REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-001463

PARTE ACTORA: ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, YARITZA ARACELYS DOMINGUEZ GONZALEZ, DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ en su propio nombre y a la vez en representación de JOSE ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolanos, comerciante, docente y abogado en ejercicio respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 3.864.540, 7.329.488, 9.540.627 y 10.957.784, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ y ANA CARELYS ALVAREZ DOMINGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos 16.826, 53.388 y 185.824, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.254.883, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE MEJIAS ALVAREZ y ORLANDO ANIBAL RAMIREZ CORREDOR, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos 2.000 y 3.999, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE SIMULACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de SIMULACIÓN, interpuesta por los ciudadanos ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, YARITZA ARACELYS DOMINGUEZ GONZALEZ, DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ en su propio nombre y a la vez en representación de JOSE ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ, respectivamente, contra la ciudadana BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, todos anteriormente identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de SIMULACIÓN intentado por los ciudadanos, ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, YARITZA ARACELYS DOMINGUEZ GONZALEZ, DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ en su propio nombre y a la vez en representación de JOSE ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolanos, comerciante, docente y abogado en ejercicio respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 3.864.540, 7.329.488, 9.540.627 y 10.957.784, respectivamente y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ y ANA CARELYS ALVAREZ DOMINGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos 16.826, 53.388 y 185.824, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.254.883, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales CARLOS JOSE MEJIAS ALVAREZ y ORLANDO ANIBAL RAMIREZ CORREDOR, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos 2.000 y 3.999, respectivamente, de este domicilio. En fecha 21/05/2013 fue presentada la demanda de SIMULACION (Folios 01 al 247). En fecha 22/05/2013 el Tribunal recibió y dio entrada a la presente demanda (Folio 248). En fecha 04/06/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda de Simulación (Folio 249). En fecha 05/06/2013 la suscrita Secretaria Accidental del Tribunal dictó auto dejando constancia que los ciudadanos ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, YARITZA ARACELYS DOMINGUEZ GONZALEZ, DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ quien actua en su propio nombre y en representación como Tutora del discapacitado JOSE ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ, respectivamente confirieron poder Apud-Acta a los abogados SIXTO ZAMBRANO, DEICY DOMINGUEZ y ANA ALVAREZ respectivamente (Folios 250 al 256). En fecha 06/06/2013 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza cerrando la primera para un mejor manejo del expediente (Folios 257 y 258). En fecha 17/06/2015 la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda para la citación de la demandada y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal (Folio 259). En fecha 08/07/2013 el Tribunal dictó auto a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado e instó a la parte indique expresamente el Tribunal a comisionar (Folio 260). En fecha 11/07/2013 la parte actora solicitó se nombre correo especial y con fundamento en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se haga la citación por ante la Notaria Pública Octava del Estado Miranda (Folios 261 y 262). En fecha 17/07/2013 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado en fecha 14/07/2013 ordenando la entrega a la parte actora de la compulsa de citación, a los fines de la práctica de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 263). En fecha 16/07/2013 la apoderada actora consignó copias fotostáticas de los folios 17 al 247 a los fines de que sean resguardados los originales en la caja fuerte (Folios 264 y 265). En fecha 22/07/2013 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado en fecha 16/07/2013 ordenando el resguardo de los documentos fundamentales de la presente demanda dejándose en su lugar copia certificada de los mismos (Folio 266). En fecha 30/07/2014 la apoderada actora consignó copia de los oficios de la consignación de comisión para la citación (Folios 267 al 270) y en fecha 05/08/2013 el tribunal se da por enterado de la diligencia anterior (Folio 271). En fecha 02/10/2013 la apoderada actora solicitó Medida Innominada (Folios 272 al 277). En fecha 30/10/2015 la apoderada actora consignó Expediente signado con la nomenclatura AP31-S-2013-7093 contentivo de resultas de Citación y solicitó se acuerde la citación de acuerdo al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 278 al 307). En fecha 01/11/2013 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por cuanto se evidencia de la consignación del Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no dejó constancia si en verdad sea la dirección de la parte demandada, por lo cual no se encuentra agotada la citación personal (Folio 308). En fecha 19/11/2013 la apoderada actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda para su certificación y dejó constancia de proseguir con la presente acción por ante el Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Folios 309 y 310) y el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado, ordenando la entrega a la parte actora de la compulsa de citación, a los fines de la práctica de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 311). En fecha 20/12/2013 la parte actora consignó constancia de proseguir con la presente acción por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Folios 312 y 313). En fecha 09/01/2014 el Tribunal dictó auto abocando a la Juez temporal ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 314). En 04/06/2014 la apoderada actora consignó Comisión Nº AP31-S-2013-011416 emanada del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Folios 315 al 355). En fecha 18/06/2011 los apoderados demandados consignaron Poder Original (Folios 356 al 361). En fecha 25/06/2014 el Tribunal dictó auto instando a la parte que el poder otorgado por el ciudadano JHONNY JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ, en representación de la ciudadana BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, no puede ser sustituido por cuanto el referido ciudadano no es Abogado no teniendo facultad para sustituir poder por lo que no puede tomarse a la ciudadana BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, como citada en el presente juicio (Folio 362). En fecha 27/06/2014 el apoderado demandado Apeló de la decisión de fecha 25/06/2014 y fue aperturado Expediente KP02- R-2014-589 (Folios 363 y 364). En fecha 03/07/2014 el Tribunal dictó auto en el asunto KP02-R-2014-000589 negando oír apelación por tratarse de un auto de mero trámite (Folio 365). En fecha 07/07/2014 la parte actora solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem (Folio 366). En fecha 09/07/2014 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y designando Defensor Ad-litem de la demandada a la abogada LESLIE LOEB (Folios 367 y 368). En fecha 11/07/2014 el Tribunal dictó auto recibiendo escrito presentado por el ciudadano JHONNY J. DOMINGUEZ asistido por los Abogados ORLANDO RAMIREZ y CARLOS MEJIAS en la cual consigna poder (Folios 369 al 373). En fecha 23/07/2014 el Tribunal visto el escrito presentado en fecha 11/07/2014 por el ciudadano JHONNY JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ dictó auto advirtiendo que el referido ciudadano no es Abogado por lo tanto no tiene facultad para actuar en juicio, ratificando el auto de fecha 25/06/2014, en el sentido que este juzgado no puedo tomar a la ciudadana BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, como citada en el presente juicio (Folio 376). En fecha 31/07/2014 los apoderados demandados consignaron Poder Original y dejando constancia que se dan por citados (Folios 377 al 379). En fecha 05/08/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio Nº 340-2014 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Folios 380 al 387). En fecha 07/08/2014 el Tribunal dictó auto en el asunto KP02-R-2014-000589 en acatamiento a la decisión de fecha 01/08/2014 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara ordena oír Apelación en un solo efecto (Folio 388). En fecha 29/09/2014 el apoderado demandado consignó Escrito de Contestación (Folios 389 al 404). En fecha 08/10/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 405). En fecha 13/10/2014 la parte actora consignó escrito de contestación a la Cuestión Previa (Folios 406 al 418). En fecha 15/10/2014 la parte actora solicitó quede desistida la Apelación (Folio 419). En fecha 22/10/2014 2014 el Tribunal dictó auto en el asunto KP02-R-2014-000589 el Tribunal dictó auto declarando desistida la Apelación (Folio 420). En fecha 29/10/2014 los apoderados demandados consignaron aclaratoria sana del procedimiento (Folio 421). En fecha 03/11/2014 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en fecha 29/10/2014 por la parte demandada ya que en ningún momento de admitió Cuestión Previa (Folio 422). En fecha 03/11/2014 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora en el presente juicio (Folios 423 al 486). En fecha 05/11/2014 el Tribunal dictó auto acordando abrir una tercera pieza cerrando la segunda para un mejor manejo del expediente (Folios 487 y 488). En fecha 11/11/2014 el Tribunal dictó auto donde se admitieron pruebas promovidas por la parte actora (Folio 489). En fecha 12/11/2014 el Tribunal dictó auto donde se complementa el auto de admisión de fecha 11/11/2014 fijando día de despacho para oír testimonial del ciudadano ANGEL ALBERTO BUSTILLOS y negando oír la testimonial de la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ (Folio 490). En fecha 13/11/2014 el Tribunal libró oficio al Banco Bicentenario (Folio 491). En fecha 14/11/2014 se oyó la declaración de los testigos JESUS ALVAREZ ARCILA y HERMES EUSEBIO MENDOZA (Folios 492 al 494, 496 y 497) y fue declarado desierto el acto de testigo del ciudadano JUAN CARLOS VILERA CABRERA (Folio 495). En fecha 17/11/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia que compareció a declarar el ciudadano ANGEL ALBERTO BUSTILLOS ALVAREZ (Folios 498 al 500). En fecha 20/11/2014 la apoderada actora solicitó se fije nueva oportunidad para oír el testimonio de la ciudadana DELIA URDANETA (Folio 501). En fecha 24/11/2014 el Tribunal dictó auto fijando una nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo ciudadana DELIA URDANETA (Folio 502). En fecha 02/12/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia que compareció a declarar la ciudadana DELIA AMANDA URDANETA FACENDA (Folios 503 al 506). En fecha 18/12/2014 el Alguacil del Tribunal consignó copia fotostática del libro de correo de este Tribunal específicamente el folio 90 (Folios 507 y 508). En fecha 13/01/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 509). En fecha 06/02/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 510). En fecha 06/02/2015 las partes intervinientes en el presente asunto consignaron Escritos de Informes (Folios 511 al 518). En fecha 23/02/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 519). En fecha 15/04/2015 la parte actora consignó Estados de Cuentas emanados del BACNO BICENTENARIO todo conforme al Oficio Nº 898 (Folios 520 al 522). En fecha 21/04/2015 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia (Folio 523).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de SIMULACIÓN ha sido intentada por los ciudadanos, ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, YARITZA ARACELYS DOMINGUEZ GONZALEZ, DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ en su propio nombre y a la vez en representación de JOSE ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolanos, comerciante, docente y abogado en ejercicio respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 3.864.540, 7.329.488, 9.540.627 y 10.957.784, respectivamente y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ y ANA CARELYS ALVAREZ DOMINGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos 16.826, 53.388 y 185.824, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.254.883, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales CARLOS JOSE MEJIAS ALVAREZ y ORLANDO ANIBAL RAMIREZ CORREDOR, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos 2.000 y 3.999, respectivamente, de este domicilio. Alegando la parte actora que la Sucesión DOMINGUEZ está conformada por ocho (08) hermanos ANA ROSA, YARITZA ARACELYS, DEICY BERNARDE y JOSE ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ son hijos de la pareja conformada por SIMON JOSE DOMINGUEZ GONZALEZ en su propio nombre y a la vez en representación de JOSE ANTONIO DOMINGUEZ y de MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMINGUEZ, quienes fallecieron ab-intestato, el Padre el día 04/12/1966 y la Madre el día 08/02/2013. Que de la misma unión conyugal también son hijos COROMOTO ANTONIA, SIMON ENRIQUE, BETSABE TERESA y JHONNY JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ, todos mayores de edad, con diferentes domicilios. Que el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ, es discapacitado y vive con su hermana la cual es su Tutora ciudadana DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ. Que esta sucesión posee un acervo hereditario dejado por sus padres ya fallecidos, y que con la anuencia en vida de la fallecida MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMINGUEZ, quien otorgó de manera fraudulenta disponiendo de la totalidad de los bienes que le pertenecían con sus hijos BETSABE TERESA, SIMON ENRIQUE y JHONNY JESUS, violando flagrantemente y fehacientemente la correspondiente Legítima y también otro bien adquirido por la fallecida producto de los bienes dejados en vida por el Padre SIMON JOSE DOMINGUEZ GONZALEZ. En ese mismo orden de ideas, alega la parte actora que en el caso que les ocupa es un Inmueble Apartamento, distinguido con el número 11-5, ubicado en Décimo Primer Piso del Edificio “RESIDENCIAS GABRIELA”, Torre A-2, situado en la Urbanización Las Trinitarias, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad de MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMINGUEZ, lo cual consta en documento protocolizado. Que desde el 15/04/1980, tiene como domicilio éste Apartamento la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, quien es la verdadera propietaria del inmueble, porque lo pagó, lo ocupa, lo transformó, lo tiene como suyo propio, ocupándolo en forma pacífica, continua, pública, no interrumpida, legítima donde nadie puede manifestar lo contrario hasta la muerte de su Madre, cuando otra de sus hermanas de nombre BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, mediante documento fraudulento manifestó que es la propietaria de dicho inmueble, lo cual es totalmente falso indicando los motivos y conceptos. Que la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, vive en el Apartamento desde el día 15/04/1980, hace mas de 32 años, lo cual pagó por medio de una operación de Compra-Venta Hipotecaria, pagando todos los Servicios Públicos, Condominio e Impuestos Municipales, no siendo la compradora para ese entonces en el documento de Compra Venta por que se estaba divorciando y no quería compartir el bien con su ex esposo y así fue convenido con su madre, siendo la prenombrada la hija mayor de la ciudadana MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMINGUEZ, realizándole de manera general transformación y regeneración al inmueble, dentro de su estructura, teniendo dicho inmueble como suyo propio y haciendo por el lo que haría su propietario, y que desde el año 1980 paga todos los servicios públicos del inmueble, donde los recibos de cada servicio están bajo su nombre y responsabilidad, y nunca ha cancelado un canon de arrendamiento a nadie, ya que el inmueble antes descrito, le pertenece por convenio oral y público con su Madre fallecida, y que sino tuviera la condición de propietaria, su madre le fuese pedido un pago mínimo como Canon de Arrendamiento, porque ella ha permanecido en ese inmueble mas de 32 años, con sus cuatro hijos, formándose como hombres y mujeres profesionales egresados universitarios, y a la fecha la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ es perteneciente a la tercera edad, mayor de 60 años, cancelando toda la deuda hipotecaria asumida por su Madre en el momento de la adquisición del Apartamento y todos los recibos de dichos pagos los posee en original aunque aparecen a nombre de su madre hoy fallecida, nunca imaginando que su propia hermana BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, consiguiera con recursos y truculencias fraudulentas hacerse del Inmueble Apartamento de su propiedad, comprárselo a su propia Madre de 81 años de edad para el momento del otorgamiento del documento fraudulento de Compra-Venta en el año 2010 enterándose cuando fallece su Madre MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMINGUEZ, el día 08/02/2013, y que para la operación comercial fraudulenta el precio que se estableció fue VIL que tampoco recibió su Madre porque nunca dicha cantidad apareció en un Banco en la Cuenta personal que poseía la fallecida vendedora. Que ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ conoció el documento fraudulento y la operación de Compra-Venta contenida en él, en los días subsiguientes a la muerte de su madre, a través de un correo enviado por otra hermana la ciudadana COROMOTO ANTONIA DOMINGUEZ GONZALEZ, e igualmente otras Compras –Ventas fraudulentas realizadas por la fallecida madre a otros 2 hijos de nombres SIMON ENRIQUE y JHONNY JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ siendo estos los derechos y acciones de una Finca Agropecuaria y una casa de habitación ubicadas en la población de Humocaro Bajo del Municipio Morán del Estado Lara, que serán objeto de otras demandas a los únicos herederos, señalando que estos bienes se los dejó su Padre SIMON JOSE DOMINGUEZ GONZALEZ, fallecido abintestato el día 04/12/1966, y que producto de estos bienes fue que su madre pudo adquirir el Apartamento objeto de la presente demanda, no pudiendo vender dicho inmueble, ni otro bien porque en ningún momento esta hizo la división del acervo hereditario dejado por su padre entre sus hijos, mal pudiéndose hacer Compras-Ventas a determinados hijos porque también violó flagrantemente la Legítima que les corresponde, debiendo primero dividir lo dejado por su Padre y ella tampoco lo hizo. Que el documento fraudulento fue autenticado por ante una Notaria Pública, luego fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 2010.1483, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No 362.11.2.3.2370 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 15/10/2010; comentándole la vendedora a sus hermanas que había hecho una compra - venta a BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, de un carro y por eso había ido a la Notaria, quedando sorprendida de lo hecho por su madre, al venderle a otra de sus hijas, el apartamento que ella siempre ocupó y que es de su propiedad, porque fue comprado así por lo del trámite del divorcio que estaba tratando y que se logró, y aun mas para mayor abundamiento, existe entre la familia el último de sus hermanos que padece desde su nacimiento el Síndrome de Down, y que para su madre y tres de sus hermanos JOSE ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ, no heredó ni a su padre ni a su madre, por la ambición de estos hermanos, estando todos los demandantes sorprendidos porque el precio VIL que pagó BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, como Compradora a la Vendedora ciudadana MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMINGUEZ, no aparece tampoco en la Cuenta de Ahorros del Banco Central No 0158-0407-18-007-407979-5 , ahora Bicentenario, que la vendedora compartía con su hija YARITZA ARACELIS DOMINGUEZ GONZALEZ por su edad avanzada para ese momento de 81 años de edad, y para ese momento de la fraudulenta operación de Compra-Venta, dejando constancia expresa que su madre ya fallecida , fue mantenida en los últimos 20 años de su vida por su hija DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ con quien vivió siempre en su domicilio de la Carrera 18, entre calles 42 y 43, numero 42-75, en Barquisimeto del Estado Lara. En cuanto al derecho alegaron los actores que se encuentran en presencia de un Acto Simulado, por los hechos y circunstancias que explicaran más adelante, de los cuales emergen las presunciones que tipifican el acto simulado: a) PRECIO VIL POR LA COMPRA VENTA FRAUDULENTA DEL APARTAMENTO QUE PERTENECE A LA COMUNIDAD SUCESORAL. Como fue la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) en el año 2009, que dice haber pagado la compradora BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ a la vendedora MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMINGUEZ no apareciendo el dinero en la Cuenta de Ahorro del Banco Central ahora Banco Bicentenario que poseía la fallecida, y que ese dinero por su cantidad no puede estar bajo resguardo en una casa por la inseguridad que se vive hoy en día, y que por los índices inflacionarios que existen en la economía llevados por el Banco Central de Venezuela, desde el año 2009 al 2010, el precio real aproximado para esos años indicados están oscilantes entre otros elementos de valoración, no debe ser inferior su precio de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600.000,00). b) VINCULO DE PARENTESCO entre la Vendedora y la Compradora (Madre e Hija respectivamente) como lo demostraran oportunamente c) COMPRA VENTA DEL APARTAMENTO manifestando la compradora haber cancelado el dinero en efectivo a la Vendedora y esta señalando haberlo recibido, acotando que nadie tiene ese dinero en efectivo consigo, siendo inadmisible en las operaciones comerciales ordinarias sobre inmuebles, a menos que se trate como en el presente caso de “negocios simulados” familiares. d) Permanencia de la Sucesora ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ (verdadera propietaria), en el Apartamento objeto de la negociación de Compra-Venta desde el año 2009 hasta la actualidad año 2013 que introducen la demanda, transcurriendo 4 años, traduciéndose esto en la falta de ejecución del contrato en la realidad, pues ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ sigue en posesión del apartamento desde e año 1980, pagando todos los servicios inherentes al mismo y nunca ha tenido ninguna perturbación en el inmueble por ninguna persona natural o jurídica. e) Que la compradora ciudadana BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ tiene su domicilio establecido en el distrito federal (Caracas) distinto al Apartamento objeto de controversia, siendo casualidad que en el año 2009 la misma quiso invertir en Barquisimeto y precisamente lo hizo en el Apartamento propiedad de su madre MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMINGUEZ, y así lo demostrarán en el lapso probatorio. Todos los hechos anteriores lo vinculan con las MAXIMAS DE EXPERIENCIAS (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y los INDICIOS Y PRESUNCIONES (Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) en relación con los Artículos 1394 y 1399 del Código civil, que orientarán al Despacho, cuando aprecie los actos realizados por las partes del Contrato de Compra-Venta, y que configuran la SIMULACIÓN del mismo. Citaron doctrinas y jurisprudencias. En ese mismo orden de ideas, invocaron a todo evento el interés legítimo actual que le asiste para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer o defender su parte que les corresponde en la Legitima, establecida en el Articulo 833 y siguientes del Código Civil, que les corresponde como hijos de la Vendedora MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMINGUEZ, y actualmente herederos de la misma, condición que acreditaron con las partidas de nacimiento de cada uno de ellos resaltando la situación especial en la que vive su hermano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ, por sufrir de Síndrome de Down siendo el más débil jurídico en este caso, no teniendo consideración alguna la vendedora y la compradora, al tratar de sustraer este Bien Inmueble del acervo hereditario que también le corresponde, y que de la aludida condición, emerge o nace el interés legítimo que les asiste a los demandantes en esta acción de simulación fundamentada en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Llamaron a colación jurisprudencias. Concluyendo así que la acción se intenta, no por la condición de herederos a titulo universal, sino en virtud del interés propio, tutelado por la Ley, contenido en los Artículos 883 y siguientes del Código civil, que consagra la legítima en su Ordenamiento Jurídico Positivo, y además para mayor abundamiento por ser ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, la verdadera propietaria del Apartamento. Fundamentaron la presente acción en lo establecido en el Artículo 1281 del Código Civil, Artículos 883 y siguientes del Código Civil. Es por todo lo descrito anteriormente que demandaron formalmente a su hermana, ciudadana BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, antes identificada, en Acción de Simulación, por haber adquirido fraudulentamente un Bien Inmueble Apartamento, propiedad de la Sucesión Domínguez González, de la cual ella misma es coheredera y teniendo pleno conocimiento que la Vendedora la cual era su madre, no había repartido el acervo hereditario entre ellos dejado por su padre, mal podría la Vendedora disponer de dicho inmueble sin haber dividido lo dejado por su progenitor. Solicitaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 3 del Artículo 588 ejusdem, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto de esta Acción de Simulación. Estimaron la demanda conforme a lo establecido en el Artículo 38 del código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700.000,00) equivalente a SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS UNIDADDES TRIBUTARIAS (6.422,00 U.T)

CONTESTACION A LA DEMANDA
Por otra parte, estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda. PRIMERO: Rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos narrados en la demanda y en cuanto al derecho por no proceder el invocado. SEGUNDO: Que en la redacción de la demanda, en la cual se incurren en innumerables contradicciones, en aseveraciones contrarias a la verdad, rechazaron en todos los puntos que adolecen de las fallas denunciadas. Que se hubiere otorgado fraudulentamente el documento de compra venta, disponiendo de la totalidad de los bienes que contienen el acervo hereditario al fallecimiento del causante SIMON JOSE DOMINGUEZ GONZALEZ , que el apartamento objeto de la demanda sea de la propiedad de la demandante ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, cuando lo cierto es que fue adquirido en propiedad por la ciudadana, hoy fallecida, MARTIN ARACELIS DE DOMINGUEZ, mediante documento público debidamente registrado en la cual se estableció la adquisición por medio de un préstamo hipotecario con la institución financiera Banco Hipotecario Único C.A, hoy Banesco Banco Universal, debidamente registrado el 14/02/79 bajo el Nº 21, Tomo 12 Protocolo Primero del cual acompañaron copia fotostática y el original reposa en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, que el documento mediante el cual su representada adquirió el bien inmueble objeto de la demanda, sea fraudulento como lo aseveran los demandantes cuando lo cierto es que se otorgó debidamente por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 2010.1483 Asiento registral 1 del inmueble Nº 362.11.2.3.2370 correspondiente al Folio Real del año 2010 del 15/10/2010, de igual forma sigue alegando que no es cierto lo señalado en la demanda que se hubiese convenido que el apartamento objeto del juicio estuviese a nombre de la madre de la demandante ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, pues supuestamente estaba en proceso de divorcio y no quería compartir la propiedad con su ex esposo, cuando lo cierto es que fue adquirido en la forma y modo como se señaló anteriormente. Que supuestamente la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ hubiese realizado modificaciones y mejoras en el apartamento objeto del presente juicio tal como se indica en el libelo de la demanda. Que ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ hubiese cancelado los servicios públicos de ese inmueble y la deuda hipotecaria que pesaba sobre dicho inmueble, por cuanto lo cierto es que quien canceló dicha deuda fue la señora MARTIN ARACELIS DE DOMINGUEZ conforme a documento registrado en la señalada Oficina de Registro el 27/03/2008 registrado bajo el Nº 46 Folio 423 al 429 Protocolo Primero, Tomo 18, y que el precio pagado sea vil. De igual forma, relata el demandado que no es cierto y por tanto rechazaron que hubiesen sido fraudulentas las ventas realizadas por la señora MARTIN ARACELIS DE DOMINGUEZ a los hijos señalados por los demandantes en el libelo, pues las mismas fueron legalmente realizadas. Que del indicado apartamento fuera producto de la venta de bienes quemantes al fallecimiento del causante SIMON JOSE DOMINGUEZ GONZALEZ, ya que lo cierto es que la causante MARTIN ARACELIS DE DOMINGUEZ lo adquirió en la forma y modo como antes lo han señalado, y que dicha ciudadana hubiese sido mantenida durante sus últimos 20 años de su vida por su hija DEICY BERNARDE GONZALEZ DOMINGUEZ. TERCERO: Opuso la Falta de Cualidad e Interés de los demandantes para intentar la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361. Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, esto como defensa perentoria, para intentar la acción propuesta, donde se fundamenta en el hecho cierto de que se adquirió por parte de la madre de los accionantes el apartamento en referencia, en la forma y modo, como se señaló con anterioridad, hecho cierto probado mediante el documento de adquisición del inmueble en referencia, el cual fue debidamente registrado por ante el registro correspondiente, y que se evidencia mediante el documento debidamente registrado por parte de su representada, adquisición esta realizada de manos de su legítima propietaria MARTIN ARACELIS DE DOMINGUEZ. Que los demandantes son terceros en la operación de compra a que se han referido y el documento que la contiene es oponible a terceros y sobre el cual y en cuanto a su validez no se admite la prueba testimonial para tratar de desvirtuar dicha operación, dada la certeza legal que le da dicho documento a la operación de compra venta. La falta de interés de los demandantes se demuestra por el hecho cierto contenido en la demanda, en la cual se asevera que la verdadera propietaria del mismo es la co-demandante ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ y no su madre MARTIN ARACELIS DE DOMINGUEZ. Acierto este totalmente contradicho por la existencia del documento debidamente registrado. Por otra parte en la demanda se señala para tratar de justificar un presunto interés legítimo de los demandantes para intentar la acción que supuestamente les asiste, que el apartamento es un bien que proviene del acervo hereditario, quedante al fallecimiento del padre de los demandantes y en el cual supuestamente quisieron sacar de dicho acervo, todo lo cual se encuentra contradicho en los autos y en especial por lo señalado en la demanda en la cual se dice que dicho inmueble es propiedad de ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, quien no es propietaria ni nunca lo ha sido, todo lo cual rechazó por no ser cierto. De igual forma, alegó la parte demandada que no existe en autos probanza alguna de los elementos que constituyen la simulación de compra-venta, elementos estos debidamente aceptados por la doctrina y por la jurisprudencia, lo cual hace evidente la temeridad de la acción interpuesta. Por último ratificó el rechazo total a la demanda intentada en su contra, solicitando sea declarada sin lugar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Se acompañó al Libelo.
1. Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14/02/1979, inserto bajo el No 21, folios 125 al 123, Tomo 12, Protocolo Primero (Folios 17 al 21). Se valora como prueba de la venta efectuada a favor de la demandante. Así se establece.

2. Copia Certificada de Documento de Compra Venta protocolizado en fecha 15/10/2010, Asiento Registral 1 inserto bajo el No 2011.1483, No de Trámite 362.2011, matriculado con el No 362.11.2.3.2370 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2010 (Folios 22 al 33). Se valora como instrumento fundamental de la demanda prueba de la venta impugnada. Así se establece.

3. Recibos de Condominios, correspondiente a los años desde 1986 hasta Abril del año 2013, a nombre de la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ (Folios 34 al 114). En cuanto a los recibos anteriormente determinados, observa esta Sentenciadora que los mismos emanan de un tercero, Junta de Condominio Residencias Gabriela, que no pueden ser apreciados, en razón de que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial correspondiente, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desechan. Así se establece.

4. Recibos de Pago de la Energía Eléctrica del Apartamento que ocupa la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ desde el año 1984 hasta Abril del año 2013, a nombre de la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ (Folios 115 al 148); Recibos de Pago de los Impuestos Municipales del Apartamento que ocupa la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ desde el año 1984 hasta el año 2011 (Folios 149 al 180); se valoran como documentos públicos administrativos y prueba de los servicios cancelados por la causante.

5. Recibos de Pagos de compras en Ferretería; Venta de Cerámica, mano de obra del Constructor, Carpintería, Vidrios y Espejos, y Aluminios con accesorios hechos por ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, cuando hizo la remodelación del descrito Apartamento en el año 2010 (Folios 181 al 195). En cuanto a los recibos anteriormente determinados, observa esta Sentenciadora que los mismos emanan de terceros, que no pueden ser apreciados, en razón de que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial correspondiente, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desechan. Así se establece.
6. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMINGUEZ, YARITZA ARACELYS DOMINGUEZ GONZALEZ, ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ y JOSE ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ. (Folios 196 al 198). Se valoran como prueba de la identidad de los mismos. Asi se establece.

7. Copia del Acta de Defunción de la causante MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMINGUEZ, fallecida ab-intestato, el dia 08/02/2013 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara (Folios 204). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como prueba de la defunción y los herederos dejados por la causante. Así se establece.
8. Copia Fotostática de la Reunión Conciliatoria y Acta de la Designación como Tutora de la ciudadana DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ del incapacitado JOSE ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ, de fecha 15/04/2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 199 al 203); se valora en su contenido como prueba de la capacidad procesal de las partes.

9. Depósitos en la Cuenta Corriente del Banco Hipotecario Unido, S.A Banco Unión S.A.C.A; donde consta que la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ pagaba el Apartamento al Banco Hipotecario Unido, en cuotas mensuales y consecutivas desde el año 1984 hasta la cancelación total del mismo, los pagos los realizaba con Cheques del Banco Caracas, de su Cuenta Corriente No 255.027706-1 (Folio 205 al 217); se valora como tarja y prueba del pago efectuado.

10. Original de Solicitud de fecha 20/09/2011 y Resultas de Inspección Judicial de fecha 12/01/2012 realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signada con el No KP02-S-2011-006493 (Folio 218 al 242). Esta juzgadora aprecia en la presente prueba que el Tribunal que realizó la Inspección Judicial dejó constancia que la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, vive en el Apartamento objeto del presente litigio, de las circunstancias en que se encuentra el mismo, de igual forma se constata que los recibos de pagos de servicios y condominio se encuentran a nombre de la prenombrada ciudadana y de que tiene 31 años habitando el inmueble, así como lo señalado por el Juez actuante en la Inspección Judicial que se llevo a efecto, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 938 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

11. Declaración de Testigos de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MAYO y DELIA URDANETA evacuadas por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 14/11/2011 (Folios 243 al 245). Esta juzgadora evidencia que los Testigos evacuados son contestes en afirmar los particulares señalados como el conocimiento de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, que vive en la dirección señalada del Apartamento desde hace 31 años, y dan razón fundada de sus dichos. Sin embargo será en la parte motiva de esta Sentencia que el tribunal se pronunciará al respecto. Así se establece.

12. Constancia de Habitabilidad emitida por los habitantes de Residencias Gabriela, ubicada en la Urbanización Club Hipico Las Trinitarias, calle comercio, frente al Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias a favor de la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ (Folios 246 y 247); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.

Se acompañó a la contestación de la demanda
Copia Fotostática de Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14/02/1978, inserto bajo el No 21, folios 125 al 133, Tomo 12, Protocolo Primero expedida en fecha 18/06/2008 (Folios 394 al 404); se valora en su contenido como prueba de la propiedad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Ratificaron el escrito del libelo de la demanda, conjuntamente con todos los recaudos acompañados al efecto, igualmente todos los escritos promovidos por ellos hasta la presente fecha y que constan en autos en el presente expediente.

Promovió la testimonial del ciudadano:
JESUS ALBERTO ALVAREZ ARCILA (Folios 492 al 494)
(…) Se encuentran presentes los apoderados actores abogados DEICY BERNRDE DOMINGUEZ GONZALEZ y SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, de Inpreabogado N° 53.388 y 16.826, y el apoderado de la parte demandada abogado CARLOS JOSE MEJIAS A., de Inpreabogado N° 2.000. Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Conforme al Código Civil en el capítulo referente a la filiación se consagra que el vínculo por afinidad no se rompe aún cuando el matrimonio se hubiere disuelto. En este sentido el testigo presentado fue esposo de una de las demandantes la señora ANA ROSA DOMIGUEZ y si bien es cierto su vínculo matrimonial fue disuelto por divorcio, en el existe vínculo de afinidad con los demandantes y mi representada, por lo que le hace inhábil su declaración solicitando al Tribunal así lo acuerde. En este estado el apoderado actor expone: Advertimos al Tribunal que el referido Código Civil en ningún momento, como lo dice el Dr. Carlos Mejías, prorroga afectos de filiación con las partes, nuestro testigo aquí presente tiene 37 años divorciado de una de las demandantes y él contrajo nuevas nupcias y tiene nuevos hijos y en ningún caso tiene alguna afinidad con su excónyuge y menos aún con su familia colateral. En consecuencia solicitamos se oiga el testimonio del testigo presente por ser valioso en este proceso. En este estado el Tribunal ordena sea oída la testimonial del testigo. PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ y BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ. Contestó: Si las conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo si tiene amistad o enemistad con las ciudadanas ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ y BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ. Contestó: Ni soy enemigo ni soy amigo. TERCERO: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio de simulación que es este proceso. Contestó: No tengo ningún interés. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ vive en Res. Gabriela, Piso 11, Apto N° 115, en la Urb. Club Hípico Las Trinitarias, en Barquisimeto, Estado Lara, desde el año 1980. Contestó: Si sé y me consta. QUINTO: Diga el testigo si es cierto que en el año 1977 se separó de la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ y que nunca vivió con ella en el Apto de Res. Gabriela N° 115, Piso 11 y es donde vive actualmente. Contestó: Si me separé y jamás he vivido ahí. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento de Res. Gabriela N° 115, no está a nombre de ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ porque desde su compra ella estaba casada con usted y ella no quería dividir ese inmueble en la comunidad conyugal. Contestó: Si me consta todo lo dicho ahí. SEPTIMA: Diga el testigo a nombre de quien se adquirió en el año 1979 el apartamento de Res. Gabriela N° 115 del Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: Eso estaba a nombre de la señora ARACELIS DE DOMINGUEZ. OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ le pagó a alguna persona un alquiler por el apartamento de Res. Gabriela N° 115 del Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: No le pagó a nadie. NOVENO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ desde el año 1980 que ocupa el inmueble le pagó un canon de arrendamiento ala ciudadana MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMIGUEZ, por el apartamento Res. Gabriela N° 115 del Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: No le hizo ningún pago. DECIMO: Diga el testigo que aunque el documento de propiedad del apartamento de Res. Gabriela N° 115 del Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara, estaba a nombre de MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMINGUEZ desde siempre osea desde 1980, la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ tenía y tiene el apartamento porque lo poseía y posee en forma pública, ininterrumpida, inequívoca, legítima, pacífica y con la intención de tener el inmueble como suyo propio. Contestó: Si me consta que estaba a nombre de la señora Aracelis que lo habita la señora Ana Rosa hoy en día. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que entre la familia DOMINGUEZ GONZALEZ, siempre se tuvo a la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ como propietaria del apartamento de Res. Gabriela N° 115 del Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: Si me consta que toda la familia sabe que ella vive ahí hace mucho tiempo y era la propietaria del apartamento. DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ desde el año 1980 le ha hecho reformas y mejoras al apartamento de Res. Gabriela N° 115 del Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: Si se y estoy enterado que le ha hechos muchísimos arreglos a ese apartamento. DECIMO TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que quién ha pagado esas mejoras y reformas del apartamento de Res. Gabriela N° 115 del Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: Me consta que la señora Ana Rosa es la que ha pagado todas las bienhechurías que le ha hecho al apartamento. DECIMO CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ paga todos los servicios públicos desde el año 1980 hasta la actualidad del apartamento de Res. Gabriela N° 115 del Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: Si se y me consta que ella paga todos los servicios de ese apartamento. En este estado el Tribunal declara desierto el acto de la testigo DELIA AMADA URDANETA FACENDA. DECIMO QUINTO: Diga el testigo por qué le consta lo declarado anteriormente. Contestó: No tengo ningún interés en esto pero si me consta que todo lo dicho es verdad. Es todo; Promovió como testigos a los ciudadanos JUAN CARLOS VILERA y HERMES EUSEBIO MENDOZA; La testimonial del ciudadano JUAN CARLOS VILERA. (Folio 495) Esta juzgadora evidencia que no fue evacuada en la oportunidad procesal, por lo tanto no tiene nada que valorar. Con respecto al ciudadano HERMES EUSEBIO MENDOZA (Folios 496 y 497): PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Contestó: Si señor. SEGUNDO: Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ lo ha contratado para hacer trabajos de albañilería, plomería, pintura y otros en el apartamento de Res. Gabriela N° 115, Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: Si señor. TERCERO: Diga el testigo quién le ha pagado los trabajos que ha realizado en el apartamento de Res. Gabriela N° 115, Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: La señora Ana Rosa Dominguez. CUARTO: Diga el testigo si es cierto y le consta que el apartamento de Res. Gabriela, N° 115, en la Urb. Club Hípico Las Trinitarias, en Barquisimeto, Estado Lara, está en perfectas condiciones y equipado de aires acondicionado, cocina empotrada, baldosas, puertas de madera y ventanas panorámicas. Contestó: Eso es correcto, eso está impecable el apartamento, todo las tuberías se cambió, como son edificios viejos la tuberías están muy vencidas, eso se cambió todo. QUINTO: Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio de simulación que se realiza en este proceso. Contestó: No ninguno. SEXTO: Diga el testigo si tiene amistad o enemistad con ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ y BETSABE DOMINGUEZ GONZALEZ. Contestó: Amistad no tenemos y siempre cualquier cosa yo le hago trabajos a ella; se valoran sus declaraciones y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Original de Documento de Cancelación de Préstamo Hipotecario autenticado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto, bajo el Nº 68, Tomo 04, en fecha 30/01/2006 (Folios 440 y 441). Se valora como prueba de la cancelación total del préstamo hipotecario que hiciere la causante MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMINGUEZ a BANCO HIPOTECARIO UNIDO, C.A ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

Ratificaron los Depósitos en la Cuenta Corriente del Banco Hipotecario Unido, S.A Banco Unión S.A.C.A; donde consta que la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ pagaba el Apartamento al Banco Hipotecario Unido, en cuotas mensuales y consecutivas desde el año 1984 hasta la cancelación total del mismo, los pagos los realizaba con Cheques del Banco Caracas, de su Cuenta Corriente No 255.027706-1 (Folio 205 al 217). Valoraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

Promovió la Prueba de Informes solicitando oficiar al Banco Bicentenario (Folios 491 y Folios 521 y 522); se valora en su contenido, como prueba de los pagos efectuados y recibidos. Así se establece.

Original de Libreta de Ahorro del Banco Central Banco Universal Nº de Cuenta 0158-0007-18-007-407979-5 a nombre de la causante MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMINGUEZ (Folio 443); Original de Libreta de Ahorro del Banco Bicentenario Banco Universal Nº de Cuenta 1750-3936-7007-4079-795 a nombre de la causante MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMINGUEZ (Folio 444 ) se valora como instrumento público administrativo contentivo de los pagos e ingresos recibidos.

Promovió Copia Fotostática de Certificado de SOLVENCIA DE CORPOELEC, de fecha 08/10/2010 presentada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 15/10/2010 (Folio 445); Promovió Copia Fotostática de Constancia SOLVENCIA DE PAGO HIDROLARA, de fecha 08/10/2010 presentada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 15/10/2010 (Folio 450); se valora como instrumento público administrativo contentivo de los servicios cancelados por la parte.

Promovió Copia Fotostática de Constancia de SOLVENCIA DE CONDOMINIO emitida por RESIDENCIAS GABRIELA de fecha 08/10/2010 presentada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 15/10/2010 (Folio 456); Promovió como testigo para la valoración de los recibos a quien fue Presidente por muchos años del Condominio del Edificio Residencias Gabriela ciudadano ANGEL ALBERTO BUSTILLOS ALVAREZ. Testimonial del ciudadano ANGEL ALBERTO BUSTILLOS ALVAREZ (Folios 498 al 500); (…) Se encuentran presentes los apoderados actores abogados DEICY BERNRDE DOMINGUEZ GONZALEZ y SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, de Inpreabogado N° 53.388 y 16.826, y el apoderado de la parte demandada abogado CARLOS JOSE MEJIAS A., de Inpreabogado N° 2.000. Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ Contestó: Si la conozco de vista y trato. SEGUNDO: Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Ana Rosa Domínguez, vive en el apartamento de Residencia Gabriela N° 115, Urbanización Club Hípico Las Trinitaria de Barquisimeto Estado Lara, desde el año 1980 hasta la actualidad. Contestó: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano Ernesto R Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 8.456.231, que firma constancia de la Junta de Condómino como Presidente, que corre al folio 456, en el mes de octubre del año 2010. Contestó: No lo conozco y nunca ha sido presidente de la Junta de condominio. CUARTO: Diga el testigo si las copias certificadas de la Asamblea General de la Junta de Condominio de Residencias Gabriela, consignadas desde el folio 458 al 478, ambos inclusive pertenecen a la junta de condominio de Residencias Gabriela del Libro de Actas y porque le consta. Contestó: Si pertenecen a Residencia Gabriela y me consta porque conozco y me consta porque conozco casi todas las firmas. QUINTO: Diga el testigo cuantas veces ha sido usted Presidente de la Junta de Condominio de Residencia Gabriela. Contestó: Como diez veces. SEXTO: Diga el testigo si la ciudadana Ana Rosa Domínguez, ha pagado y paga el condominio de Residencia Gabriela, según consta de Recibos que corren a los folio 34 al 114. Contestó: Si me consta que paga y ha pagado. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Rosa Domínguez, desde el año 1980 le ha hecho reformas y mejoras a l apartamento de Residencia Gabriela N° 115 de la urbanización Club Hípicos Las Trinitarias de Barquisimeto Estado Lara. Contestó: Si me consta que ha hecho mejoras y remodelaciones a dicho apartamento. OCTAVO: Diga el testigo si tiene amistas o enemistad con Ana Rosa Domínguez. Contestó: Somos buenos vecinos. NOVENO: Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted viviendo en el edificio de Residencia Gabriela, Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto. Contestó: En e3ste mes voy a cumplir 35 años residenciado allí o de vivir allí. DECIMO: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio. Contestó: Ninguno. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Porque el tiempo que tengo viviendo en dicho edificio o en Residencia Gabriela y conozco casi todos los fundadores del edificio. Seguidamente procede el apoderado del parte demandada a repreguntar al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció a la señora Martin Araceli González de Domínguez? Contesto: Si la conocí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que adquirió el apartamento que se contrae el presente juicio? Contestó: No me consta. TERCERA ¿Diga el testigo si los propietarios de los apartamentos consignan ante la junta de condominio copia del documento de propiedad, a los fines de acreditar la misma? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si en virtud de la acreditación de propiedad los recibos deben salir a cargo del propietario? Contesto: No necesariamente. QUINTA: Diga el testigo si siendo una carga del propietario el pago de condominio en base a que, emiten los recibos a nombre o no del propietario? Contestó: El recibo se emite a nombre de quien paga el condómino. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Promovió Copia Fotostática de Constancia de SOLVENCIA DE CONDOMINIO como fraudulenta emitida por RESIDENCIAS GABRIELA de fecha 08/10/2010 presentada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 15/10/2010 (Folio 456); Promovió Copia Fotostática del Elector del Registro Electoral perteneciente a la Cédula de Identidad Nº 8.456.231 la cual pertenece es a la ciudadana GISELA DEL VALLE MARTINEZ (Folio 457); Copias Certificadas de Actas de Junta de Condominio de Residencias Gabriela (Folios 458 al 477); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

Promovió como testigo a la ciudadana DELIA AMANDA URDANETA FACENDA (Folios 503 al 506); (… ) Se encuentran presente el apoderado actor abogado SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, de Inpreabogado N° 16.826, igualmente se encuentra presente el abogado Carlos José Mejías, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2.000, apoderado de a parte demandada. Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, desde hace varios años. Contestó: Si las conozco suficientemente, ella es mi vecina desde hace aproximadamente 34 años. SEGUNDO: Diga la testigo si tiene amistad o enemistad con la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ. Contestó: Como le dije ella es vecina porque vivimos en el mismo edificio desde hace 34 años. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ vive en el Edificio residencia Gabriela, Piso 11, Apartamento 115, en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto Estado Lara, desde el año 1980. Contestó: Si me consta porque yo me mude a ese mismo edificio en el mes de diciembre en el año 1978 y la señora Ana Rosa, se mudo aproximadamente un año después es decir en el año 1980 ella empezó a vivir allí. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el apartamento 115 de residencia Gabriela en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto estado Lara, no está a nombre de Ana Rosa Domínguez González, y si sabe a nombre de quien se adquirió ese apartamento y a nombre de quién. Contestó: Si se ese apartamento fue adquirido a Nombre de la mama de señora Ana Rosa, que es, Aracelis González de Domínguez, que creo que ella se llama Martin Aracelis, pero todos la conocíamos como la señora Aracelis, porque yo vine a Barquisimeto en el año 77 de diciembre a buscar un apartamento para alquilar y conseguí ese apartamento en la residencias Gabriela, de ese conjunto estaban ya construidos dos edificios y tuve la oportunidad de reservar en el segundo edificio que es la residencia Gabriela, posteriormente estuve en la oficina de la Administradora Unión, encargada de la venta de los apartamentos para ser una diligencias del apartamento que estábamos adquiriendo y me toco esperar porqué el economista Lucas Carvajal que era el administrador de esa oficina y con quién yo me iba a entrevistar estaba atendiendo a otro cliente en la sala de espera estábamos cuatro personas y entre esas estaba la señora Ana Rosa y su mama en esa oportunidad ella comentaron que iban a reservar un apartamento en Residencia Gabriela, para la señora Ana Rosa Domínguez, pero como ella se estaba divorciando iba ser comprado a nombre de su mama. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Rosa Domínguez González, le paga a alguna a una persona en alquiler por el apartamento 115 de Residencia Gabriela en la Urbanización Club Hípicos Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Contestó: No paga alquiler a ninguna persona por cuanto ella es la propietaria de ese apartamento. SEXTO: Diga la testigo si sabe y la consta que aunque el documento de propiedad del apartamento 115 de Residencias Gabriela en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en Barquisimeto Estado Lara, está a nombre del a ciudadana Martin Aracelis González de Domínguez, desde el año 1980, y la ciudadana Ana Rosa Domínguez González, tiene dicho apartamento como propietaria porque lo posee en forma pública, ininterrumpida, inequívoca, legitima, pacifica y con la intención de tener el inmueble como suyo propio. Contestó: Si me consta por cuanto como le hable anteriormente desde el año 1977 fui testigo de la intención de la señora Ana Rosa y su mama de adquirir dicho apartamento, para propiedad de la señora Ana Rosa Domínguez y además porque vivo en ese edificio desde el mes de diciembre desde el año 78 y me consta que la señora Ana Rosa Domínguez, vive allí desde al año 1980. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Rosa Domínguez González, desde el año 1980 le ha hecho reformas y mejoras al apartamento 115 de Residencias Gabriela en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en Barquisimeto Estado Lara, con dinero de su propio peculio. Contestó: Si me consta porque cuando uno vive en edificio los ruidos de los edificios se escucha en los demás apartamentos mas en mi caso que vivió dos pisos debajo exactamente del apartamento de la señora Ana Rosa Domínguez, también en los edificios se utilizan los apartamento domo área común y el puesto que corresponde a cada apartamento allí se depositan los escombro que se sacan cuando se realiza un trabajo, también usamos el mismo ascensor y es público cuando se utiliza para subir los materiales de construcción, todos los apartamentos de ese edificio han sido remodelados ese es un edifico de interese social y cada quien le ha hecho las mejoras que considera de acuerdo a sus posibilidades en el transcurso de los años, los vecinos siempre comentan las mejoras que piensan hacer normalmente y se fijan en la que otros han hecho para aprovechar mejor los espacios sobre todo en las cocina, eso sucedió con la señora Ana Rosa, que visito mi apartamento y el de otros vecinos para tomar ideas de cómo remodelar y mejorar el suyo. OCTAVO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Rosa Domínguez González, desde el año 1980, tiene como único domicilio apartamento 115 de Residencias Gabriela en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en Barquisimeto Estado Lara, y allí vive con sus hijos. Contestó: Si me consta por cuanto yo vivo en ese mismo edificio desde antes que la señora Ana Rosa se mudara, y desde 1980 ella vive allí con sus hijos, bueno en este momento con sus hijas, al principio también vivía su hijo varón pero ahora solo viven sus hijas hembras con ellas. NOVENO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Rosa Domínguez González, desde que llego al apartamento 115 de Residencias Gabriela en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en Barquisimeto Estado Lara, no tenia marido. Contestó: La Señora Ana Rosa Domínguez, se mudo a la residencia con sus cuatros hijos y no tenia marido, nunca vivió otra persona en ese apartamento otra persona diferente a sus hijos. DECIMO: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente proceso de simulación. Contesto: No, no tengo ningún interés ni beneficios en este proceso, soy una de las primera habitantes de la residencias Gabriela y lo que yo expongo aquí es solo una realidad que es pública y notoria y que puede ser constatada por cualquiera de los vecinos que ustedes quieran entrevistar. Seguidamente procese a repreguntar el testigo apoderado de la parte demandada. PRIMERA. Diga la declarante y con fundamento en lo anterior expuesto, si ha cultivado una gran amistad con la señora Ana Rosa Domínguez de González. Contesto: Hemos sido vecinas durante 34 años; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Ratificó en forma absoluta los pagos realizados por ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, desde el año 1984 hasta el año 2009 a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara Impuestos Municipales relacionados con el apartamento; Promovió en Original Solvencia Municipal Nº 26883 de fecha 16/12/2008 emitida por el SEMAT de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 478); Promovió en Original Boletín de Notificación Catastral nº 180849-0010005-41839-543543 emitido por la Dirección de Catastro Barquisimeto Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 29/10/2008 (Folio 479); se valoran como documentos públicos administrativos y prueba de los pagos realizados por la causante.

Recaudos consignados para la protocolización del documento de compra venta entre la vendedora MARTIN ARACELIS GONZALEZ DE DOMINGUEZ y la Compradora BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, sobre el apartamento objeto del presente proceso, SOLVENCIA DE CORPOELEC, de fecha 08/10/2010 la cual lleva sello húmedo de Enelbar de fecha 08/10/2001 (Folio 445 ); SOLVENCIA DE HIDROLARA, de fecha 08/10/2010, cuando dicha solvencia la otorga el Condominio de Residencias Gabriela, porque el pago del agua es colectivo (Folio 450 ); Constancia de Pago de Condominio de Residencias Gabriela de fecha 08/10/2010, donde el Presunto Presidente de la Junta de Condominio ERNESTO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 8.456.231, no existe, según el Consejo Nacional Electoral puesto que ese número de cédula de identidad corresponde a otra persona que está domiciliada en el Estado Anzoátegui (Folio 456); se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parta motiva de esta sentencia.

Ratificaron todos los recibos de Condominio pagados por la ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ (Folios 34 al 114). Valoraciones que este Tribunal da por reproducidas.

Original de Recibo de Pago de Condominio Mes de Septiembre del año 2014 (Folio 480); Original de Solvencia de Condominio emitida por la Junta de Condominio Residencias Gabriela, de fecha 27/10/2014 (Folio 482); los cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

Promovieron Copias Fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ANA ROSA, de fecha de presentación 24/03/1952, emanada de la Registradora Civil del Estado Lara, inserta bajo el Nº 86 folio 29 fte, en fecha 23/11/2006 (Folio 483), YARITZA ARACELYS, de fecha de presentación 16/12/1960, emanada de la alcaldía del Municipio Humocaro Bajo del Estado Lara, inserta bajo el Nº 327 folios frente y vto del 164, en fecha 31/01/1983 (Folio 484), JOSE ANTONIO, de fecha de presentación 18/08/1966, emanada de la Alcaldía Bolivariana Santa Rosalía Registro Civil del Municipio Autónomo de Santa Rosalía Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1203, en fecha 23/11/2006 (Folio 485) y DEICY BERNARDE de fecha de presentación 22/04/1964, emanada de la Alcaldía del Municipio Foráneo Humocaro Bajo Distrito Morán Estado Lara, inserta bajo el Nº 89, folio 44 vuelto y frente, 17/11/1989 (Folio 486). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como prueba de la condición de herederos de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó

CONCLUSIONES

El autor José Melich Orsini define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta con pacto de retracto, cuando en la realidad la intención no era vender, sino establecer un préstamo con garantía.

En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “ Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

Entiende entonces este Tribunal, que la simulación supone una falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada, tradicionalmente la Simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece, según Ferrara, “la simulación es la declaración de un contenido de voluntad real emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. En el negocio simulado se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros. En consecuencia, cuando los contratantes llevan a cabo un acto simulado, apelan a un negocio jurídico sólo aparente, con interés de realizar otro distinto o de no verificar ninguno.

En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:


“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.

Debe tomarse en consideración cómo la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que ante la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas

En el caso de autos el Tribunal empieza por señalar que efectivamente existe una grave presunción de consanguinidad entre la causante supuestamente vendedora y la demandada, lo que se extrae de la declaración sucesoral, acta de defunción, nacimiento así como la similitud de los apellidos. No obstante, la sola familiaridad entre las partes no es per se causal de simulación, aunque sí constituye uno de los indicios pretendidos por el accionado. Sobre el precio vil, este Tribunal no puede pasar a especular sobre el verdadero precio del inmueble para la fecha de la venta, porque no lo sabe ni tampoco existió una venta semejante que conociera durante la fecha para traer siquiera un indicio por ser un hecho notorio o costumbre.

Ahora bien, lo que sí resulta concluyente para el Tribunal es que no existe ninguna prueba en autos de que la demandada haya cancelado la fuerte suma de dinero a la causante, no hay prueba en los registros bancarios de que esa contraprestación propia de la venta se haya verificado. Sumado a estos hechos, el pago y el lazo de consanguinidad, está la demostración inequívoca de que la causante siempre vivió en el mismo inmueble, igualmente surge la fuerte presunción para este Tribunal que la venta se produjo con la intención de dejar nugatorios los derechos legítimamente adquiridos por los demás descendientes, constituyendo así uno de los principales móviles que originan estas demandas por simulación.

El Tribunal advierte que existen testimonios que avalan la posesión de la causante y otras que avalan el cuidado del inmueble por la demandada, también que la venta se efectuó ante un Registro Público por lo que tiene apariencia de fidedigno y legal, sin embargo, precisamente, es esta causa de simulación la que busca enervar esos efectos. Los testimonios no son concluyentes entre sí ni para desvirtuar ni para probar la propiedad o posesión, lo de verdad concluyente es el lazo de familiaridad, el precio no demostrado en pago, así como los legítimos derechos de los coherederos que por unos más pudieron quedarse fuera de los bienes a los que tienen derecho por herencia.

En virtud del principio que distribuye la carga de la prueba le correspondía a la demandante demostrar los elementos de la simulación como la falta de pago, la familiaridad y los derechos que como herederos tienen, así lo hizo. No obstante, la demandada podía haber demostrado al Tribunal que la venta fue sincera, quizá con la prueba del pago o erogación efectuada o quizá con la explicación de por qué la causante siempre permaneció en el inmueble, pero nada de eso fue demostrado en autos. Todo lo anterior, condiciona el criterio de quien suscribe y es por ello que la demanda por simulación debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, YARITZA ARACELYS DOMINGUEZ GONZALEZ, DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ en su propio nombre y a la vez en representación de JOSE ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ, respectivamente, contra la ciudadana BETSABE TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, todos identificados; SEGUNDO: se declara la nulidad absoluta del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 2010.1483, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No 362.11.2.3.2370 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 15/10/2010, contentivo de la venta del inmueble distinguido con el número 11-5, ubicado en Décimo Primer Piso del Edificio “RESIDENCIAS GABRIELA”, Torre A-2, situado en la Urbanización Las Trinitarias, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Una vez firme esta sentencia se oficiará lo conducente a la oficina respectiva para que estampe la correspondiente nota; TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente; CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al segundo (02) día del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°:191; Asiento N°: 10-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 09:29 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria Accidental