con el Nro. 4-D, se haya materializado en forma definitiva por el apartamento Nro. 4-B ya que fue un mal entendido de la inmobiliaria evidenciándose de los recibos de pago que el apartamento adquirido por su persona fue el identificado como 4-B. DECIMO CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que la sociedad de hecho o irregular se haya constituido con la firme idea de adquirir el inmueble con aporte de ambos y de sus empresas y una vez adquirido y vendido dicho apartamento ambos socios se dividirían en partes iguales lo obtenido por dicha venta, para recuperar lo invertido, mas la utilidad lograda por el precio de la venta y que esto no se haya dado por viveza, mala fe, fraude, dolo y cualquier otro calificativo deshonesto de su parte. DECIMO QUINTO: Negó, rechazó y contradijo, que deba convenir o en su defecto ser declarada por el Tribunal en la Disolución de la sociedad de hecho creada para la adquisición de un inmueble, ya que dicha sociedad nunca existió y en consecuencia no se puede generar ninguna de las consecuencias solicitadas por la actora. DECIMO SEXTO: Negó, rechazó y contradijo, que haya que disolver la sociedad de hecho que por el inmueble celebró la ciudadana VIOLETA MANZANO con su persona. DECIMO SEPTIMO: Negó, rechazó y contradijo que deba entregar a la actora el cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble mas la utilidad generada por la venta que adquirió de manera unilateral y que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 485.000,00). DECIMO OCTAVO: Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar a la actora los daños y perjuicios causados por el dolo y la mala fe al adquirir el inmueble. En virtud de que supuestamente se apoderó del dinero que les correspondía en partes iguales, generando dicha conducta dañosa un daño irreparable en el patrimonio de la actora, generándose una relación de causalidad entre su conducta dañosa y la pérdida monetaria de la demandante, por lo que se ha generado un lucro cesante, porque le ha impedido a la actora invertir dicho dinero en otras negociaciones que le dieran una ganancia. DECIMO NOVENO: Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar las costas, gastos y honorarios profesionales del presente juicio. VIGESIMO: Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar lo resultante por la indemnización de los montos demandados, y que se generen mediante la experticia complementaria del fallo. VIGESIMO PRIMERO: Igualmente, Negó, rechazó y contradijo que en virtud de lo antes expuesto le adeude a la ciudadana VIOLETA MANZANO la exorbitante cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Copia Certificada de Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara en fecha 22/12/2010, bajo el Nro 05, Tomo 149 (Folios 10 al 13); se valora como prueba de la capacidad procesal de las partes.
Copia Fotostática de Contrato de Mandato Privado de fecha 17/11/2006 (Folios 14 al 16); se valora pues si bien no es copia un instrumento autenticado o público, únicas copias permitidas en juicio por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconoció la existencia de la firma conjunta.
Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Registro Mercantil de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de INVERSIONES KACOON C.A autenticado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 04 de Noviembre de 1991, bajo el Nro. 2, Tomo 6-A y realizada su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/05/2010 bajo el Nro. 24, Tomo 40-A (Folios 17 al 24); se valora en su contenido como prueba de los accionistas y directores de la persona jurídica descrita.
Marcado con la letra “D” Recibo de Pago s/n, emitido por la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A con Nro. de RIF J-30049072-6, de fecha 10/11/2006 por el monto de Bs 10.000.000,00 (Folio 25); Marcado con la letra “E” Recibo de Pago s/n, emitido por la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A con Nro. de RIF J-30049072-6, de fecha 02/01/2007 por el monto de Bs 40.000.000,00 (Folio 26); Marcado con la letra “F” Consulta de Movimientos de la Cuenta Nro. 0108-2456-70-0100037919 del Banco Provincial de fecha 26/02/2007 (Folio 27); Marcado con la letra “G” Letra Única de Cambio a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A por un monto de Bs 4.725.000,00 de fecha 24/01/2007 (Folio 28) y cancelada según Recibo de Pago emitido por la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/05/2007 (Folio 29); Marcado con la letra “H” Letra Única de Cambio a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A por un monto de Bs 4.725.000,00 de fecha 24/01/2007 (Folio 30) y cancelada según Recibo de Pago emitido por la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/06/2007 (Folio 31); Marcado con la letra “I” Letra Única de Cambio a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A por un monto de Bs 4.725.000,00 de fecha 24/01/2007 (Folio 32) y cancelada según Recibo de Pago emitido por la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/07/2007 (Folio 33); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30/01/2009 de la empresa VARKLY C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12/05/1995 bajo el Nro. 65 Tomo 79-A (Folios 34 al 38); se valora como instrumento público contentivo de los acuerdos dentro de la sociedad.
Marcado con la letra “K” Original de Voucher de Deposito de fecha 07/03/2007 del Banco Provincial Cta. 0108-2456-70-0100037919 Nro. de Movimiento 1721 por un monto de Bs 3.000.000,00 (Folio 39) y Recibo de Pago Nº 10480 de fecha 07/03/2007 (Folio 40), Original de Voucher de Deposito de fecha 15/03/2007 del Banco Provincial Cta. 0108-2456-75-0100035681 Nro. de Movimiento 5654 por un monto de Bs 8.000.000,00 (Folio 41) y Recibo de Cobro Nº 10521 de fecha 13/03/2007 (Folio 42), Original de Voucher de Deposito de fecha 29/03/2007 del Banco Provincial Cta 0108-2456-75-0100035681 Nro de Movimiento 5738 por un monto de Bs 8.000.000,00 (Folio 43) y Recibo de Cobro Nº 10563 de fecha 29/03/2007 (Folio 44), Original de Voucher de Deposito de fecha 03/04/2007 del Banco Provincial Cta 0108-2456-75-0100035681 Nro de Movimiento 5763 por un monto de Bs 5.000.000,00 (Folio 45); Recibo de Cobro Nº 10562 de fecha 03/04/2007 (Folio 46), Nota de Entrega Nº 5201 (Folio 47 al 50), Notas de Pedido Nros 00847, 00848 y 00849 de fecha 01/11/2006 emitidas por la Empresa VARKLY C.A (Folios 51 al 53); Marcada con la letra “L” Original de Voucher de Deposito de fecha 02/01/2007 del Banco Provincial Cta Nro. 0108-2456-70-0100037919, Nro de Movimiento 1625 por un monto de Bs 17.493.510,00 y Recibo de Cobro Nº 10209 de fecha 02/01/2007 (Folio 54 y 55), Nota de Entrega Nº 5110 (Folios 56 al 58), Notas de Pedido Nros 00739, 00740, 00741, 00742, 00743, 00744 de fecha 29/09/2006 emitidas por la Empresa VARKLY C.A (Folios 59 al 64). Marcada con la letra “M” Original de Voucher de Deposito de fecha 24/12/2006 del Banco Provincial Cta Nro. 0108-2456-70-0100037919, Nro de Movimiento 1594 por un monto de Bs 1.000.000,00 y Recibo de Cobro Nº 10173 de fecha 24/12/2006 (Folio 65 y 66), Nota de Entrega Nº 5282 (Folios 67), Nota de Pedido Nro 00341 de fecha 12/10/2006 emitidas por la Empresa VARKLY C.A (Folios 68). Marcada con la letra “N” Original de Voucher de Deposito de fecha 18/12/2006 del Banco Provincial Cta Nro. 0108-2456-70-0100037919, Nro de Movimiento 1561 por un monto de Bs 25.119.000,00 (Folio 69) y Recibo de Cobro Nº 10160 de fecha 18/12/2006 (Folio 70), Nota de Entrega Nº 5077 (Folio 71 y 72), Copia Simple de factura Nº 7420 de fecha 18/09/2006 emitida por DISTRIBUIDORA RAMALLANA C.A (Folios 73). Marcada con la letra “O” Original de Voucher de Deposito de fecha 30/12/2006 del Banco Provincial Cta Nro. 0108-2456-70-0100037919, Nro de Movimiento 1612 por un monto de Bs 20.900.000,00 (Folio 74) y Recibo de Cobro Nº 10213 de fecha 30/12/2006 (Folio 75), Nota de Entrega Nº 5109 (Folio 76), Nota de Pedido Nº 00691 de fecha 15/10/2006 emitida por LAUKA C.A (Folios 77 Y 78); los depósitos bancarios se valoran como tarjas e indicio de las cantidades entregadas a través de la institución bancaria.
Marcada con la letra “P” Copia Certificada de Registro Mercantil y modificaciones Estatuarias de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 910 C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 09 de Agosto de 2006 y anotada bajo el Nro 44, Tomo 71-A, cuya última modificación consta inscrita por ante el mismo Registro mencionado anteriormente el 27 de Septiembre de 2010 bajo el Nro 30, Tomo 91-A (Folios 79 al 113); se valora como prueba de las decisiones adoptabas dentro del seno de la asamblea.
Marcada con la letra “Q” Copia Certificada de Contrato de Compra - Venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 06/10/2010, quedando Inscrito bajo el Nro 2010.1395, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 362.11.2.3.2311 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010 (Folios 114 al 123); Marcado con la letra “R” Copia Certificada de Contrato de Compra - Venta Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13 de Diciembre del 2010, quedando inscrito bajo el Nro 2010.1395, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro 362.11.2.3.2311 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010 (Folios 124 al 133). se valora en su contenido como prueba de la venta.
Marcado con la letra “S” Copia Certificada Constitución de Hipoteca de 1º Grado Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24/03/2000, bajo el Nro 11 Folios 62 al 68, Protocolo Primero, Tomo 15, del 1er Trimestre del año 2000 (Folios 134 al 144). Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
2) Promovió marcado con la letra “A” Solicitud de Talonario de Cheque del Banco Provincial de la Cuenta Corriente Nro. 0108-2456-70-0100037919, Estado de Cuenta emitido por el Banco Provincial de la Cuenta Corriente Nro. 0108-2456-70-0100037919 a nombre de ADRIAN F VARGAS FALCON Y VIOLETA MANZANO DE VARGAS, de fecha 03/07/2007, Voucher de cargo por Transferencia de fecha 31/10/2007 de la cuenta de la empresa VARKLY C.A a la cuenta personal de VIOLETA MANZANO y ADRIAN VARGAS Nro 0108-2456-70-0100037919 Banco Provincial (Folio 212). Promovió marcado con la letra “B” Planilla de Deposito del Banco Provincial Nro. 0108-2456-70-0100037919 de los ciudadanos ADRIAN VARGAS VARGAS y VIOLETA MANZANO por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,00) (Folios 213 y 214); se valoran en su contenido como tarjas y prueba de la cuenta compartida entre las partes.
3) Promovió Pruebas de Informes al Banco Provincial (Folios 304 al 880); se valoran en su contenido como prueba de cuentas bancarias pertenecientes a las partes.
4) Promovió Pruebas de Informes al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) (Folios 299 y 300); no se valoran pues no consta en autos sus resultas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito favorable de los autos en todo aquello que pudiere favorecer a su representado y muy especialmente en lo que se refiere al contenido de los siguientes documentos los cuales ratificó en contenido y firma de manera expresa en ese acto.
1. Promovió y ratificó marcado con el numero “1” Documento de Mandato Privado de fecha 17/11/2006 (Folios 225 al 227), se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ratificarse a través de la prueba testimonial.
2. Promovió marcado con el numero “2” Original de Letra de Cambio y Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A por un monto de Bs 54.000.000,00 con fecha de vencimiento 23/01/2007 y Recibo de fecha 23/01/2007 (Folios 228 y 229); Promovió marcado con el numero “3” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/02/2007 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/02/2007 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 230 y 231); Promovió marcado con el numero “4” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/03/2007 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/03/2007 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 232 y 233); Promovió marcado con el numero “5” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/04/2007 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/04/2007 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 234 y 235); Promovió marcado con el numero “6” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/08/2007 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/08/2007 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 236 y 237); Promovió marcado con el numero “7” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/09/2007 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/09/2007 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 238 y 239); Promovió marcado con el numero “8” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/10/2007 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/10/2007 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 240 y 241); Promovió marcado con el numero “9” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/11/2007 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/11/2007 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 242 y 243); Promovió marcado con el numero “10” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/12/2007 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/12/2007 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 244 y 245); Promovió marcado con el numero “11” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/01/2008 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/01/2008 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 246 y 247): Promovió marcado con el numero “12” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/02/20087 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/02/2008 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 248 y 249); Promovió marcado con el numero “13” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/03/2008 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/03/2008 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 250 y 251); Promovió marcado con el numero “14” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/04/2008 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/04/2008 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 252 y 254); Promovió marcado con el numero “15” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/05/2008 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/05/2008 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 254 y 255); Promovió marcado con el numero “16” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/06/2008 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/06/2008 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 256 y 257); Promovió marcado con el numero “17” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/07/2008 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/07/2008 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 258 y 259); Promovió marcado con el numero “18” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/08/2008 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/08/2008 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 260 y 261); Promovió marcado con el numero “19” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/09/2008 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/09/2008 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 262 y 263); Promovió marcado con el numero “20” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/10/2008 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/10/2008 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 264 y 265) Promovió marcado con el numero “21” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/11/2008 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/11/2008 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 266 y 267); Promovió marcado con el numero “22” Original de Letra de Cambio con vencimiento en fecha 23/12/2008 y de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 23/12/2008 por un monto de Bs. 4.725.000,00 (Folios 268 y 269); Promovió marcado con el numero “23” Original de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 08/04/2008 por un monto de Bs. 82.200.000,00 (Folio 270); Promovió marcado con el numero “24” Original de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 15/09/2008 por un monto de Bs. 6.800.000,00 (Folio 271); Promovió marcado con el numero “25” Original de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 06/10/2010 por un monto de Bs. 1.799,86 (Folio 272 y 273); Promovió marcado con el numero “26” Original de Recibo de Pago a la orden de la Empresa INVERSIONES KACOON, C.A en fecha 06/10/2008 por un monto de Bs. 89.050.000,00 (Folio 274); Promovió marcado con el numero “27” Constancia de entrega de CD Apartamento Kalahari de fecha 06/10/2008 (Folio 275); Promovió marcado con el número “28” Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas al 31/12/2007, 2008, 2009 y 2010, de la empresa VARKLY C.A (Folios 276 al 295);
CONCLUSIONES
El artículo 1.649 del Código Civil establece:
El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
Como señala la decisión de fecha 19/06/2000 (Exp. Nº 99-419) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
La ley define la sociedad como un contrato. Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, porque le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por qué no siempre es necesaria la unanimidad
La anterior transcripción permite establecer los parámetros para determinar si en la presente causa las partes se constituyeron en socios para la adquisición del inmueble constituido por un apartamento en “RESIDENCIAS KALAHARI”, ubicado en la Urbanización El Parral, carrera 1 entre calles 9 y 10, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. En otras palabras, habría que determinar si se formó el contrato o acuerdo colectivo entre las partes.
El Tribunal empieza por señalar que tal como expresó el demandado en su contestación, se percibe un acuerdo inicial entre las partes para adquirir el inmueble objeto de la demanda, ese acuerdo se hizo junto con un tercero que realizaría todas las gestiones. El demandado aseguró que la actora dejó de cancelar cuotas y por ello perdió su derecho y el demandado suscribió un nuevo contrato con el tercero asumiendo los pagos restantes.
La declaración del demandado, así como la prueba instrumental como la sociedad que se comparte en una persona jurídica, los depósitos bancarios efectuados en forma conjunta o la titularidad de las cuentas en forma conjunta, así como la copia del contrato valorado, ejemplifican que efectivamente entre las partes existió una sociedad con la intención de adquirir el inmueble constituido por un apartamento en “RESIDENCIAS KALAHARI”, ubicado en la Urbanización El Parral, carrera 1 entre calles 9 y 10, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ese contrato con el tercero llevó a la adquisición del inmueble descrito, el cual fue vendido con posterioridad por el demandado en favor de otro tercero por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,00).
Una vez que se formó la sociedad, estima el Tribunal las partes tenían el derecho independiente para separarse, sin embargo, cuando suscribieron el contrato con un tercero surgió un contrato que para resolverse debía mediar la declaración de un Tribunal de la República o en su defecto la declaración conjunta de los implicados. El demandado no estaba facultado para en forma unilateral resolver un contrato que beneficiaba al demandante, al tiempo que le hacía responsable de otras obligaciones. Igualmente, una vez adquirió el inmueble debió intentar la correspondiente acción judicial para determinar el aporte del demandante o porqué el inmueble debía quedar en su propiedad exclusiva, mas no estaba facultado para excluirlo y beneficiarse sólo de un resultado que por el contrato previo debía pertenecer a ambos.
En numerosas oportunidades este Tribunal ha ratificado el principio legal en virtud del cual el contrato obliga en los mismos términos que la ley a sus partes. Así como la demandante está sujeta a las obligaciones de la sociedad asumida en la adquisición del inmueble, tiene el derecho de percibir las utilidades generadas en la venta del mismo, máxime cuando consta en autos su aporte como tal reconoció el demandado. Finalmente, puesto que el instrumento por el cual suscriben el mandato no señala el aporte de cada uno, debe entenderse una comunidad, un beneficio equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
La venta efectuada y constatada por instrumento público determina la venta en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,00), por lo que la parte demandada deberá honrar al actor por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 485.000,00), cantidad que recibirá la respectiva indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, consecuencialmente la sociedad quedará disuelta.
Sobre los daños y perjuicios solicitados, el Juzgado no puede condenarlos en pago pues la parte actora omitió cualquier actividad procesal al respecto, siendo su carga procesal, por lo tanto debía demostrar cuáles fueron los daños y en la medida de lo posible su estimación y no limitarse exclusivamente a su solicitud.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA y DAÑOS y PERJUICIOS incoada por la ciudadana VIOLETA MANZANO DE VARGAS contra el ciudadano ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, todos identificados; SEGUNDO: se ordena el pago por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 485.000,00) cantidad que recibirá la respectiva indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, consecuencialmente la sociedad formada para la adquisición del inmueble queda disuelta; TERCERO: No hay condenatoria en costas pues el vencimiento no fue total sino parcial.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°:213; Asiento N°:55.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 02:46 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
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