REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2014-003523
PARTE ACTORA: ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.687 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ MÚJICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.762 y 148.978 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.776.664 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS y DOUGLAS GARCES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.925, 127.407 y 223.010 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Articulo 346 Ord. 2º del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.687 y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ MÚJICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.762 y 148.978 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.776.664 y de este domicilio. En fecha 28/11/2014 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 94). En fecha 03/12/2014 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 95). En fecha 09/12/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 96). En fecha 17/12/2014 mediante diligencia la parte actora indicó el domicilio de la parte demandada a los fines de la citación, asimismo en esa misma fecha compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ MÚJICA (Folios 97 y 98). En fecha 25/03/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación firmado por la parte demandada (Folios 99 y 100). En fecha 08/04/2015 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS y DOUGLAS GARCES (Folio 101). En fecha 13/04/2015 mediante diligencia la parte demandada opuso cuestiones previas (Folios 102 al 109). En fecha 16/04/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta al abogado AROLDO ANTONIO PIÑA GIL (Folio 110). En fecha 28/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de subsanación (Folio 111). En fecha 05/05/2015 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (Folios 112 al 114). En fecha 06/05/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria (Folio 115). En fecha 11/05/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito insistiendo en la cuestión previa alegada (Folio 116). En fecha 14/05/2015 este Tribunal mediante auto se dio por enterado de la diligencia de fecha 11/05/2015 (Folio 117). En fecha 18/05/2015 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 118). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, antes identificada, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado. Alegando la representación judicial de la actora que en días pasados sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, con lo cual entre ambos compraron una casa ubicada en la Urbanización Yucatán etapa 2B, y que dicha parcela forma parte de una extensión mayor de dicho parcelamiento el cual mide CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS (144.00 Mts.2) y que es el caso que el prenombrado ciudadano antes identificado, es casado con la ciudadana BETSY COROMOTO GARCÍA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.597.530, la cual tiene su vivienda en la Urbanización Villas Crepuscular, Kilómetro 1, Vía Quibor, Manzana L, Casa Nº L-61, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, y que es el caso que los mencionados ciudadanos están viviendo en lo que hoy es la casa de su representada, que se encuentra ubicada en la Urbanización Privada Yucatán, calle 31, Etapa 2B, Propiedad signada con el Nº 31-19C, Kilómetro 14 y 18, Carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en la jurisdicción de la Parroquia Tamaca del Estado Lara, la cual le fue despojada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, quien en la actualidad es el esposo de la ciudadana antes mencionada, y que bajo engaño logro ser el concubino de su representada, según documento de Constancia de Convivencia signado con el Nº 0103-06-71 expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, la cual anexaron al presente libelo, y que es de hacer destacar que entre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado y su representada existió dicha relación concubinaria demostrada legítimamente y legalmente por el documento antes descrito, y que además el mencionado ciudadano al momento de iniciar la relación obtuvo documento de Constancia de Soltería Certificada por la Dirección de Asuntos Civiles de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, el cual se identifica con el número 0103-21-70, de fecha 09/01/2009, donde estableció que era soltero, cosa que resulta totalmente falsa, por lo antes indicado, ya que el prenombrado ciudadano es casado como se demuestra con el documento de Acta de Matrimonio, que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, según Acta Nº 382, Folio 213 Fte., de fecha 27/10/1990, resaltando con esto su intención de engañar como en efecto lo hizo con su representada. Dentro de este orden de ideas, suministraron Documento de Liquidación del Banco Mercantil de la mencionada propiedad, ubicada en la Urbanización Privada Yucatán, calle 31, Etapa 2B, Propiedad signada con el Nº 31-19C, Kilómetro 14 y 18, Carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en la jurisdicción de la Parroquia Tamaca del Estado Lara, donde se señala el inmueble objeto de préstamo donde aparece el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, y su representada ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, antes identificada, además de lo antes señalado suministraron documento de Registro de la Vivienda, y que dicho documento corresponde al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el Nº 2009.731, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 362.1.2.6.572, el cual anexaron al presente libelo, también suministraron el Contrato de Servicios de ENELBAR, signado con el Número de Cliente 597592, a nombre de su representada, y que es evidente en lo Patrimonial y Moral, ya que la misma fue cruelmente engañada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, y que de hecho su representada interpuso denuncia ante los cuerpos policiales en busca de justicia para tal fin como es el caso de la denuncia interpuesta en la Comisaría Norte de la Policía del Estado Lara, la cual queda ubicada en el Cuji, donde se le impusieron medidas de protección la cual se ha hecho de imposible ejecución, en cuanto al Dañó Patrimonial sufrido por su representada se configura con el uso de la Ley de Política Habitacional, debido que su representada uso la misma para la adquisición de la vivienda antes mencionada y descrita, como lo demuestra anteriormente por el Informe de Liquidación del Banco Mercantil, donde señala el inmueble objeto del préstamo donde aparece el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, y su representada. De igual forma, hace destacar que el mencionado ciudadano realizo su unión concubinaria bajo engaño ya que el mismo se encontraba casado, como lo demostró mediante Acta de Matrimonio, también informo a este Tribunal las actuaciones ante la Fiscalía Tercera con competencia en Violencia de Género, donde se demuestra agresión por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, contra la hoy víctima, la misma con el fin de probar el daño moral y patrimonial sufrido por su representada, asimismo, hacen saber los daños psicológico causados a su representada por el demandado, a través del Informe Psicológico emitido por el Instituto Regional de la Mujer según Nomenclatura Número 31132012, la cual anexaron al presente libelo, y que no conforme con los Daños antes descritos, dicho ciudadano agredió físicamente a su representada, por lo que anexaron Informe de Daños Físicos, producidos por la agresión física inflingidas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, emitido por el CICPC, según Número 9700-152-980, decisión emitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, la cual anexaron, Informe Psicológico emitido por la Dirección General de Salud ”Hospital Dr. José Ángel Álamo” realizado por el Coronel Lic. en Psicología Omar Antonio Núñez, lo cual anexaron con el presente libelo. Asimismo, agregan que el mencionado inmueble había sido arreglado por su representada y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, precedió a desvalijarlo sacando todos los muebles que ella había comprado, la cual se evidencia de las veintiséis (26) fotografías que anexaron al presente libelo. Por consiguiente, solicitaron se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para garantizar los costos y las costas procesales del presente juicio, por lo que anexaron copia certificada emitida por el Registro Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Documento signado con el Nº 2008.192, Asiento Registral 1 Matriculado con el Nº 363.11.2.4.40 correspondiente al Libro del Folio Real 2008, y que dicho documento corresponde a una Hipoteca hecha con garantía del inmueble descrito, por lo que se correría el riesgo de que pueda quedar insolvente en su patrimonio y dejar ilusoria cualquier sentencia con condenatoria a costas y costos, así como también los intereses de mora que dieran lugar hasta su total liquidación. Por todo lo anteriormente expuesto, fundamento la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 536, 545, 547, 625, 773, 789, 1.275, 1.146, 1.154, asimismo, hace mención a extracto jurisprudencial de Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº RC.00493, Expediente Nº 07.109, de fecha 10/07/2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Josefina Pérez Válasquez. En cuanto al petitorio, primero demandan como en efecto lo hacen el daño moral, así como también los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, asimismo, Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en la la Urbanización Privada Yucatán, calle 31, Etapa 2B, Propiedad signada con el Nº 31-19C, Kilómetro 14 y 18, Carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en la jurisdicción de la Parroquia Tamaca del Estado Lara, según Documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el Nº 2009.731, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 362.1.2.6.572, de igual manera, Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Carrera 1, entre Calles 16 y 17, en Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según Documento Número 47, Tomo 1, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2005, del Registro Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que dicho inmueble pertenece al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, también, indemnización la cual estimaron en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.00), por concepto de Daño Moral, sufridos por su representada, de igual manera, indemnización la cual estimaron en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00) por los Daños y Perjuicios, productos de la no utilización de su Ley de Política Habitacional y de la imposibilidad de poder adquirir otra vivienda, asimismo, reclamaron las costas y costos procesales, la cual estimaron en un treinta por ciento (30%) del valor de la presente causa, así como los intereses de mora que dieran lugar a la presente demanda. Finalmente, hacen mención que las pruebas promovidas con las letras “B, C, E, F, I, J, y O” que cursan en la presente causa son copias simples, ya que los originales responsan en el Expediente Penal signado con el Nº KP01-S-2012-001982, que se encuentran en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres Libres de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que solicitaron que una vez admitida la presente demanda, sea Oficiado a dicho Tribunal para ser incorporado a la presente demanda. Por último, las pruebas signadas con la letra “I” Informe Psicológico emitido por el Instituto Regional de la Mujer según Nomenclatura Número 31132012 y la prueba “O” Informe Psicológico emitido por la Dirección General de Salud ”Hospital Dr. José Ángel Álamo” realizado por el Coronel Lic. en Psicología Omar Antonio Núñez, y que se reservan exclusivamente para su lectura y no se emitan copias de las mismas por las características que de ella se desprenden ya que son emitidas de forma confidencial.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que de conformidad con el artículo 346 del ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que desde el punto de vista jurídico, el término de capacidad se presenta como una de las noticias más ricas y aplicadas, la afirmación relativa a que todas las personas tienen capacidad, y que se requiere precisar la especie de capacidad a la que se están refiriendo, pues también cierta afirmación relativa a que todos tienen capacidad, y que para que las aseveraciones anteriores sean ciertas, se debe aclarar que la primera corresponde con la noción de capacidad jurídica de goce, en tanto la segunda, alude a la capacidad de obrar, una innata a la persona, la otra requiere, en el ser humano de ciertas condiciones naturales y legales, y que en el léxico jurídico, la expresión capacidad es anfibológica, pues una veces denota la aptitud de los sujetos para ser titulares de derecho y obligaciones, y otras veces, se emplea para significar el poder que se le reconoce a la mayoría de dichos titulares para realizar actos jurídicos sin el ministerio o autorización de otra persona, en el primero de los sentidos para algunos la capacidad es un atributo de la personalidad jurídica; en el segundo de los sentidos, la capacidad es un requisito par la validez de los actos jurídicos. De allí que no se admite tal validez si no se tiene el grado de discernimiento y experiencia suficiente para comprender el sentido y las consecuencias de tales actos, y que sin embargo, la calificación de atributo respecto de la capacidad jurídica, es discutible por que el mismo precisa no solo de tenerlo toda persona sino que permite la individualización o diferenciación de los sujetos, características que no presenta la capacidad, y que la capacidad, entonces, puede ser calificada en capacidad jurídica o de goce y capacidad de obrar o de ejercicio aunado de la capacidad procesal para poder ser sujeto de legitimación de actuar ante el proceso judicial para desarrollar actos procesales legalmente validos, y que en la temática procesalista se reconoce como la Legetimatio ad-causam y la Legitimatio ad-precesum, lo que resulta conveniente precisar el alcance y limite interpretativo del sentido de capacidad de conformidad con el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención a doctrinas, y que conforme al parámetro ideológico interpretativo invocado ut supra, en lo tocante ahora la legitimidad de la persona del actor, constituye un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como pasivo de la relación procesal tenga Legitimatio ad-precesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio de la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, la doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por Legitimidad ad-causam, y que esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala Coutere, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable, en virtud de que se encuentra inmerso dentro de la situación jurídica, entendido esta como los poderes y deberes, es decir los derechos y obligaciones de que una persona puede ser titular, y que de allí hablan de la situación jurídica del propietario, del heredero testamentario, del entredicho, del arrendatario, del patrona, del trabajador, del concubino, del cónyuge, del funcionario público, del concesionario de un servicio público entre otros, y que las situaciones jurídicas son de dos categorías: situaciones generales o impersonales, llamadas también objetivas o estatutarias y situaciones jurídicas individuales o subjetivas, y que de esto se desprende que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial (capacidad jurídica), para la validez del proceso y por ende decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan legitimidad ad-procesum, y que de lo anterior infiere que, no todo legitimado ad-causam lo sea ad-procesum, como la inversa, no todo legitimado ad-procesum lo sea ad-causam. Por consiguiente, dentro del caso de marras resulta menester establecer alegó la representación judicial de la demandada las condiciones de la capacidad que del presente asunto se desprende específicamente dos la capacidad de goce y la capacidad procesal, del cual de autos se observo que efectivamente la hoy accionante posee indiscutiblemente una capacidad procesal, en virtud de que esta plenamente configurada por cuanto la parte accionante posee la aptitud para realizar actos procesales validos, es decir posee la capacidad de poder realizar como demandante actos procesales, y que esta capacidad procesal es distinta a la capacidad para ser sujeto como demandante o demandado, de una relación jurídico procesal que se corresponde o identifica con la capacidad jurídica, y que en efecto, no puede pretender la accionante poseer capacidad jurídica suficiente para ostentarse el estatus legitimo de Concubino de su representado, sino posee el acto jurisdiccional emanado por una autoridad jurisdiccional competente en materia civil el cual declare como legal ese vínculo concubinario, cuya fuerza declarativa dignifica el estamento constitucional previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo el proceso judicial declarativo, la pretensión deducida en el proceso civil se limita a lograr la declaración o manifestación de voluntad del órgano competente sobre una condición jurídica determinada ya existente, en el caso de marras, la solicitud de la declaración de certeza de concubinato, la sentencia no tendrá otra consecuencia que la declaración de existencia del efecto de dicho acto, y es a partir de allí donde adquieren las partes la mera legitimidad ad-causam, para la exigencia de sus derechos subjetivos atinentes a dicha situación jurídica individual in comento, cuando estos han sido menoscabos, ignorados o violentados por otro sujeto de derecho. En consecuencia, no puede existir un interés jurídico vigente o actual por parte de la parte actora para sostener esta causa, ya que mal puede la demandante pretender tener la capacidad jurídica suficiente con la tenencia de una irrita declaración administrativa, cuando ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y que en este sentido, una situación de incertidumbre, por deficiencia o ausencia del título, que autorizo la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje el peligro de trasgresión posible en el futuro, y que la declaración de la existencia del concubinato corresponde a sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un titulo, por lo tanto en atención al carácter eminente de orden público que envuelve el trámite de demanda relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplirse para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presenta existencia de otras vías, haciendo mención a extracto jurisprudencial de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 19/08/2004, y que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar, y que este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial. De igual manera, la conducta asumida por la parte actora, la cual se subsume en que en el término fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada convino en todas y cada una de sus partes motivo por el cual el órgano jurisdiccional define según el Diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, y que en la actualidad el concubinato fue incorporado al texto constitucional en el artículo 77 de la Carta Magna antes citada, el cual fue interpretado por la Sala de constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, en la cual se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o el aumento del que tenga uno de los concubinos, es decir el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la esencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final , el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Así pues, encontraron que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con el carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siendo el referido fallo vinculante, y que el Tribunal, acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, al respecto hacen mención a extracto jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 853, de fecha 17/07/2013, según la antes citada no basta que el objeto de dichas acciones a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además la demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen válidamente a un proceso, y que en el presente caso mal puede la demandante reclamar daño moral y a su vez, los daños y perjuicios, basando su petitorio en el aprovechamiento de una relación concubinaria que nunca existió tal como ella misma lo dice, unión estable de hecho que mal puede decir la demandante que fue tomada bajo engaño, ya que el documento de compra del inmueble anexo al presente expediente, quedó declarada que tanto la demandante como el demandado adquieren dicho inmueble como copropietarios, solteros, que es su condición civil en sus cédulas de identidad, y por tanto no manifiestan que mantienen unión estable de hecho, y por tanto ambos son titulares de la propiedad que la demandante reclama como suya únicamente, y que no se puede hablar de un fraude a la Ley cuando quien lo denuncia no tiene las condiciones para legitimarse, y que la propia demandante manifiesta que fue usada su Ley de Política Habitacional y hace referencia la documento de Informe de Liquidación del Banco Mercantil, pero que de este documento se evidencia que su representado ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, aparece como el principal prestario. La unión permanente entre el hombre y la mujer, requiere en el transcurso del tiempo, la calificación de la estabilidad de la unión, y esta la califica es el Juez competente para dicho caso, y siendo así, a priori no puede existir una declaración suscrita de las partes constitutiva de la unión, ni mucho menos de cómo manejaran los bienes que obtengan durante de ella. Por lo que, la esencia de necesidad de la cuestión previa propuesta, se justifica con respecto al procedimiento de tacha de falsedad al futuro del proceso que incide sobre el fondo, y que es el presente escrito de solicitud de cuestión previa, por cuanto de hecho de no poseer la parte actora la Legitimatio ad causam, con el acto jurisdiccional de Declaración de certeza del Concubinato, menos puede valerse de un documento administrativo que no le da, por si mismo, tal titularidad y que al ser tachado en el futuro, prosperaría en consecuencia, y al no declararse con lugar la presente cuestión previa, tendrían un proceso lleno de formalismo inútiles que sacrifican la justicia verdadera, con un proceso nulo en términos absolutos, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tales alegatos presentados por esta representación judicial la inclinan a tener por norte en sus actos la verdad, sacando como se le está presentado los alegatos y probanzas suficientes para que de allí se obtenga la convicción suficiente para decidir conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, es decir con arreglo a la equidad y a la justicia. Así las cosas, el despojo, el fraude, los daños y perjuicios, que pretende hacer valer la demandante, parte de un supuesto de hecho, que en primer lugar no se encuentra subsumido en la hipótesis de alguna norma que ampare a la demandante, y en segundo lugar, porque al no poseer la parte demandante la legitimatio ad causam, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y menos aún, para reclamar los supuestos de hechos inicialmente citados, y en consecuencia, al no poseer el acto jurisdiccional de Declaración de certeza de Concubinato. Finalmente, al no poseer la parte actora la legitimatio ad causam, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ya que no posee el acto jurisdiccional de Declaración de certeza de Concubinato, por tanto carece de la cualidad para ser beneficiada de los preceptos constitucionales previsto en el artículo constitucional, relativo a las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos que el matrimonio, y que al no estar inmersa la parte actora dentro del esquema de las situaciones jurídicas que le dan la titularidad de los derechos que reclama, menos puede soportar el proceso para obtener los beneficios de los mismos, y que tal debilidad infringe las reglas establecidas dentro de los preceptos procesales establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, y con el fin de no cercenar el derecho a la defensa de la parte demandante, se le conceda oportunidad para subsanar lo antes expuesto, conforme al artículo in comento, para que conceda este despacho el plazo de cinco días siguientes al lapso siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y de no hacerlo este Tribunal decretar la extinción del proceso, con todos los pronunciamientos de Ley conforme a la equidad y justicia.

Posteriormente la parte actora consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas, alegando que la parte demandada aduce de forma maliciosa la falta de cualidad de su representada a los fines de retardar innecesariamente dicha demanda alegando falsamente falta de cualidad en la misma, y que en el acervo probatorio que se anexa se demuestra dicha cualidad que tiene su representada para actuar en la presente causa, por lo que negó, rechazó y contradijo dicha solicitud y solicitaron a este Tribunal dejar sin efecto la presente solicitud en base a que la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que la capacidad procesal está regulada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 136, y que en el presente caso, no ha quedado demostrado que su representada ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, antes identificada, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que la misma está plenamente capacitada para actuar en juicio esto es menester informarlo ya que la presenta falta de cualidad alegada, para obrar en el presente caso alegado por la parte demandada, solo obedece a una forma de alegar y retardar injustificadamente el proceso judicial instaurado contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, el cual engaño y utilizo de forma maliciosa y cobarde los sentimientos de su representada, al punto que se aprovecho del amor y la buena fe con que su representada actuó, para engañarla, usarla y desecharla al conseguir su interés y fines, y que el cual demostró en todas las pruebas alegadas, que reposan en el presente expediente. Por consiguiente, fue por demás subsanado la misma, donde se anexó Poder Apud Acta, por quien actúa en el presente caso ante este Tribunal como apoderado legal. De igual manera, que quiere informar que la acción incoada no es una declaración concubinaria o unión estable de hecho para que por consecuencia lógica podía ser alegada o argumentada por la contra parte como tal, es Daños Morales y Daños Patrimoniales, sufridos por su representada, y que la presente acción es una simple táctica dilatoria y así debe ser tomada por este Tribunal por lo que debe ser desechada, dicha aplicación del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitada de forma por demás maliciosa y contraría al buen derecho por la parte demandada, de igual manera hace mención a Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, motivo Interdicto Restitutorio, Expediente Nº 4.921, asimismo, hacen mención a extracto jurisprudencial, de sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 09/09/1989, por otra parte, en cuanto a la falta de cualidad conocida también en la Doctrina como Legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, haciendo mención a extracto jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003 con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
No constituyo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
No constituyo.
CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.

Es por ello, que la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

Observa esta juzgadora que la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la cuestión previa tratada en este punto; definiéndosele como la capacidad que detentan las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos e intereses, y se corresponde con la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

Ahora bien, ya esclarecido el concepto de capacidad, resulta impretemitible para esta Juzgadora, traer a colación el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley…”.

Ha sido conteste la Sala de Casación Civil en sentencia número RC.000118 de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010):

“Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”.

Así las cosas, la legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor, de acudir judicialmente para demandar a fin de hacer valer un derecho. En el caso marras, los demandados, los proponen en las actas, la cuestión previa esblecida en el ordinal, º2 del artículo del Código de Procedimiento Civil establece:“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…Omiss2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

Ahora bien, la capacidad para comparecer al proceso o la capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre capacidad para ser parte en un proceso, es la misma que existe en derecho civil, para los incapaces (menores, inahibilitados, entredichos), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones, no pueden adquirir por si mismo actos propios.

Por consiguiente, la causal de capacidad establecida en la cuestión previa ordinal 2º del precitado artículo, es referida a la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno; así tenemos que en derecho material existe diferencias entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. Pues, capaces para obrar en juicio, son todas aquellas personas que tengan pleno uso de sus capacidades mentales, que se encuentran en libre ejercicio de sus derechos, en los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderado.

En el caso de marras la ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, parte actora, ejerce la presente demanda, según consta en las actas, por medio de apoderada judicial, y con pleno uso de derechos civiles, ya que no existe prueba en contrario sobre ello, en las actas del expediente, por lo que mediante la demanda que nos ocupa, exige un reconocimiento por parte de este Tribunal de un derecho, que se encuentra en discusión.

Ahora bien, el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el demandado ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, se constata del mismo, que si bien alega la falta de cualidad de la actora, para comparecer en juicio, del análisis de sus argumentos se desprende que su defensa radican en que la actora no posee cualidad para actuar en el juicio indicando que la misma no es concubina por no poseer Sentencia de algún Tribunal que así lo declare, pero quien juzga observa que la presente causa radica en Daños y Perjuicios, independientemente de que dichos daños sean acordados o no, será la sentencia de merito que se pronuncie en el presente proceso; dejándose constancia de que la parte actora cumplió cabalmente con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños, siendo que el Reconocimiento de Unión Concubinaria no eran la defensa idónea para fundamentar la cuestión previa que se realizo en base al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales debieron estar dirigidas, a la capacidad que tiene o no la actora, de obrar en el presente juicio, referida a algún impedimento de la referida ciudadana, al libre del ejercicio de sus derechos civiles.

A todas estas y de la revisión a las probanzas de autos, no se evidencia el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cuestión previa, por lo que en consecuencia la misma ha de ser declarada Sin Lugar. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegadas por la parte demandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ. En consecuencia: de conformidad con el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se advierte expresamente a las partes, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente resolución del Tribunal salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el Articulo 354. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº:197 ; asiento Nº:15.

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria Accidenta

Rafaela Milagros Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 09:58 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria Accidental