REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2009-003994

PARTE ACTORA: NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.133.657, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES Y PARTOR JOSE MUJICA RINCONES, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.063 Y 90.365, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/12/1.993, bajo el N° 30, Tomo 116-A-Pro, de RIF J-30155913-4, domiciliada en la calle 6 entre carreras 18 y 19 frente al Country Club Barquisimeto-Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 64.449.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, contra MULTINACIONA DE SEGUROS C.A, ambas identificadas.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesta por la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, contra MULTINACIONA DE SEGUROS C.A. En fecha 09/10-2009 la parte actora presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Folios 01 al 34). En fecha 13/10/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto dando entrada a la presente demanda (Folio 35). En fecha 21/10/2009 el Juez se inhibió de conocer la presente causa (Folio 36 al 40). En fecha 30/10/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la presente causa (Folio 41). En fecha 30/10/2009 el tribunal admite a sustanciación la presente causa (Folio 42). En fecha 11/11/2009 comparece la parte actora y consigna copia a fin de dar cumplimiento a la citación (Folio 43 y 44). En fecha 12/10/2009 el tribunal acuerda agregar las resultas de la inhibición planteadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 45 al 72). En fecha 12/11/2009 el tribunal acordó librar la respectiva compulsa (Folio 73). En fecha 28/01/2010 comparece el Alguacil y consigna recibo de compulsa firmada por el gerente de la empresa (Folio 74 y 75). En fecha 02/03/2010 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y presente escrito de cuestión previa (76 al 139). En fecha 02/03/2010 la parte actora presento escrito de reforma de la presente demanda (Folio 140 al 150). En fecha 08/03/2010 el tribunal mediante auto declara inadmisible la reforma de la demanda presentada (Folio 151). En fecha 08/03/2010 la parte demandada presento escrito solicitando sea inadmitida la reforma (Folio 152y 153). En fecha 18/03/2010 el tribunal oyó apelación en un solo efecto (Folio 154). En fecha 28/04/2010 la parte actora consigna las copias a fin de remitir la apelación (Folio 155 y 156). En fecha 19/05/2010 la Juez Eunice Beatriz Camacho Manzano se aboco al conocimiento de la causa (Folio 157 al 159). En fecha 26/05/2010 comparece al Abg. Pastor Mujica y consigna las copias a fin de que sean agregadas a la apelación (Folio 160 y 161). En fecha 01/06/2010 el tribunal acordó lo solicitado (Folio 162). En fecha 06/07/2010 comparece el alguacil y consigna boleta de notificación de la ciudadana Ninfa Duran (Folio 163 y 164). En fecha 13/08/2010 comparece el alguacil y consigna boleta de notificación de la apoderada judicial de la parte demandada (Folio 165 y 166). En fecha 02/11/2010 el tribunal acordó agregar a los autos la resulta de la apelación (Folio 167 al 217). En fecha 12/11/2010 el tribunal acordó aperturar una nueva pieza (Folio 218). En fecha 08/06/2011, el tribunal dicto sentencia interlocutoria en relación a la cuestión previa (Folio 03 al 09). En fecha 10/06/2011 se acordó librar boleta de notificación (Folio 10 al 12). En fechas 14/06/2011 y 12/07/2011 comparece el alguacil y consigna boleta de notificación firmada por la parte demandante y demandada (Folio 13 y 16). En fecha18/07/2011 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda (Folio 17 al 33). En fecha 21/09/2011 el tribunal acordó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes (Folio 34 al 54), siendo estas admitidas en fecha 29/09/2011 (Folio 55 al 64). En fecha 04/10/2011 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para el nombramiento de experto ninguna de las partes compareció (Folio 65). En fecha 06/10/2011 el tribunal oyó apelación en un solo efecto (Folio 66). En fecha 26/10/2011 el tribunal acordó agregar a los autos sobre de IPOSTEL (Folio 67 al 70). En fecha 09/11/2011 el tribunal agrego a los autos comisión recibida (Folio 71 al 73). En fecha 16/11/2011 el tribunal agrego a los autos información (Folio 74 y 75). En fecha 25/11/2011 el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de prueba y acuerda una vez lleguen los restantes oficios fijara lapso para informe (Folio 76). En fecha 28/02/2012 se acuerda agregar a los autos resulta de la apelación (Folio 77 al 121). En fecha 28/02/2012 el tribunal por auto ordena la enmendadura de las foliaturas (Folio 122). En fecha 26/04/2012 comparece la parte demandada y solicita la ratificación de los oficios (Folio 123), lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 30/04/2012 (Folio 124 al 127). En fecha 27/06/2012 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita computo de los días transcurrido (Folio 128). En fecha 09/07/2012 el tribunal acuerda agregar a los autos la resulta de los oficios (Folio 129 al 131). En fecha 09/07/2012 el tribunal acurda expedir el computo solicitado por la parte (Folio 132 y al 134). En fecha 13/07/2012 el tribunal acuerda agregar a los autos resulta de oficios (Folio 135 al 137): en fecha 17/07/2012 la parte actora solcito copias certificadas de las actuaciones lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 20/07/2012 (Folio 138 y 139). En fecha 24/10/2012 la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 140 al 145). En fecha 12/11/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido el presente expediente (Folio 146). En fecha 19/11/2012
La parte actora solicita el avocamiento de la Juez (Folio 147). En fecha 21/11/2012 la Juez Titular Mariluz Pérez se avoca al conocimiento y ordena la notificación de las partes (Folio 148 al 150). En fecha 28/11/2012 la parte actora solicito nuevamente avocamiento (Folio 150), en el cual el tribunal mediante auto de fecha 03/12/52012 indicio que ya se encontraba abocada la Juez (Folio 152). En echa 05/12/2012 el tribunal acordó agregar a los autos resultas de la inhibición planteada (Folio 153 al 178). En fecha 20/05/2013 el Alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación firmada por la apoderada de la parte demandada (Folio 179 y 180). En fecha 17/06/2013 comparece la parte actora y solicita se ratifique oficio (Folio 181). En fecha 08/07/2013 el tribunal acordó librar oficio (Folio 182 y 183). En fecha 08/12/2013 la parte actora solicito se dicte sentencia (folio184). En fecha 18/12/2013 el tribunal índica a la parte que hasta tanto no se cumpla con lo indicado no se dictara sentencia (folio 185 al 187). En fecha 27/02/2014 la parte actora solicito se dicte sentencia (folio188). En fecha 05/03/2014 la Juez Temporal Marlyn Emilia Rodrigues Pérez se aboca al conocimiento de la causa (Folio 189). En fecha 05/03/2014 el tribunal indico a la parte que una vez conste en auto la ultima notificación procederá a transcurrir el lapso de informe (Folio 190). En fecha 18/03/2014 el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte demandada (Folio 191 y 192). En fecha 07/07/2014 la parte demandada presento escrito de informe (Folio 193 al 203). En fecha 08/04/2014 el tribunal advierte que comenzara a transcurrir el lapso de observación (Folio 204). En fecha 09/04/2014 el tribunal acuerda apertura una nueva pieza (Folio 205). En fecha 22/04/2014 la parte actora informo al tribunal que el informe presentado por la parte demandada es extemporáneo por prematuro (Folio 02). En fecha 23/06/2014 el tribunal advierte que venció el lapso de informe y comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 03). El Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido intentada por la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.133.657, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales Abogados LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES Y PARTOR JOSE MUJICA RINCONES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.063 Y 90.365, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 22-09-1983, quedando anotada balo el Nro. 41, Tomo 1-A. Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 12/08/2008 su representada fue objeto de robo de su vehículo que le pertenecía según título de propiedad consignado en autos, conducido por su chofer de de la gandola para ese momento el ciudadano Samir Javier Cardenas. Que en fecha 14/08/2008 le aviso a la empresa aseguradora del siniestro y de haberle robado todas las pertenecían al chofer, posteriormente a la notificación el día 09/09/2008, siniestro según nomenclatura interna de la compañía de seguro 32.13.2.008.3493 amparado por la póliza de seguro N° 32.13.16990. Que ocurrido lo anterior se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la aseguradora todas realizadas en el tiempo hábil y útil y que en fecha 15/10/2008 la empresa aseguradora notifica a su ponderante realizando según su informe el procedimiento de rigor llevado por el respectivo departamento de reclamo obteniendo el resultado que para el dio 07/10/2009
Se logro conseguir la verificación realizada ante la oficina regional del INTI de la ciudad de San Felipe que el ciudadano Samir Cardenas no tenía ningún trámite de licencia de conducir emitido por este organismo, fundamentándose en la clausula 5 literal “d”, de las condiciones particulares ante la póliza de automóvil, como consecuencia rechazan el siniestro. De igual forma alega que en fecha 19/03/2009 se le entrega a la compañía los datos suministrado a través de la pagina web del INTT, datos impresos de la licencia de conducir, que tal como se puede observar y queda demostrado el mal procedimiento del departamento de reclamo de la compañía aseguradora al no verificar los datos en el principal órgano emisor que en el INTT de la ciudad de Caracas. Asimismo indico que se interpuso ante la Superintendencia de Seguros organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza, escrito recibido por dicho ente según Nro. 00014862 y se celebro audiencia oral para la conciliación en fecha 25/08/2009 difiriéndose la misma para la fecha 10/09/2009. Que en ese sentido se recibió correo emitido por la empresa aseguradora en la cual indicaron otra circunstancia distinta a la planteada anteriormente ahora resulta que su representado no contaba con la edad reglamentaria para obtener la licencia de quinto grado. Que la empresa aseguradora busco los medios legales posibles para dejar de cumplir con los compromisos contraídos, así las cosas, al introducir los datos de conductor en el INTT aparece que el mismo posee licencia de 5°que lo habilita suficientemente para manejar el vehículo propiedad de su representada. Fundamento su acción en los artículos 37, 64, 73 de la Ley de Tránsito Terrestre. Así como en los artículos 1.184, 1.159, 1.160, 1.185 del Código Civil venezolano. En cuanto a los daños sufridos por el incumplimiento de la empresa aseguradora, alega la actora que la empresa aseguradora se le canceló la prima de acuerdo a lo planteado por las partes, y que al exigirse el pago debido y de manera oportuna por la pérdida total del vehículo, se ha negado rotundamente, y que el pago que debe y debió hacer la empresa asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 133.100,00) tal como se establece en la Póliza de Seguro. Que la empresa aseguradora demandada se comprometió a través de cláusula anexa AL PAGO DE TREINTA BOLIVARES (Bs. 30.00) diarios por pago de prima adicional emitida a favor de la actora ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR. Es por todo lo anteriormente expuesto y por no encontrarse prescrita ni caduca la acción, de conformidad a la ley y las cláusulas contractuales contrato de seguro específicamente la clausula 16 de la Caducidad, es por lo que demandó como formalmente lo hizo a la empresa Multinacional de Seguros inscrita en la Superintendencia de Seguros C.A, bajo el No 91, en la persona de su representante legal JOSE LUIS CHAMBUCO Gerente General de la Sede Barquisimeto o quien haga sus veces, a pagar o a ello sea condenada por este Tribunal: 1. Pagar el monto de indemnización establecido en la Póliza de Seguro No 32.13-16990, por el siniestro No 32.13.2008.3490, por pérdida total del vehículo propiedad de su representada que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 133.100,00). 2. Pagar el monto de indemnización establecido en el anexo de Indemnización por Pérdida Total de la póliza de seguro No 32.13.16990, por el siniestro No 32.13.2008.3490, por pérdida total del vehículo propiedad de su representada que asciende a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.750,00). 3. A pagar el 25% del valor arriba indicado por indexación por inflación TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 36.642,05) y la que se siga generando hasta la sentencia total y definitiva. 4. Las costas y costos del proceso, estimadas al 30% de la cantidad total que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.693,759). En ese mismo orden de ideas. Estimaron la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 237.005,08) que se derivan de la sumatoria de los montos señalados en los numerales del Capítulo IV, y estimados en Unidades Tributarias en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON DIECINUEVE (4.309.19 U.T).

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada empresa MULTINACIONA DE SEGUROS C.A inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 22-09-1983, quedando anotada balo el Nro. 41, Tomo 1-A. primeramente alegaron punto previo solicito al tribunal la declaración de la falta de cualidad de la sociedad mercantil MULTINACIONL DE SEGUROS C.A para sostener el presente proceso y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda propuesta. De igual forma la parte demandada paso a contestar al fondo de la demanda en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo la presente demanda de cumplimiento de contrato intentado en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hecho narrados por ser incierto, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de la parte actora. Que en tal virtud en nombre de su representada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus parte la demandad intentada en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A por ser inexistente, incierto, contrarios a la realidad la totalidad de los hechos alegados. De manera que la actora no tiene ningún derecho al reclamo de la indemnización pretendida lo que hace que su reclamación sea absolutamente infundada. Que también plasmo la demandada la exoneración de responsabilidad e la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS y que en primer lugar debe puntualizar que la atora contrato una póliza de automóvil multiplatinium de Seguro de Casco de vehículo terrestre, signado con el N| 0032-013-016990, con vigencia desde el 13/01/2008 al 13/01/2009, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Marck, Modelo: R-688 ST CHUTO; Color: amarillo, Placa: 33W-Laj; Año: 1987, siendo el límite de cobertura de la póliza la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN ( Bs. 133.100), lo que es absolutamente falso que la actora haya contratado una póliza sobre un vehículo Placa: 86AGAI; Año: 19998; Color: Rojo; Marca: fabricación Nacional, Tipo: Plataformas; Uso: carga, cuya indemnización pretende reclamar la actora. Que la demandante a lo largo de la demanda hace mención a un siniestro ocurrió en fecha 12/08/2008 y que le fuera notificado a mi representada en fecha 14/08/2008, vale destacar que su representada jamás se le notifico sobre un siniestro de un vehículo con las características ya transcritas. Que igualmente arguye la demandada que en fecha 18/09/2008, consigno ante su representada la denuncia realizada ante el C.I.C.P.C, sobre el robo de un vehículo Marca: Marck, Modelo: R-688 ST CHUTO; Color: amarillo, Placa: 33W-Laj; Año: 1987 y no sobre el robo de un vehículo Placa: 86AGAI; Año: 19998; Color: Rojo; Marca: fabricación Nacional, Tipo: Plataformas; Uso: carga, este ultimo sobre el cual la actora pretende el pago de una indemnización. Que asimismo en fecha 15/10/2008 la aseguradora rechazo el siniestro en forma motivada sobre el reclamo del vehículo ya identificado, el cual según afirma la demandada no se encuentra amparado por póliza alguna emitida por su representada. Que pese a los señalamientos alegados y en razón de los hechos alegados de los cuales se observa que no se ajustan a la verdad, ya que la actora pretende el pago de una indemnización de un vehículo no asegurado por su mandante, y deben hacer las siguientes consideraciones: que tal como lo adujeran con antelación, existe una póliza de vehículo totalmente distinta al vehículo identificado, que no fue reclamada a través de esta pretensión y que efectivamente su representada por razones de orden legal y contractual rechazo el siniestro ocurrido al vehículo, dada la inobservancia de la asegurador en sus obligaciones contractuales, en el incumplimiento del literal “d” de la clausula 5 del Condicionado Particular de Póliza, que forma parte integrante del contrato suscrito ante la accionante y mi representada, así como la violación del numeral 5. Del Articulo 67 de la Ley de Transporte Terrestre (G.O N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, todo lo cual libra a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. de cumplir con la obligación de resarcir la indemnización por la actora, en aplicación a lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil Venezolano. Que ciertamente se debe destacar que el INTT despliega su operativo a través de sus respectivas oficinas las cuales se encuentra activadas en todo el país, en esa dependencia oficial donde se deben hacer las distintas diligencias tendentes a la obtención de la licencia para conducir. Así en fecha 09/09/2008la actora presento a la compañía copia fotostática de un permiso provisional de conducir de 5to grado, expedida al conductor del vehículo siniestrado de fecha 15/08/2008. Asi la cosa su representada haciendo uso de sus facultades procedió a efectuar las investigaciones atinentes al siniestro, obteniendo como resultado que en dicha oficina no se encontraba registros en los libros de ese despacho de tramite alguno por parte del conductor, informando además que la oficina no emitió permiso provisional alguno a nombre del conductor. Que igualmente se observa que el permiso de conduciur fue emitido tres días después de la ocurrencia del siniestro, es decir el conductor para la fecha de la ocurrencia del siniestro no contaba con la respectiva licencia. Que conforme a lo anterior es evidente que la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR incumplió con lo previsto en las clausulas de la póliza de seguro especialmente en la ya tanta veces nombrada. Que sumando a los argumentos, el accionante igualmente arguye que en fecha 19/03/2009 se le entregó a su representada los datos suministrados a través de la pagina web del INTT, datos impresos de la licencia de conducir. De igual manera la apoderada judicial de la demandada expuso sobre la indemnización diaria por pérdida total en el cual la actora reclama el pago de la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.750,00), por concepto de indemnización diaria por pérdida total, no indicando ningún parámetro de fijación para el cálculo de esta cantidad reclamada. Que el cuadro anexo a la póliza de Seguro de Casco de vehículo terrestre y que establece la cobertura por este concepto, y que fuera agregado por la actora junto con la demanda se evidencia que esta indemnización tiene un límite de tiempo una vigencia no indefinida y esta limitación viene dada o bien hasta la fecha en que sea indemnizado el vehículo o su recuperación, estableciéndose en todo caso un periodo máximo de treinta días, que en razón de lo anterior el pago de la cantidad indicación por este concepto, que reclama la actora ya que exceden mucha más del límite de las treinta días establecidos en la póliza. En todo caso en el supuesto negado que el tribunal acuerde el pago de dicha cantidad, el monto máximo a pagar por este concepto seria NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) que resulta de multiplicar treinta bolívares que es el máximo establecido en el cuadro póliza. Que realizo un rechazo especifican en las siguientes cuestiones: 1.- que la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, que mi representada sea garante de un vehículo Placa: 86AGAI; Año: 19998; Color: Rojo; Marca: fabricación Nacional, Tipo: Plataformas; Uso: carga; 2.-que la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, el departamento de reclamo haya realizado un mal procedimiento al no verificar los datos del órgano emisor INTT de la ciudad de caracas; 3.- que a la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, el rechazo del siniestro no se subsuma dentro de la clausula 5, literal de de las condiciones particulares de póliza; 4.- .- que a la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, que su representada busque apoyo en otra circunscripción como lo es el hecho de que el conductor no contaba con la edad reglamentaria para obtener la liucencia de 5to grado; 5.- que a la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, que su representada busque los medios legales para dejar de cumpli con los compromisos contraídos; 6.- que a la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, que el chofer si portaba licencia para conducir el vehiculo propiedad de la actora; 7.- que a la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, que el conductor reunia para el momento del siniestro todos los requisitos que exige la Ley de Transito Terrestre; 8.- que a la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, que la licencia del conductor fue debidamente otorgada por el I.N.T.T, 9.- que a la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, que el conductor si portaba documento y que debe por ser cumplir con la oblicagion de pagar el sinietro; 10.- que a la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, que fueran cumplidas a cabalidad por el conductor las diposiciones contenidas en el artículo 37, 64 y 73 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual dicho sea de paso, no guarda relación con los hechos dilucidados; 11.- que a la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, que su representada busque una forma artera burlar la ley dejando de cumplir el contrato de acuerdo a lo planteado; 12 que a la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, que su representada haya incurrido en un enriquecimiento sin causa, destacando que no cumple con los requisitos suficientes expuestos tanto por la doctrino como por la jurisprudencia venezolana para su configuración; las razones del rechazo se debió a causa de orden legal y contractual como bien lo hemos alegado con anterioridad; 13.- que a la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, que le hayan proporcionado a su representada, todo los medio probatorios a fin de dar cumplimiento a su obligación de indemnizar; 14.- que a la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1185 del código Civil, en virtud de que este caso no puede hablarse de hecho ilícito por cuanto estamos en el marco de una relación netamente contractual; 15.- que su representada la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A no haya obrado de mala fe; 16.- que su representada la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C., deba pagarle al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 133.100,00) por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo; 17.- que su representada la sociedad mercantil MULTINACION DE SEGUROS C., deba pagarle al actor la cantidad de DOCE MIL SETENCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.750,00), por concepto de la indemnización diaria por pérdida total, en razón de los argumento expuestos en el capítulo II, punto 2.3 del presente escrito; 18.- que su representada la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A deba pagarle al actor, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 36.462,05) por concepto de indexación por inflación del 25 % del valor de la indemnización, monto este que impugna por exagerado y sin ningún fundamento legal, vale destacar que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario por efecto del retardo procesal; 19.- el pago de las costa y costos, el cual estima la actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTRA Y CINCO CENTIMOS (Bs 54.693,75); 20.- impugnaron es este acto la cuantía estimada por el accionante establecida en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIENTE MIL CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 237.005,08), por exagerada. Que por lo antes expuesto solicito que el presente escrito sea admitido, que sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés de la demandad para sostenes el presente proceso, que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar en la definitiva y que se condene en costas a la parte actora por su temeraria acción.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se Acompañó al Libelo
Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Poder otorgado por la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR a los abogados LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES Y PASTOR JOSE MUJICA RINCONES por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22/07/2009, inserto bajo el Nº 35 Tomo 103 (Folios 08 y 09). Se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia simple del certificado de Registro de Vehículo N°23052100 de fecha 19/01/2004 (Folio 10); se desecha pues la copia fue impugnada por la demandada en la primera oportunidad de ley.

Marcado con la letra “C” Original de Póliza-Recibo N°: 0032-013-016990, emitida por la empresa Multinacional de Seguros C.A., de fecha 13/01/2007 (Folio 11); Marcado con la letra “D” Original de Carta de Rechazo de la Indemnización reclamada por la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR por parte de la Empresa Multinacional de Seguros C.A. de fecha 15/10/2009 (Folio 12 al 14); se valoran como prueba del vínculo contractual entre las partes y prueba del rechazo a la indemnización.

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Datos de Licencia del ciudadano CARDENAS PEREZ SAMIR JAVIER de fecha 16/03/2009 (Folio 15); se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Marcados con las letras “F” “G” y “H” Escrito dirigido a la Superintendencia de Seguros, Audiencia Oral para la Conciliación en fecha 25/08/2009, difiriéndose la misma para la fecha 10/09/2009 (Folios 16 al 20); se valora como prueba de los actos conciliatorios tendentes a una solución amistosa.

Marcada con la letra “I” Correo Electrónico de la cuenta Sara Luis (3540) sluis@multinacional.com.ve dirigida a la cuenta del abogado Pastor Mujica de fecha 02/10/2009 (Folio 21); se valora en su contenido.

Marcadas “J”, “K”, “L” y “M” Misiva contentiva con los Recaudos solicitados para apertura de siniestro de fecha 18/12/2008 (Folios 22 al 26), Misiva dirigida a la empresa Seguros Multinacional de Seguros C.A de fecha 04/09/2008 Memorando dirigido a la empresa Seguros Multinacional Seguros C.A donde se hace entrega de la denuncia al C.I.C.P.C de fecha 18/09/2008 (Folios 27 al 29), Misiva dirigida a la empresa Seguros Multinacional Seguros C.A de fecha de recibo 04/09/2008 (Folio 30) y Autorización de Circulación de vehículo emitida por la ciudadana NINFA DURAN a la ciudadana CARDENAS SAMIR s/f (Folio 31) Declaración de Siniestros de Automóviles No 0032-013-2008-003492 (Folios 32 y 33); se valoran como prueba de los trámites tendentes a obtener la indemnización correspondiente.

Marcadas “N” Anexo de Indemnización Diaria por Pérdida Total s/f emitida por Multinacional de Seguros C.A (Folio 34); se valora como prueba del concepto a indemnizar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se Acompañó a la Contestación a la demanda
No presentó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso Probatorio.
Promovió Recibo de Póliza consignado por el actor con la letra “C”, Póliza recibo signado con el No 0032-013-016990, cuyo nombre del Contratante es MULTISERVICIOS Y FLETES 2704 C.A y/o NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR (Folio 11); Marcado con la letra “D” Original de Carta de Rechazo de la Indemnización reclamada por la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR por parte de la Empresa Multinacional de Seguros C.A. de fecha 15/10/2009 (Folio 12 al 14); Copia de la Denuncia signada con el No I-086-350 (Folio 26); instrumentos que se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Promovió la Prueba de Informes solicitando se oficie a:

Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigida al Jefe de la Brigada de vehículos, ubicada en la Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara; Instituto Nacional de Transporte Terrestre ubicada en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Santiago de León, frente Unicentro El Márques, Torre I.N.T.T, Caracas; Instituto Nacional de Transporte Terrestre ubicada en la Avenida La Patria, San Felipe, Estado Yaracuy; se valoran el primero como prueba del siniestro y los otros como prueba de la vigencia en torno a la licencia suscrita.

Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) ubicado en la Carrera 18, esquina Calle 26, Barquisimeto, Estado Lara; se valora como prueba de la fecha de nacimiento de la actora.

CONCLUSIONES

El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales. Efectivamente, siendo el contrato ley entre las partes, las cláusulas que en él se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.

El primer aspecto que debe aclararse es la cualidad de la parte demandada para sostener la causa. La parte actora en su libelo, señala que el vehículo asegurado por la póliza tiene unas características que fueron desconocidas por la demandada, al punto de invocar la falta de cualidad pues nunca suscribió contrato para su seguro. No obstante, el Tribunal en virtud del principio que consagra la preeminencia del fondo sobre las formas aclara percibe se trata de un error de transcripción, pues tanto en los posteriores escritos como en las pruebas agregadas (recibo de póliza, denuncia de hurto, entre otros), se verifica la identidad entre el bien asegurado y el que fue objeto de siniestro, por lo que la falta de cualidad, como defensa no puede proceder.

Entrando al fondo de la pretensión y salvando el aspecto anterior el Tribunal no encuentra controversia en torno al contrato suscrito, el monto pactado como indemnización en caso de siniestro, ni siquiera se cuestiona el siniestro ocurrido o la consignación de los recaudos en tiempo oportuno. El punto medular de contención se circunscribe a la licencia de conducir, por un lado la demandada asegura que fue obtenida en forma fraudulenta mientras que la actora asegura que la obtuvo en cumplimiento de las formalidades administrativas exigidas.

Las pruebas agregadas y las leyes vigentes permiten establecer los siguientes hechos: la licencia de grado quinto grado, necesaria para poder conducir el vehículo objeto del seguro, sólo puede ser expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. La ley exige que esa licencia se expida a quien cumpla el respectivo examen y requisitos entre los que destaca tener veinticinco años de edad. Para la fecha de expedición el demandante no había alcanzado los veinticinco años de edad, aunque para la fecha de renovación sí la había alcanzado, tal como consta de la comunicación remitida por la autoridad del Instituto competente.

Analizado lo anterior quien suscribe estima que la negativa a indemnizar por la empresa aseguradora esta injustificada. Existen varias razones, una de ellas es que en la comunicación de fecha 15/10/2008 (f. 12) la empresa demandada exclusivamente cuestionó que el demandante tenía un permiso provisional no registrado, al parecer no expedido por la autoridad regional respectiva. Posteriormente el argumento se cambió, asegura que no se otorgó la indemnización porque la licencia aun cuando sí fue expedida por la autoridad respectiva se obtuvo con fraude o por lo menos es ilegal pues se otorgó a una persona que no tenía la edad suficiente.

El primer aspecto fue salvado con el informe remitido por la autoridad de tránsito respectiva, el cual deja claro que el demandante siempre ha gozado de su permiso para conducir, ello desde el año 2.007 inclusive, por lo que el primer y válido argumento para negar la indemnización por parte de la aseguradora es improcedente en derecho. La empresa aseguradora tenía un lapso específico para sustentar su negativa, en ese lapso sólo sostuvo el primer argumento ya desechado por lo que no le era dable incorporar nuevas causales para eximirse.

Por lo tanto, aun cuando no es procedente que se incorporen nuevos argumentos el Tribunal se permite comentar: al desechar el alegato relativo a la ilegalidad de la licencia no se persigue justificar ni avalar las irregularidades administrativas que pudieran surgir en la expedición de los documentos semejantes. Los órganos administrativos sólo pueden hacer aquello que les haya facultado la ley, si ésta dice que la licencia de grado quinto sólo se le expedirá a quienes tengan veinticinco años o más es injustificado que se otorguen licencias a alguien menor de esa edad. Ninguna autoridad administrativa está autorizada para relajar una orden de ley y si lo hiciera, el acto estaría viciado de nulidad. Aun con lo anterior, en este caso en particular el Tribunal considera que la indemnización igual debe proceder, además de la actitud de la aseguradora quien no notificó en primera instancia su negativa por la ilegalidad de la licencia, el Tribunal no encuentra agravante de riesgo producto de la relación que pudiera surgir entre el grado de licencia acreditado por el conductor y el siniestro ocurrido. Finalmente, la licencia originalmente expedida en el año 2.004 fue renovada en el año 2.007 oportunidad en la que el demandado ya gozaba de la edad legal para su expedición.

Por las consideraciones expuestas el Tribunal estima que a la parte actora le asiste justa causa para solicitar la correspondiente indemnización, razón por la parte demandada deberá indemnizar por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES (133.100,00) correspondiente a la pérdida total del bien asegurado.

El indemnización diaria establecida en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.750,00) procede pero no por el monto transcrito, sino por el pactado, TREINTA BOLÍVARES (30,00) diarios por TREINTA(30) días, a saber, NOVECIENTOS BOLÍVARES (900,00), este último será el monto a cancelar por concepto de indemnización diaria.

Sobre la indexación solicitada en torno al monto anterior, esta sí procede desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, toda vez que así fue solicitado al momento de interponerse el libelo, no obstante, con el fin de ser exhaustivo el Tribunal desea transcribir la decisión de fecha 12/07/2010 (Exp. AA20-C-2009-000637) dictada por la Sala de Casación Civil en el cual se analizó la condenatoria por concepto de indexación y su ajenidad al monto por el cual una compañía aseguradora se compromete a indemnizar:

La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.
Si observamos las características concretas del caso de autos, se aprecia que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en el año 1.998, la empresa aseguradora cubría un monto de 5.180.000,oo bolívares, actualmente 5.108,oo bolívares fuertes y fue condenada por concepto de daños materiales a la suma de 1.930.000,oo bolívares, actualmente 1.930,oo bolívares fuertes lo cual para aquél entonces, podría permitir al perjudicado, hoy demandante, reparar su vehículo de los perjuicios sufridos.
Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos.
En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.
Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.
Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental.
No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.
Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos.

Por tales argumentos, se ratifica, la parte demandada deberá cancelar la indemnización de los montos condenados, le cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión. Corolario de lo anterior la demanda habrá de declararse parcialmente con lugar, en virtud de la modificación de los montos condenados por concepto de indemnización diaria e indexación.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, contra MULTINACIONA DE SEGUROS C.A, ambas identificadas. Corolario de lo anterior la parte demandada deberá indemnizar por CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES (133.100,00) por concepto de pérdida total; más NOVECIENTOS BOLÍVARES (900,00) por concepto de indemnización diaria, igualmente se practicará la indexación sobre las cantidades señaladas que se calculará a través de experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión; SEGUNDO: No hay condenatoria pues el vencimiento fue parcial; TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°: 200 ; Asiento N°: 20


La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 10:09 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria Accidental