REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-002410
PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.130.940 y de este domicilio, en su carácter de Presidenta, de la SOCIEDAD DE COMERCIO TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 11-A de fecha 27 de Enero del año 1992 y su última modificación de fecha 03 de Julio 2012, bajo el Nº 8, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PASTORA SEIVA AGUILAR y MIRLIA ALVAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.082 y 64.454 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, REYNA ROMAR REYES ZAMBRANO y ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.318.032, 9.541.138, 11.879.750, 7.465.537, 9.541.191, 7.312.929 y 9.620.691 respectivamente y de este domicilio, en su condición de herederos de la sucesión ZAMBRANO DE REYES, así como opcionantes en venta de los derechos sucesorales al fallecimiento del de Cujus ROMÁN ANTONIO REYES, conjuntamente con la ciudadana YRAIMA VIOLETA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.312.929 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, MILAGROS JOSEFINA MEDINA y IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.415, 92.488 y 102.183 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS en su carácter de Presidenta, de la SOCIEDAD DE COMERCIO TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., contra los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, REYNA ROMAR REYES ZAMBRANO y ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, conjuntamente con la ciudadana YRAIMA VIOLETA DELGADO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.130.940 y de este domicilio, en su carácter de Presidenta, de la SOCIEDAD DE COMERCIO TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 11-A de fecha 27 de Enero del año 1992 y su última modificación de fecha 03 de Julio 2012, bajo el Nº 8, Tomo 59-A, debidamente Asistidos por las Abogadas PASTORA SEIVA AGUILAR y MIRLIA ALVAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.082 y 64.454 respectivamente, contra los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, REYNA ROMAR REYES ZAMBRANO y ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.318.032, 9.541.138, 11.879.750, 7.465.537, 9.541.191, 7.312.929 y 9.620.691 respectivamente y de este domicilio en su condición de herederos de la sucesión ZAMBRANO DE REYES, así como opcionantes en venta de los derechos sucesorales al fallecimiento del de Cujus ROMÁN ANTONIO REYES, conjuntamente con la ciudadana YRAIMA VIOLETA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.312.929 y de este domicilio. En fecha 19/07/2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 30). En fecha 23/07/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 31). En fecha 25/07/2012 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 32 y 33). En fecha 02/08/2012 compareció la parte actora otorgando poder Apud-Acta al Abg. MIRLIA ÁLVAREZ (Folio 34). En fecha 02/08/2013 la parte actora mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda (Folio 35). En fecha 10/10/2012 el Alguacil mediante auto dejó constancia de la entrega de los emolumentos por la parte actora (Folios 36 al 78). En fecha 17/10/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles (Folio 79). En fecha 22/10/2012 este Tribunal mediante auto acordó la citación por Carteles (Folios 80 al 82). En fecha 14/11/2012 la parte actora mediante diligencia consignó cartel publicado en los diarios El Impulso y El Informador (Folios 83 al 85). En fecha 30/11/2012 la Secretaria mediante auto dejó constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado (Folio 86). En fecha 14/03/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó se nombrara defensor Ad-Litem a los demandados (Folio 87). En fecha 22/03/2013 este Tribunal mediante auto designó defensor Ad-litem de la parte demandada al Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA (Folios 88 y 89). En fecha 22/03/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó copias certificadas del libelo de la demanda (Folio 90). En fecha 02/04/2013 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la actora (Folio 91). En fecha 17/04/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó al Alguacil que practique o agregue la boleta de notificación sin firmar por el defensor Ad-Litem (Folio 92). En fecha 23/04/2013 el Tribunal mediante auto instó al Alguacil a que agregue sin firmar la boleta (Folio 93). En fecha 24/04/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó se nombre otro defensor Ad-Litem a la demandada (Folio 94). En fecha 29/04/2013 este Tribunal ratificó el auto de fecha 23/04/2013 (Folio 95). En fecha 02/05/2013 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA (Folios 96 al 98). En fecha 06/05/2013 este Tribunal mediante auto revocó la designación del Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA y en su lugar se designa a la Abogada CARMEN AGUILAR (Folios 99 y 100). En fecha 14/05/2013 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-liten Abogada CARMEN AGUILAR (Folios 101 y 102). En fecha 16/05/2013 compareció ante este Tribunal la Abogada CARMEN AGUILAR y se realizó el acto de Juramentación como Defensor Ad-Liten (Folio 103). En fecha 20/05/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó se libre las compulsas a los fines que sea citada la defensora Ad-Litem (Folio 104). En fecha 24/05/2013 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la actora (Folio 105). En fecha 08/07/2013 la parte demanda mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 106 al 123). En fecha 08/07/2013 la defensora Ad-Litem mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 124 al 126). En fecha 09/07/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 127). En fecha 06/08/2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 128 al 1276). En fecha 06/08/2013 se abrió una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 277 y 278). En fecha 14/08/2013 la parte demandada mediante diligencia impugnó las documentales cursantes en los folios 132 y 133 del presente expediente (Folio 279). En fecha 17/09/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 280). En fecha 19/09/2013 vista la diligencia de fecha 14/08/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que se pronunciara sobre lo expuesto en la sentencia de merito (Folio 281). En fecha 20/09/2013 siendo la oportunidad para oír en calidad de testigo a los ciudadanos CARLOS FRANCO TUA y LEIDA ZAMBRANO se abrió el acto y no comparecieron (Folios 282 y 283). En fecha 20/09/2013 se oyó la testimonial de la ciudadana YURY LOBATON (Folios 284 y 285). En fecha 20/09/2013 siendo la oportunidad para oír en calidad de testigo al ciudadano FELIPE RAMOS se abrió el acto y no compareció (Folio 286). En fecha 20/09/2013 este Tribunal Libro Oficios Nos. 654 dirigido al Presidente de la Superintendecia de Bancos (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras y Oficio 655 dirigido al Director del Servicio Municipal de Administración (Folios 287 al 289). En fecha 20/09/2013 la parte demandada mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigo a los ciudadanos LEIDA ZAMBRANO y FELIPE RAMOS (Folio 290). En fecha 24/09/2013 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la actora (Folio 291). En fecha 01/10/2013 se oyeron la testimonial de los ciudadanos LEIDA ZAMBRANO y FELIPE RAMOS (Folios 292 al 296). En fecha 31/10/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 297). En fecha 22/11/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 298). En fecha 22/11/2013 la parte actora mediante diligencia consignó escrito de informes (Folios 299 y 300). En fecha 22/11/2013 la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de informes (Folios 301 y 302). En fecha 06/12/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 303). En fecha 06/12/2013 la parte actora mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes (Folios 304 y 305). En fecha 20/01/2014 la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de conclusiones (Folios 306 y 307). En fecha 18/02/2014 el tribunal indica a las partes que una vez conste en autos las resultas de la información requerida pasara a dictar sentencia (Folio 308 y 309). En fecha 14/03/2014 comparece la Abogada Iris Torrealba solicito la ratificación de los oficios 654 y 655 (Folio 310), lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 19/03/2014 (Folios 311 al 314). En fecha 15/04/2014 el tribunal dio por recibido oficio (Folio 315 al 319). En fecha 24/04/2014 el tribunal dio por recibido oficio (Folio 320 y 321). En fecha 28/04/2014 el tribunal mediante auto y vista la información recibida libra oficio a SUDEBAN (Folio 322 al 324). En fecha 29/04/2014 el tribunal dio por recibido oficio (Folio 325 al 333). En fecha 27/05/2014 el tribunal dio por recibido oficio (Folio 334 al 338). En fecha 03/06/2014 el tribunal dio por recibido oficio (Folio 339 al 346). En fecha 03/06/2014 el tribunal dio por recibido oficio (Folio 347 al 352). En fecha 05/06/2014 el tribunal dio por recibido oficio (Folio 353 y 354). En fecha 02/0/2014 comparece la abogada Mirlia Álvarez mediante diligencia y renuncia a la evacuación de las pruebas promovidas (Folio 355), el Tribunal mediante auto de fecha 04/07/2014 indica a la referida abogada que una vez admitidas las pruebas yo no son de quien las aporto sino que pertenecen al proceso (Folio 356). En fecha 26/07/2015 comparece la Abogada Mirlia Álvarez mediante diligencia informado al tribunal sobre los oficios enviados a SUDEBAN (Folio 357). En fecha 29/07/2014 el tribunal indico al la abogada que aun no se ha recibido respuesta de SUDEBAN (Folio 358). En fecha 30/07/2014 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicito ratificación de oficio N° 353, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 04/08/2014 (Folios 359 al 362). En fecha 07/10/2014 el tribunal dio por recibido oficio (Folio 363 al 366). Para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, antes identificada, en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD DE COMERCIO TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., contra los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, REYNA ROMAR REYES ZAMBRANO y ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, conjuntamente con la ciudadana YRAIMA VIOLETA DELGADO antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que es el caso que los ciudadanos REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES (hoy difunta), quien en vida titulaba la cédula de identidad Nº 1.271.504, conjuntamente con sus coherederos los ciudadanos YELITZA MORAIMA, LISBETH FLORENCIA, LUIS GERARDO, OSCAR ALFREDO, REYNA ROMAR y ROMAN ANTONIO, todos REYES ZAMBRANO, antes identificados e YRAIMA VIOLETA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.312.929, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06 de Marzo del año 2009, inserto bajo el Nº 1, Tomo 33, Anexo marcado con la letra “B”, opcionaron en compra-venta a su representada, el cincuenta (50%) por ciento, representado por los derechos sucesorales de la sucesión quedante al fallecimiento del De Cujus Román Antonio Reyes, según declaración sucesoral de fecha de fecha 13 de Septiembre del año 2004, un inmueble constituido por dos apartamentos y un local comercial y el terreno propio donde está edificado, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA METROS CUADRADOS (339,90 m2) ubicado en la carrera 31 entre calles 41 y 42, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con ejidos ocupados Alberto Torres Ponce; SUR: con la carrera 31 que es su frente; ESTE: con ejidos ocupados por Víctor Rodríguez, y OESTE: con ejidos ocupado María Castillo. Y que, cuya propiedad se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Nº 46 Tomo 12, Protocolo Primero y las bienhechurias según Título Supletorio protocolizado en fecha 21 de Octubre del año 1993, inserto bajo el Nº 19, Tomo 5, Protocolo Primero, anexo marcado “C”. Asimismo, alega la representación judicial de la actora que dentro de las obligaciones imprescindibles para celebrar la operación definitiva de compra-venta, y que hoy elevan ante esta instancia judicial encuentra la de hacer entrega de los documentos administrativos requeridos en la Oficina de Registro para la protocolización del documento, tales como: Declaración y Solvencia Sucesoral, conjuntamente con las Fotocopias de la Cédulas de Identidad y los Registro de Información Fiscal (R.I.F.) actualizado de la sucesión y de cada uno de los otorgantes y la Solvencia de Impuesto Municipal (Propiedad Inmobiliaria), según se desprende del contenido cláusula sexta del referido contrato de opción a compra, por cuanto HIDROLARA y CORPOELEC, corren por su responsabilidad por encontrarse ocupándolos como arrendatarios que fueron desde el año 1991 y año 2009 los mencionados apartamentos. Así como también convinieron, que el tiempo para la protocolización del documento de venta definitivo sería en un término de ciento veinte (120) días como se lee en la cláusula tercera del mencionado contrato de opción a compra. Sin embargo, expiro el término en fecha 10 de Julio del año 2009 y los vendedores NO hicieron entrega oportuna de las respectivas solvencias, solicitó además un segundo pago mientras obtenían los documentos administrativos necesarios para proceder a la protocolización del documento de venta definitivo, lo cual conviene en cancelarle el monto solicitado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en fecha 18 de Agosto del año 2009 a través de una transferencia y un depósito bancario a la cuenta personal de la ciudadana: REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, quien posteriormente fallece el 08 de Octubre del año 2009. Y desde ese tiempo ha acudido incansablemente para que los mencionados ciudadanos, cumplan con la obligación de hacer entrega ahora, de las Dos (2) solvencias y sus respectivos R.I.F. de la secesión, así como la de propiedad inmobiliaria, las fotocopias de las cedulas y de los R.I.F. personales actualizados, quienes por intermedio de la coheredera LISBETH FLORENCIA REYES ZANBRANO, ahora manifestó que inmueble incrementó su valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), que habían convenido en la opción a compra, aún cuando el valor real para la oportunidad que celebraron el contrato era de QUINIENTOS CINCUENTA UN MIL BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 551.034,30), a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), amparándose en la cláusula cuarta del referido contrato en el cual establecieron que su representada está dispuesta a recocer la depreciación de la moneda producto de la inflación, pero en virtud de que el retardo generado NO es imputable a su representada por cuanto son los herederos los que no cumplen con la obligación de hacer entrega de los requisitos necesarios para la protocolización del documento definitivo y en el otorgamiento del mismo, realizarles el pago restante de conformidad con lo convenido en la cláusula segunda del contrato, mal podría aceptar que unilateral y verbalmente acepte el incremento del valor al inmueble, sin haber sido su representada la causante del incumplimiento. Máximo, cuando habiendo expirado el término convenido, su representada hizo un segundo pago a solicitud de uno de los optantes vendedores, quien tenía para aquel entonces un porcentaje mayor al resto de los coherederos, por ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente litigio, y consecuencialmente se produjo la indeterminación del referido contrato, a consecuencia del segundo pago solicitado aunado al incumplimiento desde año 2009 hasta la presente fecha en cuanto hacerle entrega a su representada de los documentos administrativos para proceder a la protocolización, así como, el canon de arrendamiento que convinieron en pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,000) por el local comercial, y CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440,000) por los dos apartamentos, donde supuestamente se pagaría por cuatro meses la cantidad de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.040,00) pero que a raíz de la situación presentada les han pagado la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOSIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 27.880,00), hasta la presente fecha, todo producto del comportamiento negativo asumido por los optantes vendedores en hacer entrega a su representada de los documentos para protocolizar el documento de venta definitiva. En cuanto, a los fundamentos de derecho que sirven de asidero a la presente acción cita la representación jurídica de la actora los artículos 1.160, 1.167 y 1.264. Es por lo anteriormente expuesto que procede en este acto en nombre de su representada a demandar como en efecto demanda formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos YELITZA MORAIMA, LISBETH FLORENCIA, LUIS GERARDO, OSCAR ALFREDO, REYNA ROMAR y ROMAN ANTONIO, todos REYES ZAMBRANO, antes identificados, en su condición de herederos legítimos de la sucesión ZAMBRANO DE REYES, así como; opcionantes en venta de los derechos sucesorales al fallecimiento del de Cujus ROMAN ANTONIO REYES, conjuntamente con la ciudadana YRAIMA VIOLETA DELGADO, antes identificada, y para que: 1.- Cumplan con la obligación o a ello sean conminados por este Tribunal de hacerle entrega a su representada de los siguientes requisitos: Solvencias Sucesoral, Solvencia de Propiedad Inmobiliaria, Fotocopia De La Cédula De Identidad y R.I.F., actualizados, tanto personales como de la sucesión o en su defecto la sentencia que sobre ellos recaiga se tenga como justo título de propiedad a favor de su representada a los fines de su registro, quedando su representada con la obligación de pagar el saldo correspondiente; 2.- A pagar las costas procesales a objeto de garantizar las resultas del juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo quedado demostrado el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, por el solo hecho de haber excedido el límite de la tolerancia, tras el transcurso de tres largos años a la espera del cumplimiento de la obligación contraída de hacer entrega de los documentos administrativos necesarios para formalizar la venta definitiva, habiéndole pagado a la actora mas del 50% del precio convenido, mediante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de inicial, un segundo pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHICIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 27.880,00) a través de mensualidades. Pidió al Tribunal decretar, medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, cuya propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de Septiembre del año 1998, inserto bajo el Nº 46, Tomo 12, Protocolo Primero y las bienhechurias según Titulo Supletorio protocolizado en fecha 21 de Octubre del año 1993, inserto bajo el Nº 19, Tomo 5, Protocolo Primero. Estiman la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), equivalente a 8.333,33 UNIDADES TRIBUTARIAS. Por ultimo solicitó que la citación de los demandados sea practicada en la calle 34 entre carreras 29 y 30 casa Nº 29-21, Quinta Roymar, Barquisimeto Estado Lara.

Ahora bien la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que los demandados: Admitieron y reconocieron que su representante conjuntamente con la ciudadana REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES (Difunta) suscribieron un Contrato de Opción a Compra con la Firma Mercantil “TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A.” ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 06 de Marzo del año 2009 quedando inserta bajo el Nº 01, Tomo 33. Asimismo, admitieron y reconocieron que la vigencia del contrato de Opción a Compra Venta fue de 120 días y que el término del mismo expiro en fecha 10 de Julio del año 2009, es decir, hace casi ya 4 años. De igual manera, admitieron y reconocieron la condición de que son arrendatarios del identificado inmueble objeto de la presente acción tal y como lo señala la parte actora en su libelo de la demanda. En cuanto a los hechos controvertidos, los mismos negaron, rechazaron y contradijeron que todavía exista obligación de realizar la venta del referido inmueble; en virtud que la opción de compra venta la cual fue convenida por las partes a tiempo determinado de Ciento Veinte (120) Días continuos, correspondientes a Noventa (90) Días, mas Treinta (30) Días adicionales contados a partir de la firma del contrato, tal y como lo reconocen y admiten y señala la parte actora en su libelo de la demanda, expiro en fecha en fecha 10 de Julio del año 2009 y consecuencialmente se extinguió la obligación de vender el inmueble y por su parte para la Firma Mercantil “TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A.”, de comprar, por vencimiento del término y por las razones ya expuestas, no es procedente pedir su cumplimiento. Por consiguiente, negaron, rechazaron y contradijeron que el contrato de opción de compra venta suscrito se haya convertido a tiempo indeterminado, ya que el contrato suscrito entre las partes fue a tiempo determinado de Ciento Veinte (120) Días, estableciéndose en el mismo una sanción, a titulo de Cláusula Penal, para la parte que incumpliera el mismo lo cual ni siquiera es el caso, dentro del lapso establecido, que transcribieron de manera de ilustración de manera textual: QUINTA: Cláusula “ en caso de que la operación definitiva de compra venta no se realice por causas imputable a los propietarios-vendedores estos deberán reintegrar a los opcionantes-compradores la cantidad recibida en este acto más 20 mil bolívares como indemnización. En caso de que la venta no pueda realizarse por causas imputable a los optantes-compradores los propietarios-vendedores regresaran solo ciento ochenta mil bolívares reservándose veinte mil por concepto de indemnización de daños y perjuicios.”. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que no hayan entregado los recaudos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, ya que tal como consta en documento autenticado de Opción de Compra Venta presentado por la demandante, en su Cláusula Primera dejaron constancia que la sucesión estaba solvente incluso antes de firmar dicho contrato de Opción Compra, también entregaron para ese mismo momento y así dejaron constancia las copias de la Cedula de Identidad de las partes firmantes, con sus respectivo Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y que también tenían para la fecha prevista para el protocolo de la venta definitiva, la solvencia de propiedad inmobiliaria del año 2.009, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como dejan manifiesto en la Cláusula Sexta del Contrato y cuya prueba promoverán en su momento. De igual manera, negaron, rechazaron y contradijeron que la negociación de Compra Venta haya continuado en el tiempo, por unos supuestos pagos adicionales realizados a la hoy Difunta REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, plenamente identificada en autos, tampoco el pago que constituye para la fecha de la demanda la cantidad de Bs. 27.880.00, alega la demandada que pretende la actora imputar al monto de la operación de Compra Venta extinta, ya que este pago de forma fraccionada corresponde solamente a los alquileres mensuales del inmueble, y los mismos han sido consignados por la demandante en dos Tribunales de Municipio de esta Jurisdicción, como cánones de arrendamiento, prueba esta que consignaran en su debida oportunidad. Finalmente solicitan se declare Sin Lugar la presente acción, en virtud del vencimiento del término incluía en su respectiva prorroga y la no existencia de contrato de Opción Compra, por cuanto el mismo expiro alega la demandante tal y como quedo evidenciado en el libelo de la demanda con la Admisión y Confesión de la parte demandante, confesión de parte relevo de pruebas. Así mismo por todo lo anterior expuesto solicitaron se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien ya que la misma es improcedente incluso ya que no existe obligación de Vender por la expiración del término y se declare Sin Lugar en la definitiva la presente demanda.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:

1.- Copia Certificada de Acta de Constitución de la Sociedad Mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 11-A de fecha 27 de Enero del año 1992 su última modificación de fecha 03 de Julio 2012, bajo el Nº 8, Tomo 59-A. (Folio 04 al 13); se valora como prueba de la personalidad jurídica de la demandada.

2.- Original de Contrato de Opción Compra Venta, celebrado entre la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD DE COMERCIO TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., y los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, REYNA ROMAR REYES ZAMBRANO y ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO. (Folio 14 al 16). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda y que señala las obligaciones y condiciones que regirían la presente convención, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


3-. Copia Certificada Titulo Supletorio de Documento Nº 19, Tomo 05, Protocolo Primero 1º, del Cuarto Trimestre del año 1993 por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara otorgado al de Cujus ROMAN ANTONIO REYES. (Folios 17 al 23); se valora como indicio de la propiedad a favor de la vendedora.
4.- Copia Certificada del Contrato de Venta entre los ciudadanos LUIS MACHADO ASTUDILLO y el de Cujus ROMAN ANTONIO REYES, Documento Nº 46 Tomo 12, Protocolo Primero 1º del Cuarto Trimestre del año 1998 por ante el Registrado Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 24 al 30); se valora como prueba de los derechos adquiridos por los vendedores.

Se Acompaño a la Contestación de la Demanda:

1.- Original de Poder Notariado otorgado a los Abogados LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, MILAGROS JOSEFINA MEDINA y IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.415, 92.488 y 102.183 por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 26/03/2012, 02/04/2012, 01/07/2013. (Folios 108 y 123). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la demandada, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.

1.- Copia Fotostáticas del Cargo en Cuenta Nº 0012139326 realizado desde la cuente Corriente Nº 01080061710100116122 de la Sociedad de Comercio “TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-08539399-4, a la cuenta corriente Nº 01080061760100186627, perteneciente a la de Cujus REINA MARGOT ZAMBRANO REYES, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). (Folio 132). Se desechan pues no son copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.- Copia Fotostáticas de Planilla de Deposito Bancario Nº 000000102, de fecha 18/08/2009, realizada a la Cuenta Corriente Nº 01080061760100186627, del Banco Provincial perteneciente a la de Cujus REINA MARGOT ZAMBRANO REYES, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). (Folio 133). Se desechan pues no son copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Prueba de Informes

3.- Solicitó se Oficie a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en la siguiente dirección: Distrito Capital Caracas Av. Universidad, cruce con Esq. Traposo, Edif. Sudeban, Urb. Catedral, a los fines de que el Banco Provincial y el Banco de Venezuela, quien absorbió la cartera de clientes del Banco Federal; se valora en su contenido como prueba de las cantidades de dinero entregadas a las demandadas.
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

Testimonial de la ciudadana Leida Coromoto Zambrano Carrillo: (…)En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MARIA SALAS? Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre de la situación que presenta la señora MARIA SALAS a raíz de la compra del inmueble donde ejerce la actividad la sociedad de comercio Tornicentro Occidental y los apartamentos que están construidos en la parte alta de dicho local. Contesto: Si, si tengo conocimiento. TERCERA ¿Diga la testigo porque tiene conocimiento y cual es la situación de la cual tiene conocimiento? Contesto: Yo vivía hay en unos de los apartamento donde vive la señora Maria, yo me mude para ay en el 2005 hasta el 2009, me mude porque la señora reina le vendió a al señora Maria y yo voy al negocio de la señora a veces comprar al negocio de la señora María y le pregunto por fin se ya soluciono el problema y me dice que todavía no porque ellos no le han entregado a ella unos documentos unos papeles solvencia y la autorización del Municipio y que le están pidiendo mas dinero por la venta. Seguidamente la parte demandada procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo que relación tiene con la señora Maria de Salas. Contestó: Ninguna relación. SEGUNDO: Diga la testigo porque le consta la situación que tienen la señora Maria de Salas con los demandados. Contestó: Porque yo vivía ay en los apartamentos durante los cuatros años que viví ella siempre me comentaba que estaba esperando que ellos en estregaran una solvencia y una autorización del municipio para hacer la venta TERCERO: Diga el testigo que interés tiene este juicio. Contestó: Ningún interés. CUARTO: Diga la testigo si por conocimiento que dice tener sabe cual es el problema para la autorización la solvencia del inmueble objeto de esta controversia. Contestó: Bueno que no le han entregado la solvencia y la autorización del municipio a la señora Maria para hacer la venta. QUINTA: Diga la testigo si por su relación de arrendataria con los demandados como quedo su relación después de haberse mudado. Contestó: No yo solamente cuando necesito comprar algo a la ferretería voy allá. SÉXTA: Diga la testigo si ha presenciado la controversia que manifiesta existe por los documento que antes menciona. Contestó: No. CESARON. Es todo.(…). (Folios 292 al 294); Testimonial de la ciudadana Lobatón Palma Yury Mailet: (…)En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MARIA DE SALAS? Contesto. Si, la conozco porque ni tío tiene un taller y me manda a mi a comprar los tornillos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre el problema presentado entre la señora MARIA DE SALAS y los dueños por la comprar del inmueble donde funciona la tortillería? Contesto. Si una de la oportunidades cuando fui a comprarle tornillos a mi tío escuche a la señora MARIA, después que se fueron unas señoras que estaba ahí, que dijo estos sin son vivo, no me han entregado los documentos y pretende que le pague el doble de lo acordado TERCERA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que papales hablaba la señora MARIA DE SALAS? Contesto. Una vez yo pase y le pregunte si ya había solventado el problema y ella me dijo que todavía estaba peliando porque aun no le había entregado una solvencia y una autorización del Municipio. CESARON. Es todo.(…). (Folios 284 y 285); Testimonial de la ciudadana Felipe José Ramos Vasquez: (…)En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MARIA SALAS? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre de la situación que presenta la señora MARIA SALAS a raíz de la compra del inmueble donde ejerce la actividad la sociedad de comercio Tornicentro Occidental y los apartamentos que están construidos en la parte alta de dicho local. Contesto: Si tengo conocimiento porque ella mi hizo el comentario que necesitaba vender su camioneta, entonces yo me ofrecí a comprársela porque ella me dijo que necesitaba que le entregaran algunos papeles y que no podía vendérmela hasta que los dueños del local me entregaran los papeles. Seguidamente la parte demandada procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener cual es la situación que presenta la Señora Maria Salas o de Salas, en relación al local y los apartamentos que usted menciona. Contestó: La compra del inmueble. SEGUNDO: Diga el testigo que interés tiene en este juicio. Contestó: Ninguno. CESARON. Es todo.(…). (Folios 295 y 296); Testimonial del ciudadano Carlos Manuel Franco Tua. (Folios 282) no consta en autos su evacuación; se valoran las evacuadas y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Documentales:
1.- Original del R.I.F. de fecha 19/01/2004 a nombre de la Sucesión Reyes Román Antonio, con Copia para su respectiva certificación de la Sucesión que se presento en fecha que adquirieron el compromiso con la demandante. (137 y 138); 2.- Original del Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 0057824 de fecha 20/01/2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.). (Folios 139 al 149); 3.- Original de la Certificación de Solvencia Inmobiliaria Nº 02021 expedido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (S.E.M.A.T.) en fecha 26/06/2009 a nombre del contribuyente Suc. Román Antonio Reyes, R.I.F. Nº J-34097534-5. (Folios 150 al 151); se valoran como prueba de los requisitos administrativos cumplidos por las partes.
4.- Copias Certificadas del Expediente de Cánones de Arrendamiento, Asunto Nº KP02-S-2012-001972 Consignatario María de los Ángeles Briceño de Salas y Beneficiario Sucesión Román Antonio Reyes por ante Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha de entrada 09/04/2012. (Folios 152 al 199); Copias Certificadas del Expediente de Cánones de Arrendamiento, Asunto Nº KP02-S-2011-009332 Consignatario María de los Ángeles Briceño de Salas y Beneficiario Sucesión Román Antonio Reyes por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha de entrada 02/03/2012. (Folios 200 al 276). Se valora como prueba de la relación arrendaticia entre las partes.

Prueba de Informes
6.- Solicitó se Oficie a la Oficina del Servicio Municipal de Administración Tributaria (S.E.M.A.T.), Ubicado en la Torre David, para que el mismo Certifique que la Solvencia anexa del año 2009 sobre la propiedad inmobiliaria fue pagada y solicitada para el fin de protocolizar por ante el Registro Inmobiliario; se valora como prueba de los impuestos cancelados por la demandante.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, en este caso concreto El Contrato de Compra-Venta se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1474, cuyo texto establece:


“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”.

La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales.

En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, que a saber son: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, éste merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes.

En este sentido, hay formación progresiva del consentimiento, cuando preceden a la convención, negocios en los cuales se discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública; y por último podemos señalar que a la formación del contrato de compraventa puede preceder un contrato preliminar. Es en base a este último contrato que este tribunal disertará acerca de la naturaleza jurídica de la convención.

La parte demandante asegura que suscribió un contrato de opción a compra con los demandados sobre dos apartamentos y un local comercial, que canceló una primera parte del precio del local y en virtud que el contrato se prorrogó por el incumplimiento de los demandados (en entregar los documentos para la protocolización definitiva) canceló con posterioridad el excedente. Los demandados por su parte aseguran que entregaron los documentos oportunamente pues fueron expedidos con anterioridad, en cambio el demandante incumplió con el pago, pues el supuesto pago final corresponde a unos cánones de arrendamiento.

El Tribunal, atendiendo a las pruebas y las declaraciones de las partes, reconoce la existencia de un contrato entre las partes que tiene por objeto los inmuebles señalados, en el tiempo y por el precio en el documento reflejado. El hecho controvertido se limita a establecer si la parte actora canceló la cantidad pactada y si la demandada entregó los documentos a los cuales se comprometió. El artículo 1.167 del Código Civil establece que en aquellos contratos donde una persona haya cumplido su obligación contractual y la otra no, puede comparecerse ante los Tribunales y solicitar la ejecución o terminación del contrato, por interpretación a la norma se extrae que quien pretenda el cumplimiento de una convención debe haber demostrado que respetó las obligaciones asumidas.

El demandado asegura que los documentos administrativos necesarios para la protocolización del inmueble fueron expedidos oportunamente por los órganos respectivos y el Tribunal puede comprobar la veracidad de las afirmaciones, pero ese no es el hecho controvertido, el hecho controvertido es que nunca los entregó al demandante siendo que en el contrato de opción a compra se había comprometido a ello a futuro, los demandados debían tener una constancia de haber entregado los anteriores instrumentos a la compradora. Sin embargo, el demandante también incumplió, pues como se puede apreciar del pacto suscrito el contrato estaría en vigencia durante CIENTO VEINTE (120) días, era dentro de ese período en el cual debía cancelarse el precio del inmueble y no con posterioridad salvo que mediara la aceptación expresa de alguno de los demandados. El depósito en cuenta bancaria no puede tomarse como aceptación del pago, primero porque no existe manera de verificar la voluntad del titular en aceptar el pago como extintivo de una obligación ya vencida y segundo, porque entre las partes existía un contrato de arrendamiento también lo que ilustra la imposibilidad de vincular el dinero depositado como pago al contrato de opción a compra o a otra convención o por otro concepto.

Enseña la doctrina que cuando ambas parte se encuentran en incumplimiento le corresponde al juzgador determinar cuál es más relevante para la procedencia o no de la demanda. En este caso, no se trata únicamente de que el demandante incumplió la más elemental de las obligaciones en este tipo de contratos, como es el pago de la cosa, sino que entre las partes acordaron en forma clara y expresa la posibilidad cierta de que el inmueble sufriera un aumento del precio por los efectos de la inflación, por lo tanto, no puede pretenderse adquirir el inmueble en el mismo precio inicial imputando un incumplimiento a los demandados cuando ella también se encuentra en semejante posición.

Por las razones expuestas es menester de quien suscribe declarar que la parte demandante ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, razón suficiente para que la presente demanda por cumplimiento de contrato deba declararse sin lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS en su carácter de Presidenta, de la SOCIEDAD DE COMERCIO TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., contra los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, REYNA ROMAR REYES ZAMBRANO y ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, conjuntamente con la ciudadana YRAIMA VIOLETA DELGADO, todos identificados; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante pues el vencimiento ha sido total; TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°: 199; Asiento N°: 60.

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 03:14 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria Accidental