REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-000263

PARTE ACTORA: JUANA PAULA ZAMBRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.730 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.232 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.927.668 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana JUANA PAULA ZAMBRANO GARCÍA, contra la ciudadana YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por la ciudadana JUANA PAULA ZAMBRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.730 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.232 y de este domicilio, contra la ciudadana YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.927.668 y de este domicilio. En fecha 30/01/2014 se introdujo la presente solicitud ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 07). En fecha 03/02/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente solicitud (Folio 08). En fecha 04/02/2014 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar informe médico en original a los fines de pronunciarse sobre la admisión (Folio 09). En fecha 31/03/2014 mediante diligencia la parte actora consignó original de informe medicó (Folios 10 y 11). En fecha 02/04/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud, asimismo, en esa misma fecha se ordenó oír al entredicho, a cuatro familiares, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, Oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y a la Medicatura Forense, y la Publicación de un Edicto (Folios 12 al 16). En fecha 28/04/2014 el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por la Fiscal Nº 14 del Ministerio Público (Folios 17 y 18). En fecha 02/05/2014 por cuanto el auto de admisión de fecha 02/04/2014 se señalo a la demandada como YOHANA CAROLINA GIL ZAMBRANO este Tribunal mediante auto señalo que lo correcto es YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO (Folio 19). En fecha 29/09/2014 mediante diligencia la parte actora consignó Edicto publicado en el Diario La Prensa (Folios 20 y 21). En fecha 14/11/2014 se realizó el acto de interrogatorio al presunto inhábil, y se oyó la declaración de cuatro familiares (Folios 22 al 26). En fecha 14/11/2014 mediante diligencia la parte actora consignó Informe Psiquiátrico, asimismo, solicitó a este Tribunal solicite Informe Psiquiátrico de la Medicatura Forense (Folios 27 al 29). En fecha 18/11/2014 este Tribunal mediante auto acordó Oficiar a la Medicatura Forense (Folios 30 y 31). En fecha 24/11/2014 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Folios 30 al 36). En fecha 27/11/2014 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la interdicción provisional de la ciudadana YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO (Folios 37 y 38). En fecha 09/01/2015 vencido el lapso de pruebas este Tribunal mediante auto dejo constancia que no consignaron escrito alguno (Folio 39). En fecha 03/03/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 40). En fecha 08/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 41). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, ha sido interpuesta por la ciudadana JUANA PAULA ZAMBRANO GARCÍA, antes identificada, contra la ciudadana YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO, antes identificada. Alegando la parte actora que es madre legitima de la ciudadana YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO, antes identificada, nacida en la ciudad de Barquisimeto en fecha 08/01/1982, y domiciliada en la calle 1 con vereda 1, Casa Nº 1-21, Barrio Cerritos Blancos, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Ahora bien, su hija presenta un defecto intelectual de gravedad y continuidad, que afecta las facultades cognitivas y volitivas, no permitiéndole que se desempeñe como persona capaz de valerse por si misma con el discernimiento de una persona normal mentalmente; tal y como consta del Informe de Incapacidad Residual, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, en fecha 27/06/1996 y del Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, de fecha 29/01/2012, emanado por el Programa de Atención de Salud para Personas con Discapacidad del Ministerio Popular para la Salud. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 394 y 396 del Código Civil, solicitó a este Tribunal se someta a su hija ciudadana YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO, antes identificada, a Interdicción y se le nombre Tutor Interino. Finalmente, a fin de observar e interrogar a su hija incapaz, ruega a este Tribunal se trasladen a la siguiente dirección: calle 1 con vereda 1, Casa Nº 1-21, Barrio Cerritos Blancos, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, de igual manera solicitó sean oídos los siguientes parientes de su hija: RUTH NOEMÍ ZAMBRANO MOSQUERA, MARÍA MÓNICA ZAMBRANO GARCÍA, y RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA. Por último, solicitó sea admitida y tramitada conforme a derecho y que acordada de conformidad se le expidan copias certificadas de lo conducente.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de las ciudadanas JUANA PAULA ZAMBRANO GARCÍA y YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO. (Folio 02). Se valora como prueba de la identidad de las mismas. Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO, Acta Nº 20, Folio 11, hija de la ciudadana JUANA PAULA ZAMBRANO GARCÍA, de fecha 09/10/1991, expedida Registro Civil Principal del Estado Lara. (Folios 03 y 04). Esta juzgadora al concatenar el acta de nacimiento de la ciudadana YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO, se constata el parentesco de madre-hija, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas de Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o Asignación de Pensiones, emanado por la Dirección y División de Salud, de fecha 27/02/1996. (Folio 05). Se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que de la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la salud de la ciudadana YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO, que evidentemente, no tiene capacidad necesaria para realizar ciertos actos, debido a la falta de conciencia. Y así se establece.

Marcado con la letra “D” Original de Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, emanado por el Programa de Atención de Salud para Personas con Discapacidad del Ministerio Popular para la Salud, de fecha 17/02/2014. (Folio 11). En este medio probatorio consta donde se evalúa la incapacidad residual, suscrita por la ciudadana MÁNDELA DEL VALLE MATA JIMÉNEZ, Médico Cirujano en el cual se determina el estado de incapacidad de la ciudadana YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO. Observa esta Juzgadora que las pruebas documentales deben ser analizadas bajo los parámetros de la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 8 de marzo de 2.005, Nro. 24, expediente 2003-0980, en donde se expuso: “…En ese sentido, ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo , en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.). Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, se concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad, desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto; los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada, por las partes, mediante prueba o pruebas en contrario; que deben incorporar en el proceso, en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En el caso sub-judice, no ha sido impugnado…” De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada le da pleno valor probatorio al mencionado original, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que de la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la salud de la ciudadana YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO, que evidentemente, no tiene capacidad necesaria para realizar ciertos actos, debido a la falta de conciencia. Y así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de los ciudadanos RUTH NOEMÍ ZAMBRANO MOSQUERA, MARÍA MÓNICA ZAMBRANO GARCÍA, y RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA. (Folio 07). Se valora como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.

Testimonial de los ciudadanos:
Testimonial de la ciudadana YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO (Entredicho):
(…)Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la entredicha en los siguientes términos: PRIMERO: Cual es su nombre. Contestó: Yohana Gil. SEGUNDO: Con quien vive usted y quien le da los medicamentos. Contestó: Con mi mamá y con mis hermanos. TERCERO. Sabe qué enfermedad sufre usted. Contestó: Si estoy enferma meningitis tres años, nació en Barquisimeto aquí. CUARTO: Sabe que día es hoy. Contestó: Hoy es miércoles. QUINTO: Quien es el Presidente de Venezuela. Contestó. Si el gordito el otro flaco, el otro gordito. SEXTO: Sabe que hace aquí en el Tribunal. Contestó: A una casa pequeña, la casa a nombre mío. El Tribunal deja constancia que la entredicha se encuentra aseada y bien vestida. Por cuanto no sabe firmar se le colocaran las huellas digitales. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 22). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.

Testimonial del ciudadano NUMAS ENRIQUE ZAMBRANO (Familiar):
(…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO. Contestó: Mi hermana. SEGUNDO: Sabe qué enfermedad sufre su hermana. Contestó: Se que tiene retraso, específicamente no tengo un diagnóstico, tiene retraso mental. TERCERO: Quien cuida de su hermana. Contestó: Mi mamá. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermana. Contestó: Si por el asunto en caso que llegue a faltar mi mamá una persona autorizada, algo así. QUINTO: Sabe si su hermana tiene bienes. Contestó: Que yo sepa no, pienso que estoy aquí por un respaldo físico, moral y económico en caso de que mi mamá llegue a faltar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 23). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.

Testimonial del ciudadano OCTAVIANO DE JESÚS TORRES SILVA (Familiar):
(…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO. Contestó: Primo. SEGUNDO: Sabe qué enfermedad sufre su prima. Contestó: Ella es especial, pero la enfermedad física exactamente no. TERCERO: Quien cuida de su prima. Contestó: La mamá la señora ANA. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su prima. Contestó: En caso de que la mamá llegue a fallecer cualquiera de las cuatro personas que hemos venido puede seguir cobrando la ayuda que le dan a ella, ordenando para un futuro, para que ella no quede desprovista, cuando llegue el fallecimiento de la mamá o alguna incapacidad de ella. QUINTO: Sabe si su prima tiene bienes. Contestó: No. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 24). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.

Testimonial de la ciudadana MARIANNY LISBETH ROJAS YECERRA (Familiar):
(…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO. Contestó: Prima. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su prima. Contestó: Ella tiene a raíz de una fiebre que le subió, no es síndrome de down. TERCERO: Quien cuida de su prima. Contestó: Mi prima Ana. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su prima. Contestó: Por si acaso mi prima llegase a faltar, así como vino su hermano, por si llegase a faltar alguno hacerse cargo de la pensión. QUINTO: Sabe si su prima tiene bienes. Contestó: Lo único que tiene, no tiene ni casa, ella vive con su hermano. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 25). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.

Testimonial de la ciudadana MARIA MÓNICA ZAMBRANO GARCÍA (Familiar):
(…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO. Contestó: Ella es mi sobrina. SEGUNDO: Sabe qué enfermedad sufre su sobrina. Contestó: Ella es especial. TERCERO: Quien cuida de su sobrina. Contestó: Mi hermana Juana Zambrano. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su sobrina. Contestó: Para la protección si llegara a suceder algo a mi hermana. QUINTO: Sabe si su sobrina tiene bienes. Contestó: No. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 26). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No promovió.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado y de los exámenes Psiquiátricos que corren insertos en autos, Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, de fecha 17/02/2014, expedido por la Médico Cirujano MÁNDELA DEL VALLE MATA JIMÉNEZ, adscrita al Programa de Atención de Salud para Personas con Discapacidad del Ministerio Popular para la Salud (Folio 11), Informe Psiquiátrico de fecha 02/09/2014, expedido por la Médico Psiquiatra YURVANY SOLE QUIJADA adscrita al Hospital General Luís Gómez López del Estado Lara (Folios 28 y 29), a través del cual diagnosticó: a la ciudadana YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO, …“CONCLUSIÓN: Adulto, 32 Años de edad, quien presenta Psicosis Orgánica. Crisis Convulsiva. Retardo Mental Moderado. Precisa del cuidado de otras personas para su autoconducción…”; así como el Informe Médico suscrito por la Médico Psiquiatra Forense ISABEL GUERRERO (Folios 33 al 36), Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara en el cual señaló: “…CONCLUSIONES: Se trata de una mujer adulta media con antecedentes médicos relevantes tanto familiares como personales e histórico de retraso importante en el desarrollo funcional psicosocial los cuales configuran aspectos destacados en la génesis de un defecto adquirido en el desarrollo de las habilidades intelectuales. Dicho defecto ha tenido un carácter estacionario e irreversible a lo largo de su crecimiento mostrando en el presente una condición clínica de Retraso Mental Grave a Profundo caracterizado por: 1- Severas dificultades de comunicación verbal, 2- Limitado funcionamiento cognitivo, por lo cual posee un marcado estrechamente en los márgenes de funcionalidad del espectro de integración de la realidad y de la conciencia, por ende requiere de apoyo de otras personas para operar a nivel social, 3- Limitada capacidad para establecer interacciones sociales acorde a su edad y para adaptarse a situaciones nuevas o impredecibles, 4- Dentro de las habilidades y competencias logradas se encuentra en que es una mujer que puede mantener autonomía para los cuidados personales y realizar tareas sencillas de tipo manual bajo la supervisión de terceras personas, 5- Desde el punto de vista legal es una persona con incapacidad para prever en las consecuencias de eventos futuros y de discernir sobre la moral, sus acciones, por ende, puede ser fácilmente manipulable, 6- En la actualidad la consultante presenta además un cuadro médico de carácter crónico y tendencia al deterioro multifuncional orgánico como le es el trastorno por diabetes Mellitus Tipo II, el cual requiere de tratamiento y cuidados especiales duraderos. Por todo lo antes expuesto, se considera que la estudiada es una mujer vulnerable tanto a nivel cognitivo, social, emocional y medico por lo que precisa de apoyo continuo de personas adultas responsables que le pueda garantizar el estado de salud y bienestar…”. Los cuales acogen el Tribunal en todo su valor probatorio. Las testimoniales de los ciudadanos NUMAS ENRIQUE ZAMBRANO (Folio 23), OCTAVIANO DE JESÚS TORRES SILVA (Folio 24), MARIANNY LISBETH ROJAS YECERRA (Folio 25), y MARIA MÓNICA ZAMBRANO GARCÍA (Folio 26), valorados ut-supra y los cuales son contestes en afirmar que tiene retraso, problemas de lenguaje por nacimiento, y con lo cual se pudo constatar, que necesita ayuda para atender sus necesidades.

DECISION

En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana YOHANA COROMOTO GIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.927.668 y de este domicilio, se le designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana JUANA PAULA ZAMBRANO GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.730 y de este domicilio.
Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos NUMAS ENRIQUE ZAMBRANO, OCTAVIANO DE JESÚS TORRES SILVA, MARIANNY LISBETH ROJAS YECERRA, y MARIA MÓNICA ZAMBRANO GARCÍA. De conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
CONSULTESE AL SUPERIOR.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 207; asiento Nº: 27.-

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 10:22 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria Accidental