REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-000441
PARTE ACTORA: FÉLIX JESÚS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.757.313 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.224 y domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: CECILIA OCHOA MENDA, MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA Y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.385.242, 20.016.541 y 17.196.784 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA PINEDA OCHOA y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.131.311 y 6.356 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE SIMULACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano, FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, contra las ciudadanas CECILIA OCHOA MENDA, MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA Y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de SIMULACIÓN, intentado por el ciudadano FÉLIX JESÚS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.757.313 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogados RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.224 y domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, contra las ciudadanas CECILIA OCHOA MENDA, MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA Y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.385.242, 20.016.541 y 17.196.784 respectivamente y de este domicilio. En fecha 22/02/2013 fue presentada la demanda de SIMULACION (Folios 01 al 17). En fecha 25/02/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y dio entrada a la presente demanda (Folio 18). En fecha 25/02/2013 el suscrito Secretario del Tribunal dejo constancia de correcciones realizadas en algunos folios (Folio 19). En fecha 28/02/2013 el Juez del Tribunal se inhibió del conocimiento de la presente causa (Folios 20 y 21). En fecha 05/03/2013 el Tribunal mediante auto señaló el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil ordenando remitir el presente asunto y el cuaderno de Inhibición para su distribución entre los Juzgados correspondientes (Folios 22 y 23). En fecha 18/03/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y dio entrada al presente expediente (Folio 24). En fecha 02/04/2013 la parte actora solicitó abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa (Folios 25 al 27). En fecha 08/04/2013 la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 28). En fecha 18/04/2013 el Tribunal dictó auto de entrada al Cuaderno de Inhibición emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Folios 29 al 48). En fecha 23/04/2013 los apoderados judiciales de la parte actora sin reserva alguna sustituyen poder Apud Acta y confieren poder a el Abogado PASTOR JOSE MUJICA RINCONES (Folio 49). En fecha 26/04/2013 el Tribunal dictó auto acordando devolver al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa (Folio 50). En fecha 02/05/2013 la suscrita Secretaria del Tribunal certificó enmendaduras y tachaduras en la foliatura (Folio 51). En fecha 08/05/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente expediente (Folio 52). En fecha 10/05/2013 el Juez del Tribunal se inhibió del conocimiento de la presente causa (Folios 53 al 56). En fecha 24/05/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Estado Lara recibió y dio entrada al presente expediente (Folio 57). En fecha 05/06/2013 se recibió oficio Nº 13-190 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil contentivo de las resultas de Inhibición (Folios 58 al 63). En fecha 10/06/2012 mediante escrito el abogado PASTOR MUJICA, apoderado de la parte actora solicitó el avocamiento en la presente causa (Folio 64). En fecha 12/06/2013 la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 65). En fecha 14/06/2013 la parte actora confirió Poder Apud Acta a el Abogado TOMAS COLINA RAMOS (Folio 66). En fecha 17/06/2013 la parte actora consignó copias certificadas de los instrumentos fundamentales de la demanda a los fines de su admisión (Folios 67 al 81). En fecha 17/06/2013 la parte co-demandada ciudadana ELISA PINEDA OCHOA mediante escrito consignó copias simples de algunos folios para su certificación (Folio 82). En fecha 09/07/2013 la parte co-demandada ciudadana ELISA PINEDA OCHOA confirió Poder Apud Acta a el Abogado JESUS JIMENEZ PERAZA (Folio 83). En fecha 09/07/2013 la parte co-demandada ciudadana CECILIA OCHOA MENDA confirió Poder Apud Acta a los Abogados ELISA PINEDA OCHOA y JESUS JIMENEZ PERAZA (Folio 84). En fecha 09/07/2013 la co-demandada ELISA PINEDA OCHOA mediante escrito consignó documento poder que le fuera conferido por MARIANA PINEDA OCHOA a la co-demandada CECILIA OCHOA y sustitución de poder por parte de la abogada CECILIA OCHOA MENDA que le confiere la potestad a los abogados ELISA PINEDA OCHOA y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA para asistir a la ciudadana MARIANA PINEDA OCHOA (Folios 85 al 95). En fecha 09/07/2013 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio Nº 13-205 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara contentivo de resultas de Inhibición (Folios 96 al 129). En fecha 11/07/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda de Simulación (Folio 130). En fecha 16/07/2013 la co-demandada ciudadana ELISA PINEDA OCHOA mediante escrito y actuando en su propio nombre y en el de sus representadas se da expresamente por citada (Folio 131). En fecha 18/07/2013 la parte actora consignó escrito de Reforma de la Demanda (Folios 132 al 135). En fecha 30/07/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda de Simulación (Folio 136). En fecha 01/08/2013 la parte actora consignó diligencia solicitando se consideren a las co-demandadas a derecho de conformidad con lo previsto en el Articulo 216 del Codigo de Procedimiento Civil (Folio 137). En fecha 05/08/2013 el Tribunal dictó auto acordadno expedir las copias certificadas una vez que conste en autos las copias simples (Folio 138). En fecha 07/08/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que se encuentran a derecho (Folio 139). En fecha 13/08/2013 la parte codemandada ciudadana ELISA PINEDA OCHOA consignó escrito solicitando la revocatoria de los autos de fechas 30/07/2013 y el 05/08/2013 (Folio 140). En fecha 19/09/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó aclaratoria (Folio 141). En fecha 19/092013 la co-demandada abogada ELISA PINEDA mediante diligencia ratifica la solicitud de copias certificadas de fecha 17/06/2013 (Folio 142). En fecha 20/09/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que la ciudadana CRISTINA PEREZ DE HAMMOND no es parte en el presente juicio, ratificando el auto de fecha 07/08/2013 (Folio 143). En fecha 24/09/2013 el Tribunal mediante auto, acordo y ordeno expedir copias certificadas por secretaria solicitadas en fecha 19/09/2013 (Folio 144). En fecha 23/09/2013 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 145 al 152). En fecha 02/10/2013 el apoderado judicial de la parte actora sustituyó Poder Apud Acta reservandose su ejercicio a el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ (Folio 153). En fecha 01/10/2013 la parte demandada mediante escrito impugnó las copias simples consignadas por la contraparte en su escrito libelar marcadas con las letras A,B,C y F (Folio 154). En fecha 02/10/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de promocion de pruebas (Folio 155). En fecha 02/10/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la co-demandada ELISA PINEDA OCHOA que se pronunciara sobre la impugnación realizada en la sentencia de mérito (Folio 156). En fecha 09/10/2013 la co-demandada ELISA PINEDA OCHOA mediante escrito solicitó al Tribunal que sean desechados del presente proceso los documentos impugnados en vista de que la parte demandante no hizo valer ni insistio en la validez de los mismos (Folio 157). En fecha 11/10/2013 el Tribunal dictó auto ratificando el auto de fecha 02/10/2013 en el sentido que se pronunciará sobre la impugnación en la sentencia de mérito (Folio 158). En fecha 16/10/2013 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 159 al 163). En fecha 18/10/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que se pronunciará en sentencia de merito del escrito de fecha 16/10/2013 presentado por la parte actora (Folio 164). En fecha 23/10/2013 el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 165 al 259). En fecha 17/10/2013 la parte actora solicitó previa certificación le sea devuelto el instrumento poder que consta de dos (2) folios (Folio 260). En fecha 22/10/2013 la co-demandada ciudadana ELISA PINEDA OCHOA mediante escrito solicitó computo de días de despacho (Folio 261). En fecha 24/10/2013 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza cerrando la primera para un mejor manejo del expediente (Folios 262 y 263). En fecha 25/10/2013 el Tribunal dictó auto acordando la devolución del poder inserto a los folios 26 y 27 respectivamente a solicitud en fecha 17/10/2013 por la parte actora y dejándose en su lugar copa certificada (Folio 264). En fecha 25/10/2013 el Tribunal dictó auto acordando por secretaria el computo solicitado por la co-demandada ELISA PINEDA OCHOA en fecha 22/10/2013 (Folios 265 y 266). En fecha 25/10/2013 la co-demandada Abogada ELISA PINEDA, actuando en su propio nombre y en el de las co-demandadas ciudadanas CECILIA OCHOA MENDA y MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA presentó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la contraparte (Folios 267 al 269). En fecha 01/11/2013 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria de Oposición a las pruebas (Folios 270 al 283). En fecha 04/11/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 284 y 285). En fecha 07/11/2013 se libró boleta de citación a las co-demandadas ciudadanas CECILIA OCHOA MENDA y ELISA PINEDA OCHOA (Folios 286 y 287). En fecha 05/11/2013 la co-demandada ELISA PINEDA OCHOA apeló a la sentencia de fecha 01/11/2013 (Folio288). En fecha 05/11/2013 la co-demandada ELISA PINEDA OCHOA apeló al auto de admisión de pruebas de fecha 04/11/2013 (Folio 289). En fecha 07/11/2013 la parte actora consignó escrito donde apela parcialmente de la sentencia de fecha 01/11/13 (Folios 290 al 295) y en la misma apela del auto de admisión de fecha 04/11/2013 (Folios 296 al 298). En fecha 13/11/2013 el Tribunal dictó auto oyendo apelaciones en un solo efecto contra sentencia de fecha 01/11/2013 creándose asunto KP02-R-2013-001053 (Folio 299). En fecha 13/11/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó se sirva ordenar el libramiento de la boleta de intimación (Folios 301 y 302). En fecha 15/11/2013 se libró boleta de intimación a la ciudadana CECILIA OCHOA (Folio 303). En fecha 18/11/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó se le acuerde la expedición de copias certificadas (Folio 304). En fecha 19/11/2013 el apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas ELISA PINEDA OCHOA y CECILIA OCHOA consignó copias para su certificación (Folios 305 y 306). En fecha 19/11/2013 la parte actora consignó a los fines de su certificación copias simples (Folio 307). En fecha 21/11/2013 se remitieron oficios Nros 913 y 914 con copias certificadas de los recursos de apelación signados con las nomenclaturas KP02-R-2013-1053 y KP02-R-2013-1054 respectivamente, a la coordinación de la Unidad de Recepción de documentos del Área Civil (Folios 308 y 309). En fecha 26/11/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana ELISA PINEDA (Folios 310 y 311). En fecha 03/12/2013 la parte co-demandada ciudadana ELISA PINEDA, mediante diligencia consignó copias simples para su certificación (Folio 312). En fecha 05/12/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Cecilia Ochoa Medina (Folios 313 y 314). En fecha 06/12/2013 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas conforme a lo solicitado en fecha 03/12/2013 (Folio 315). En fecha 09/12/2013 el Tribunal dictó auto complementando el auto de admisión de prueba de fecha 04/11/2013 (Folio 316). En fecha 09/12/2013 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana ELISA CECILIA PINEDA OCHOA (Folios 317 al 319). En fecha se llevó a cabo el Acto de Absolver recíprocamente Posiciones Juradas (Folio 320). En fecha 10/12/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Cecilia Ochoa Menda (Folios 321 y 322). En fecha 12/12/2013 se llevo a cabo el acto de exhibición de documento de la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA donde el Tribunal dejó constancia de que la ciudadana no compareció al referido acto y estaba presente la parte actora (Folio 323). En fecha12/12/2013 la co-demandada ciudadana CECILIA OCHOA asistida por su apoderada judicial Abogada ELISA PINEDA, consignó diligencia señalando que el documento objeto de exhibición fue impugnado en su oportunidad quedando desechado, que no se encuentra bajo su poder y que estuvo presente en el acto de exhibición y no se dejo constancia (Folio 324). En fecha 16/12/2013 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana Cecilia Ochoa Menda (Folio 325 al 328). En fecha 16/12/2013 se llevó a cabo el Acto de Absolver recíprocamente Posiciones Juradas encontrándose presente el ciudadano FELIX JESÚS PINEDA GALAVIS (Folio 329). En fecha 20/12/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 330). En fecha 17/01/2004 la parte actora consignó escrito solicitando se le acuerde la expedición de una copia certificada que contenga el escrito de la demanda original (Folios 331 y 332). En fecha 21/01/2014 la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 333). En fecha 21/01/2014 el Tribunal dictó auto acordando copias certificadas solicitadas (Folio 334). En fecha 30/01/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 335). En fecha 30/01/2014 la parte co-demandada ciudadana Abg. ELISA PINEDA consignó escrito de informes (Folios 336 al 339). En fecha 11/02/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 340). En fecha 11/02/2014 la parte actora consignó escrito de Observaciones (Folios 341 al 351). En fecha 26/03/2014 la parte actora mediante escrito consignó copias simples para certificación (Folio 353). En fecha 10/04/2014 apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia presento escrito solicitando reposición de la causa (Folio 354 al 375). En fecha 11/04/2014 comparece la parte demandada y presenta escrito oponiéndose a la reposición solicitada por la parte actora (Folio 376). En fecha 14/04/2014 el Tribunal dicta auto indiciando que una vez conste en autos las resultas de los recursos interpuestos el tribunal se pronunciara de lo solicitado (Folio 377 al 379). En fecha14/04/2014 comparece la parte actora y solicita copias certificadas (Folio 380), siendo acordadas por el tribunal en fecha 25/04/2014(Folio 381). En fecha 30/04/2014 comparece la parte actora y solicita nuevamente copias certificadas (Folio 382). En fecha 16/09/2014 el tribunal dio por recibido las actuaciones (Folios 383 al 1003). En fecha 16/09/2014 el tribunal acuerda abrí una nueva pieza (Folio 1004 y 1005). En fecha 22/09/2014 compareció la parte demandada por medio de apoderado y presento escrito solicitando que se admitan las pruebas ordenadas por el superior (Folio 1006 al 1035). En fecha 24/09/2014 el tribunal acata la sentencia emanada del juzgado superior civil y ordena admitir las pruebas y ordena notificar a las partes (Folio 1036 al 1038). En fecha 30/09/2014 comparece el alguacil de este despacho y consigna boletas de notificaciones firmadas por la apoderada judicial de la parte demandada, y por el apoderados judicial de la parte actora (Folios 1039 y 1042). En fecha 02/10/2014 el Tribunal acuerda librar oficio al Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara (Folio 1043). En fecha comparece la parte actora y solicita reformulación del auto del tribunal (Folio 1044 al 1050). En fecha 07/10/2014 comparece el ciudadano FELIZ JESUS PINEDA GALAVIS y confiere poder al abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO. (Folio 1051). En fecha 07/10/2014 el tribunal completa el auto de fecha 24/09/2014 (Folio 1052). En fecha 08/10/2014 comparece el ciudadano FELIZ JESUS PINEDA GALAVIS y confiere poder al abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ. (Folio 1053). En fecha 09/10/2014 el tribunal practico las inspecciones judiciales acordadas al Juzgados de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara así como al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara (Folios 1054 al 1061). En fecha 09/10/2014 este Tribunal libro oficio al Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara (Folio 1062). En fecha 16/10/2014 el tribunal advierte a las partes que venció el lapso de evacuación y en consecuencias comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 1063). En fecha 15/12/2014 el tribunal mediante auto indica a las partes que una vez conste en autos la resulta de las pruebas procederá a dictar sentencia (Folio 1064 al 1066). En fecha 06/03/2014 el tribunal dio por recibido el oficio Nº 2030 emanado del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara (Folio 1067 al 1641). En fecha 06/03/2015 el tribunal acuerda aperturar una nueva pieza (Folio 1642 y 1643). En fecha 19/05/2015 comparece la parte demandada y solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa (Folio 1644). El tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de SIMULACIÓN, ha sido interpuesta por el ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, antes identificado, contra las ciudadanas CECILIA OCHOA MENDA, MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA Y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, antes identificadas. Alegando la parte actora que en fecha 24/11/1983 contrajo matrimonio civil con la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.385.242, como consta en el Acta de Matrimonio que se encuentra inscrita a los folios 141 fte y vto y 142 fte; bajo el Nº 59, la cual acompaño marcada “A”. en dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres ELISA CECILIA y MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA, quienes son mayores de edad, como consta en las actas de nacimientos inscritas al folio 344 fte; bajo el Nº 3598, de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral y al folio 285 fte; bajo el Nº 548, de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, respectivamente, ambas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que acompañó en copias fotostáticas, marcadas “B” y “C”. en ese mismo orden de ideas, alegó que ese vinculo quedo disuelto mediante sentencia de fecha 06/08/2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Asunto: KP02-V-2005-000148); y fue declarada definitivamente firme, por auto de fecha 24/11/2011. Que dentro de esa unión conyugal adquirieron un inmueble en la ciudad de Barquisimeto constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre el cual está edificada, distinguido con el Nº 82, llamada “SALTAMONTE”, situada en la Urbanización Monte Real, Calle Los Sierpes, de la hoy Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, formando parte así de la comunidad de gananciales, teniendo dicha parcela de terreno una superficie de Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (660,00 M2), y sus linderos particulares son: Norte: en veinte metros (20,00 M), con calle Los Sierpes, antes CS-3; Sur: en veinte metros (20,00 M), con parcela 74; Este: en treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 M) con parcela Nº 81; y Oeste: en treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 M) con parcela Nº 83; inmueble este adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, en fecha 16 de Enero de 1992, bajo el Nº 24, folios 1 al 3, Protocolo 1ª, Tomo 1, Segundo trimestre, que acompañó al libelo en copias fotostáticas marcada “D”. Que la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA, antes identificada, por documento protocolizado por ante la misma oficina subalterna, en fecha 03/04/2002, bajo el Nº 10, folios 65 al 70, Protocolo 1º, Tomo 1º, Segundo Trimestre, procedió a enajenar, de manera irrevocable, a favor de las hijas habidas en el matrimonio ELISA CECILIA y MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA, anteriormente identificadas, que para esa época eran menores de edad, …”los derechos de propiedad de dicho inmueble”…, como se evidencia de documento que, en copia fotostática, acompañó marcada “E”. Citó los artículos 148 del Código Civil Venezolano vigente y el articulo 149 ejusdem, del mismo modo, el articulo 152 ordinal 7º. Que si bien es cierto que en el referido documento de adquisición ambas partes manifiestan que el inmueble de marras no forma parte de la comunidad de gananciales, también es cierto que tal manifestación es violatoria de esta disposición, toda vez que no basta con esa simple declaración; sino que adicionalmente a ello, se debe DEMOSTRAR que efectivamente ese dinero procede de donde dice el conyugue adquiriente que deviene. Por otra parte trajo a colación que, la adquiriente ciudadana CECILIA OCHOA MENDA, que “…ls compra la hago a título personal y CON DINERO PROVENIENTE DE LA HERENCIA DE MI PADRE…” (negrillas y mayúsculas de ellos). Que si se observa la Planilla Sucesoral, efectuada con ocasión del fallecimiento del ciudadano LUIS OCHOA BRICEÑO, causante de CECILIA OCHOA MENDA, PRESENTADA POR ANTE EL ENTONCES Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda-Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones hoy SENIAT; la cual está signada con el Nº 550, de fecha 21 de Junio de 1985, y que acompañó marcada “F”, se puede ver que la cuota parte hereditaria que le correspondió a cada uno de los coherederos fue de apenas CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 58.332,99), hoy QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 583,33) en virtud de la conversión monetaria. Que habiendo recibido tan exigua cantidad de dinero por concepto de la herencia de su padre y; habiéndose adquirido el referido inmueble por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), hoy DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00), se preguntó entonces: ¿De donde obtuvo la adquiriente la diferencia del dinero para cubrir la totalidad del precio de adquisición?. La respuesta, obviamente, es muy sencilla: La importantísima diferencia de dinero provino de la comunidad de gananciales existente para ese entonces, a consecuencia de la unión matrimonial que hubo entre ambos, además de no haber manifestado la adquiriente en el respectivo documento, que la adquisición la hizo para sí, conforme a lo previsto en la última norma invocada y transcrita. Por otra parte, destacó que la enajenación fraudulentamente efectuada por la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA a favor de las hijas habidas en el matrimonio, se realizó mientras cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial (Asunto: KH01-V-200-130), juicio calificado como de Acción Mero Declarativa de Propiedad sobre el referido inmueble, razón por la cual jamás debió haber obrado de este modo; por tanto al haber efectuado dicha ciudadana, Acto de Disposición sobre el mismo, se consumó el delito tipificado en el Ordinal 6º del Artículo 463 del Código Penal vigente, actuando en el referido hecho típicamente antijurídico con la ciudadana CRISTINA PEREZ DE HAMMONDG, titular de la cedula de identidad Nº V-2.535.390, como COMPLICE NECESARIO y quien actuó como Curador Ad-a.C. Del mismo modo, alegó el actor, que en fecha 04/03/2002, fue interpuesta por las Abogadas Carmen Cecilia Sánchez Leal y Teresita Sánchez de Saldivia, demanda de Intimación de Honorarios, la cual fue admitida en fecha 07/03/2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial, en la que las accionantes solicitan Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente asunto. En cuanto a la cualidad, citó el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano vigente, alegando así, que es notorio e indiscutible su interés, toda vez que de permanecer la situación tal como está, se afectan sus propios intereses patrimoniales causados, como se ha dicho, por la Comunidad de Gananciales por efecto del vinculo matrimonial que existió entre su persona y la codemandada CECILIA OCHOA MENDA, y que al quedar firme la decisión que declaró disuelto dicho vinculo matrimonial, procede ahora la correspondiente Liquidación de la Comunidad de Gananciales, de la cual forma parte el inmueble de marras. De las pruebas señaló que doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido que las presunciones son las pruebas por excelencia de las que pueden valerse los terceros, para probar que un contrato es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones. Entre los mas destacados se señalan los siguientes: a) El vinculo de parentesco entre las partes contratantes; b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, pues es sospechosa la negociación por quien no tiene medios necesarios para ello; c) La inejecución material del contrato, ya que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechoso el mismo de simulación; d) El precio presuntamente vil pagado por el adquiriente. Estas hipótesis se evidencian de manera categórica de las siguientes circunstancias: Las adquirientes son nada más y nada menos que sus prenombradas hijas habidas en el matrimonio, ELISA CECILIA y MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA, quienes, para el momento de la negociación simulada, contaban con 17 y 12 años de edad, respectivamente, al extremo de haber existido la necesidad de nombramiento de Curador Ad-hot para tal fin. Como consecuencia de lo anterior, las mismas carecían de los medios económicos suficientes para la adquisición de dicho inmueble, el cual, indubitablemente, le pertenece, por demás, a la comunidad de gananciales. El hecho de haber continuado la enajenante ocupando el inmueble fraudulentamente enajenado. El haber declarado que el precio de la enajenación simulada fue de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), hoy DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00), coincidencialmente, el mismo precio por el cual declaró haber adquirido la enajenante dicho inmueble DIEZ (10) años antes (1.992). Citó el diccionario de Derecho Usual G. Cabanellas en cuanto al significado de PRECIO VIL, que sobre ese aspecto abundará en el desarrollo del proceso. En su petitorio señalo que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudió a esta autoridad para demandar, como en efecto lo hizo, que se DECLARE LA SIMULACIÓN DE LA CESION DE DERECHOS EFECTUADA POR LA CIUDADANA CECILIA OCHOA MENDA A FAVOR DE ELISA CECILIA y MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA, conforme a documento protocolizado por ante la misma oficina subalterna, en fecha 3 de abril de 2002, bajo el Nº 10, folios 65 al 70; Protocolo 1º, Tomo 1º Segundo Trimestre; y, como consecuencia de la declaratoria de simulación, se decrete LA NULIDAD DE LA CESION DE DERECHOS y DEL RESPECTIVO ASIENTO REGISTRAL. Fundamentó la presente acción en el Artículo 1.281 del Código Civil Venezolano vigente. Solicitó Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, y el cual ya ha sido detallado con anterioridad. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, equivalente a Cincuenta y Seis Mil Setenta y Cuatro Coma Setenta y Seis Unidades Tributarias (56.074,76 U.T.). Asimismo solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo las Costas y Costos del proceso. Por otra parte, estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, señalando en cuanto a la Inadmisibilidad de la Acción, que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en vinculo con el artículo 346, ordinal 11 ejusdem, que se declare como punto previo al fondo, la inadmisibilidad de la acción mero declarativa ejercida en este acto, fundamentando que de la interpretación realizada al libelo de demanda, entendió en primer lugar, que solicita se “declare la simulación de la cesion de derechos efectuada…omissis…y como consecuencia de la declaratoria de simulación decrete LA NULIDAD DE LA CESION DE DERECHOS…omissis…” (Negrillas de ellos), señalando asi, que no cabe duda que la pretensión del demandante es el ejercicio de una acción mero declarativa como principal y luego, consecuencialmente, es que ejerce una acción constitutiva, donde ésta técnica procesal errada, hace aplicable el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la no admisión de la demanda de mero declaración, cuando exista una vía distinta para la satisfacción del interés procesal del demandante, que en este caso la expresa, pero como consecuencia del ejercicio de la mero declarativa, que al ser inadmisible, no permite el nacimiento de la acción complementaria. Asimismo, de la Falta de Interés del Demandante refirió el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil de 1986 compaginándolo con el segundo aparte del artículo 361 del mismo Código adjetivo, señalando así, que el interés procesal a los efectos de esta disposición legal, no debe confundirse con la capacidad jurídica de las partes o con la legitimación ad causam, sino con “la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía constitucional”, como señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Pág. 94). En efecto, el interés procesal viene dado por la potencialidad de evitar el sufrimiento de un daño si no se produce un procedimiento judicial, mencionando así que este interés procesal lo confunde el demandante, aduciendo su CUALIDAD procesal por haber sido integrante de la extinta comunidad conyugal que tuvo con la señora Cecilia Ochoa Menda, hecho que de manera ideal le confiere legitimación ad causan, pero no interés en el proceso. Que en efecto, la falta de interese que aducen para ser dilucidado como punto previo al fondo, deviene del hecho que aún resultando totalmente vencedor en este juicio, el actor Félix Jesús Pineda Galavís. No obtiene beneficio alguno porque el inmueble objeto del mismo, revertiría al patrimonio de la señora Cecilia Ochoa Menda y no a la extinta comunidad conyugal que existió entre ellos, porque fue reconocido por el actor en el documento asentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 16 de enero de 1992, bajo el Nº 24, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, cuya copia anexó el actor marcado “D” con su demanda y expresamente reconoció como cierto, que el inmueble es un bien propio de la señora Cecilia Ochoa Menda, por haberlo adquirido a título personal y con dinero heredado de su padre, que son las condiciones legales requeridas. Que de manera tergiversada el demandante refiere los hechos relacionados con esta adquisición del inmueble por la señora Cecilia Ochoa Menda, pero a ello por su gravedad y consecuencias procesales posteriores, se referirá infra. Basta a los efectos de la cuestión previa al fondo, con aducir que en ninguna forma se beneficia el demandante con el ejercicio de la presente acción, lo que a todas luces hace procedente este alegato, como en efecto solicitaron sea decidido. En ese mismo orden de ideas, Opuso la Falta de Cualidad del Demandante amparado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea analizado previamente a la sentencia de fondo. Alegó que la cualidad no es otra cosa que la capacidad o potestad para ejercitar determinada acción. Esa cualidad, como fue señalado anteriormente en la sección anterior, la basó el actor en el hecho de haber sido integrante de la comunidad conyugal con su ex esposa Cecilia Ochoa Menda, y en efecto tuvo cualidad procesal para haber intentado, en su oportunidad, cualquier acción de nulidad contra el contrato contenido en el documento protocolizado el 16 de enero de 1992, por el cual adquirió Cecilia Ochoa Menda, porque a pesar de haber firmado reconociendo que el bien era propio de su ex conyuge y no de la comunidad conyugal, pudiera haber alegado algún vicio del consentimiento, como un trastorno mental transitorio, el error o la violencia. Pero que indudablemente esa cualidad como ex integrante de la comunidad conyugal referida, no se proyecta más allá, para contratos posteriores dentro de la cadena registral, como es el de venta de Cecilia Ochoa Menda a sus hijas. Que para el negado supuesto que todas las defensas contenidas en las secciones I y II de esta contestación, sean declaradas improcedentes, solicitamos se declare la falta de cualidad del demandante para intentar esta acción de simulación. Así las cosas, de la Prescripción de la Acción, acotó la parte demandada, que para el supuesto negado que el ciudadano juez de la causa y los demás jueces que llegasen a conocer de este proceso, consideren la improcedencia de sus argumentos anteriores, solicitaron se declare la prescripción de la acción ejercida, según lo argumentado en cuanto a que la causa de la demanda es la “ declaración de simulación” por la cesión de derechos contenida en un documento “protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha 3 de abril de 2002, bajo el Nº 10, folios 65 al 70, Protocolo 1º, Tomo 1º, segundo trimestre…omissis..” (Negrillas de ellos). La acción la fundamenta, conforme advierte el actor en el libelo, en el artículo 1281 del Código Civil. Que admitiendo a estos solos efectos el fundamento de Derecho del demandante, haciendo abstracción de su errada interpretación jurídica como abundarán en otros capítulos de esta contestación, destacaron e hicieron valer el primer aparte del dispositivo aducido por el pretensor (Articulo 1281) del Código Civil), que establece de manera textual: “Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado”. Que en el libelo de demanda no se indica la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento de la venta, hecho que ya no puede traer a juicio por haber concluido para él la etapa de alegaciones, por lo que debe aplicarse el principio de publicidad que confiere el hecho registral y por ende, que comenzó a correr el lapso prescriptito el 03 de abril del 2002 concluyendo el 03 de abril del 2007, conforme forma de cálculo ordenado en el artículo 12 del Código Civil, y que como quiera que tampoco se indica en el escrito de demanda algún hecho interruptivo o de suspensión de la prescripción, debe declararse con lugar este argumento con las consecuencias procesales correspondientes.

En este mismo hilo argumental, realizó rechazo genérico en todas sus partes, tanto en hechos como en Derecho la anterior demanda, excepto los elementos que expresamente reconocieran como ciertos. Admitieron que su conferente Cecilia Ochoa Menda estuvo casado con el demandante Félix Pineda Galavis, hasta el 06/08/2009 cuando se produjo la sentencia de divorcio dictada por Tribunal competente, siendo declarada definitivamente firme la decisión el 24 de noviembre del 2011. Es igualmente cierto, que en ese matrimonio fueron procreadas dos hijas, que son las co-demandadas Elisa Cecilia y Mariana Cecilia Pineda Ochoa, antes identificadas. Rechazaron que haya sido adquirido para la comunidad conyugal el inmueble conocido como “Saltamonte”, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está edificada, identificada suficientemente en autos, porque lo fue como bien propio por la señora Cecilia Ochoa Menda, previo cumplimiento del artículo 152, ordinal 7º del Código Civil, hecho admitido por su para entonces cónyuge, Félix Pineda Galavís. Que en el capítulo que en su libelo el actor titula “De la comunidad de Bienes” se indican una serie de circunstancias a las que aplica, de manera desatinada, algunos dispositivos de ley e instituciones jurídicas, que se limitaron a rechazar de manera genérica porque no forman parte de la causa de la demanda, por ende de la contención, puesto no fue solicitada la nulidad del contrato contenido en ese instrumento ni podría serlo porque ya estaría prescrita cualquier acción de nulidad al respecto (articulo 1346 del Código Civil), ya que como se dijo, la adquisición por la señora Cecilia Ochoa Menda ocurrió el 16 de enero de 1992, habiendo entonces operando la prescripción a todos los efectos anulatorios, el 17 de enero de 1997. Puntualizaron algunos hechos y conceptualizaron otros de Derecho, porque de manera mal sana, sin reparar que es atentatorio contra su ex esposa y sus propias hijas, que el demandante aduce la consumación del delito previsto en el artículo 463 del Código Penal. Expusieron lo siguiente: Es incierto que entre los propios cónyuges no pueda establecerse estipulaciones contrarias a los principios legales sobre la comunidad de gananciales, previstos en los artículos 148 y siguientes del Código Civil. Ellos pueden establecer sus propios convenios. Solo contra los terceros rigen las reglas de orden público, que determinan el inicio y conclusión de la comunidad conyugal. Dice el actor que no es suficiente que la señora Cecilia Ochoa Menda haya dicho que la adquisición de la casa la hizo con dinero heredado de su padre, sino que lo debe “DEMOSTRAR”. Ante el demandante Félix Pineda Galavis es una prueba su propia confesión, que no tendría valor procesal si la acción hubiese sido ejercida por un tercero, pero ante el mismo otorgante del instrumento, no hay duda alguna de la pertinencia de la confesión. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconocieron todo efecto procesal para este juicio, a la Planilla Sucesoral Nº 550 del 21 de junio de 1985 expedida por el Ministerio de Hacienda, a nombre de la Sucesión de Luís Ochoa Briceño que se acompañó al libelo marcada “F”, por cuanto no es pertinente para el petitorio de la demandad y causa de la acción. En efecto, el documento cuya declaratoria de simulación se pide, no tiene relación alguna con dicha Planilla Sucesoras. Surge claramente del documento de adquisición por la señora Cecilia Ochoa Menda que el inmueble delimitado en el libelo como objeto del litigio es propio, en aplicación del artículo 152, ordinal 7º, resaltándose que de manera mendaz el accionante alega que no se estableció en el instrumento que la adquisición la hizo para sí, cuando se lee en el texto: “aclarando en forma expresa que la compra la hago a título personal con dinero proveniente de la herencia de mi padre…omissis…”. Todo lo cual fue corroborado por el hoy demandante. Rechazaron que puedan promoverse presunciones en el presente caso, como hace el demandante, para demostrar la supuesta simulación del contrato. Al contrario, por tener el instrumento fundamental de la acción la naturaleza jurídica de documento público, la presunción de veracidad es a favor de los otorgantes por mandato del artículo 1360 del Código Civil, conforme al cual el instrumento hace plena fe entre las partes y ante terceros. Para destruir esa presunción, indica el dispositivo, el interesado debe traer a los autos otros medios permitidos por la ley que demuestren la simulación. Negaron que el parentesco entre las partes pueda ser un elemento para presumir simulación. Es común celebrar operaciones de compra venta u otras que implique enajenación, entre parientes cercanos, excepto entre cónyuges por expresa prohibición de ley. La insolvencia patrimonial del adquiriente podría considerase en forma ideal, como elemento indiciario de un acto simulado. Pero en este caso concreto no pudiera serlo, porque el libelista no señala hechos concretos que indiquen esa insolvencia. Al no hacerlo, sino limitarse a referir generalidades les impide rechazar, como es su derecho, tales circunstancias, advirtiendo que al no haberlos alegado en el escrito de demanda, no puede posteriormente admitírsele prueba alguna al respecto. Alega el actor la “inejecución material” como presunción de simulación. El caso es en que su oscuro escrito libelar no explica que entiende como tal inejecución. Legalmente la ejecución o materialización de la venta o de la cesión de derechos de propiedad, no es otra cosa que la tradición, la cual se cumple poniendo el bien en posesión del comprador y con el otorgamiento del instrumento de propiedad (artículos 1487 y 1488 Código Civil), hechos que se cumplieron en este caso concreto, como surge del propio instrumento registrado. Alega también el pretensor el hecho de “precio vil”, que ciertamente la doctrina generalizada admite como indicio de simulación. Pero para poder demostrar que hubo precio vil, debió el demandante señalar las bases de ese alegato, por ejemplo, que hubo otras ventas de inmuebles similares en sitios aledaños al inmueble sub litis, lo que debió concretar en su escrito refiriendo datos registrales determinados. Como no lo alegó oportuna y debidamente para que el demandado pudiera ejercer su derecho al contradictorio, ya no podrá hacerlo y menos aun demostrarlo, ya no podría el juez admitir y sopesar algún elemento probatorio al respecto. El actor escribió en el libelo: “Sobre este aspecto abundaremos en el desarrollo del proceso”, anunciando algo así “como vaya viniendo vamos viendo”, con lo cual desconocer el libelista el carácter preclusión del proceso, que impide alegar hechos nuevos después de la demandad y su contestación. Pretende alterar igualmente la imposibilidad de comprobar lo no alegado. Señala el demandante como causal de simulación el hecho que la enajenante haya continuado ocupando el inmueble. Es realmente inaudita esta acotación porque ella claramente se reservó el usufructo, mientras dure su existencia. Pudiera eventualmente pensarse en una simulación si no se hubiese establecido en el contrato esta condición y el enajenante continuara con el uso del inmueble. Sería conveniente que el demandante revisara los conceptos de nuda propiedad, que están reconocidos en el Derecho sustantivo desde el antiguo Derecho Romano como el derecho de propiedad separado (nuda propietas: Elisa Cecilia Pineda Ochoa Y Mariana Cecilia Pineda Ochoa) del simple goce de la cosa (usufructuario: Cecilia Ochoa Menda). El delito que imputa el actor a su ex esposa e hijas, fue la cesión de derecho entre ellas, mientras se tramitaba el juicio mero declarativo que previamente intentó Félix Pineda Galavis, contra el contrato por el cual hubo la propiedad la señora Cecilia Ochoa Menda. Esta acotación no tiene sentido alguno, puesto además que no pesaba sobre el inmueble ninguna medida precautelar, el solo hecho de la existencia de una acción mero declarativa, implicaba la inexistencia del fumus boni juris puesto no había certeza de la existencia del derecho alegado. Este asunto quedó definitivamente resuelto a favor de la señora Cecilia Ochoa Menda. En ese mismo orden de ideas, admitieron la cuantía alegada por el actor en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000), equivalentes a cincuenta y seis mil setenta y cuatro con setenta y seis unidades tributarias (56.074,76 U.T).

INFORMES:

Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Se acompañó al Libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Acta de Matrimonio emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inscrita bajo los folios 141 fte y vto y 142 fte, bajo el Nº 59 (Folio 05); se valora como prueba del matrimonio entre las partes.

Marcadas con la letra “B” y “C” Copias Fotostáticas de Actas de Nacimiento de las ciudadanas ELISA CECILIA y MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA, inscritas al folio 344 fte; bajo el Nº 3598, de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral y al folio 344 fte; bajo el Nº 548, de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, respectivamente, ambas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 06 y 07); se valoran como prueba del nacimiento de las hijas habidas dentro del matrimonio.

Marcada con la letra “D” Copias Fotostáticas de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, en fecha 16 de Enero de 1992, bajo el Nº 24, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 1, Segundo trimestre (Folios 08 al 11). Se valora como instrumento fundamental de la presente demanda como prueba de lo adquirido como inmueble en la unión conyugal; Marcado con la letra “E” Copias Fotostáticas de Cesión de Derechos protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, en fecha 03 de Abril de 2002, bajo el Nº 10, folios 65 al 70, Protocolo 1º, Tomo 1, Segundo Trimestre (Folios 12 y 13); Se valoran en su contenido como prueba del inmueble adquirido y la cesión efectuada.

Marcada con la letra “F” Copias Fotostáticas de Planilla Sucesoral Nº 550, de fecha 21/06/1985 emanado del Ministerio de Hacienda Administración de Hacienda Región Centro Occidental Departamento de Sucesiones (Folios 14 y 15); se valora como instrumento público administrativo.

Marcada con la letra “G” Copia Fotostática de Poder General de Administración, Disposición Judicial autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 15/01/2010, inserto bajo el Nº 17, Tomo 07. Se valora como prueba de la capacidad procesal del actor. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Marcado con la letra “A” Promovió Partida de Nacimiento de la Codemanda ciudadana Elisa Cecilia Pineda Ochoa, de fecha 18/10/2013, emanada de la Registradora Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, Parroquia Catedral, inserta bajo el Nº 3598, Folio 344 de fecha de presentación 02/10/1985 (Folio 203); Marcado con la letra “B” Promovió Partida de Nacimiento de la Codemanda, ciudadana, MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA, emanada de la Registradora Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, Parroquia Santa Rosa, inserta bajo el Nº 548, Folio 285 de fecha de presentación 24/05/1990 (Folio 204) instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Auto emanada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 19/06/2000, y Copias Fotostática de Planilla Sucesoral Nº 550, de fecha 21/06/1985 emanado del Ministerio de Hacienda Administración de Hacienda Región Centro Occidental Departamento de Sucesiones (Folios 205 al 207). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copias Certificadas, emitida por el entonces denominado Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24/11/2011 (Folios 208 al 230); se valora como prueba del divorcio.

Marcado con la letra “D” Copias Certificadas del Libelo de Demanda de Acción Mero Declarativa de Propiedad, intentada por FÉLIX JESÚS PINEDA GALAVIS contra la entonces aun llamada Cecilia Ochoa Menda de Pineda, de fecha 14/04/2000 emitida por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24/11/2011 (Folios 231 al 259); no se valora pues en criterio del Tribunal la inadmisibilidad decretada nada aporta a los hechos controvertidos.

Copias Certificadas de Instrumento Público mediante el cual la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA, para ese entonces DE PINEDA, adquirió el inmueble que es objeto de la acción de simulación a que se refiere el presente escrito. (Folios 68 al 75); Copias Certificadas de Instrumento Público mediante el cual la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA, para ese entonces DE PINEDA cedió, simuladamente, los derechos de propiedad de manera irrevocable a sus (2) hijas menores, las hoy demandadas, sobre el objeto de la acción de simulación a que se refiere el presente escrito, en fecha 03/04/2002, la cedente estaba casada con su poderdante el ciudadano Félix Jesús Pineda Galavis (Folios 76 al 81); instrumentos que fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

Prueba de Exhibición de Documento:
Solicitó la exhibición de la Planilla Sucesoral signada con el Nº 550, de fecha 21/06/1985, presentada por la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA, por ante el entonces denominado Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, hoy en día SENIAT, así como la correspondiente o respectiva Solvencia Sucesoral, consignada la Planilla Sucesoral. (Folio 323); se valora en su contenido por los efectos de la falta de exhibición una vez ordenada la intimación por el Tribunal.

Prueba de Informes:
Solicitó se Oficie al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 1067 al 1641);Sobre el expediente KH07-X-2006-37, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 1054 al 1056); Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 1057 al 1061); se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Prueba de Posiciones Juradas:
Posiciones Juradas de la ciudadana ELISA CECILIA PINEDA OCHOA:
(…)En este estado el apoderado de la actora antes mencionada procede a realizar las siguiente preguntas: PRIMERO: ¿Diga la absolvente como es cierto que en el juicio a que se contrae este acto tiene usted la característica de demandada, apoderada judicial de la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA y apoderada judicial de su hermana MARIANA CECLIA PINEDA OCHOA, todo lo cual hace presumir que habiendo usted contestado la demanda, habiendo hecho oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, haciendo promovido prueba tanto en el juicio principal, como también en la incidencia surgida de dicha oposición, habiendo usted apelado tanto del decreto de esa medida como del acto de admisión de alguna prueba de la parte actora, habiendo usted presentado informe y observaciones ante el juzgado Superior que conoce de su apelación al decreto que acordó dicha medida preventiva, siendo todo esto así, diga usted como es cierto tiene conocimiento pleno de todo los hechos circunstancia que conllevaron a la instauración del juicio de simulación por el cual estamos en este momento en esta actuaciones procedimental en la etapa de evacuación de prueba del juicio principal?. En este estado el apoderado de la ciudadana ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, expone: Pido al Tribunal relavar a la absolvente de la obligación de responder esta posición por cuanto no fue planteada de manera asertiva como obliga el código de Procedimiento Civil ( Artículo 409 del Código de Procedimiento Civil) además esta construida en base a diferentes supuesto, lo que lógicamente además de contrariar el código adjetivo tiende a confundir a la absolvente, es una pregunta imprecisa por indeterminación y además capciosa por estar fundada en un falso supuesto específicamente cuando dice “De lo cual se deduce”. Es todo. Es este estado el apoderado de la parte actora insisto en el posición formulada anteriormente, por cuanto que la misma si ha sido formulada en forma asertiva, lo cual se evidencia del hecho de que en dos oportunidades en ella se pregunta “Diga usted como es cierto tanto al inicio de la posición como en la parte infine de la misma; por otro lado en ninguna parte de la posición se menciona la expresión “De lo cual se deduce”; Además es de recordar que la ciudadana ELISA PINEDA, no solamente se encuentra en este acto como codemandada sino que también tiene el carácter de apoderado judicial de otras dos codemandadas, lo que hace inaudito pensar que si se le pregunta “Diga usted como es cierto”, que tiene conocimiento pleno de todos los hechos y circunstancia que conllevaron a la instauración del juicio que nos ocupa; de allí pues que no vemos ninguna impertinencia, ni alguna inadecuación al artículo respectivo del código de Procedimiento Civil, razones todas estas más que suficientes para que la absolvente pueda contestar la posición formula en este caso. Por ello Insistimos en que haya respuesta a dicha posición realizada en forma asertiva. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil exime a la absolvente de contestar la posición formulada. SEGUNDO: ¿Diga la absolvente como es cierto que para la fecha en que se firma el documento de cesión de derecho de propiedad del inmueble identificado en autos sus padres estaba aun casado?. Contestó: Si. TERCERO: ¿Diga la absolvente como es cierto que si sus padres estaba casados ambos tenían compartida la patria potestad?. Contestó: No. CUARTO: ¿Diga la absolvente como es cierto que la cesión de derecho de propiedad del inmueble identificado en autos su padre pudo haber aceptado en nombre de sus hijas menores tal cesión?. En este estado el apoderado de la ciudadana ELISA CECILIA PINEDA OCHOA se opone a la oposición formulada por cuanto se trata de una pregunta absolutamente infundada ya que no existe la posibilidad de hecho y de derecho que la obliga a ella de conocer de forma directa y precisa lo que su padre podría o no hacer que obligue a la absolvente a conocer de forma directa. En este estado el apoderado de la parte actora insiste en la posición formulada. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil exime a la absolvente de contestar la posición formulada. QUINTO: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted y su hermana MARIANA son hoy día las propietarias del inmueble identificado en autos?. Contestó: Si. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 317 al 319); Posiciones Juradas del ciudadano FELIX JESÚS PINEDA GALAVIS: (…)En horas de despacho del día de hoy, 09 de Diciembre del dos mil Trece (2013), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Absolver recíprocamente Posiciones Juradas se encuentra presente el ciudadano FELIX JESÚS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.757.313 con su apoderado judicial el abogado RAFAEL BARRIDAS RODRÍGUEZ, de Inpreabogado No. 11.224, igualmente se encuentra la ciudadana ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.196.784, con su apoderado judicial Abogado JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.356. quien expone: Nos abstenemos de formular posiciones al ciudadano FELIX JESÚS PINEDA GALAVIS, por cuanto los hechos bajo debate deben ser extraído básicamente de fuente documental. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 20); Posiciones Juradas de la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA: (…)En este estado el apoderado de la actora antes mencionada procede a realizar las siguiente preguntas: PRIMERO: ¿Diga si es cierto que la adquisición de la Quinta Saltamontes, no se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 152, ordinal séptimo del código civil, específicamente en cuanto a demostrar la procedencia de bolívares 12 millones para aquella época, que fue el precio pagado por su compra. Seguidamente se opone el apoderado judicial de la parte demanda? Pido a la ciudadana Juez conforme al artículo 410 del código de procedimiento civil exonerar la respuesta a la anterior posición por cuanto es de contenido jurídico y múltiple y confuso. El apoderado Judicial de la parte actora insiste en la pregunta por cuanto la misma está comprendida dentro de los hechos controvertidos en este juicio y la misma está relacionada con los hechos relacionados con la adquisición de un inmueble y su forma de pago; por lo demás no es superfluo señalar que la misma esta formulada en claro y en español. Vista la oposición formulada este tribunal excepcional al absolverte de dar respuesta a la misma. Diga si es cierto que la cesión de propiedad de la quinta Saltamontes a sus menores hijas fue una donación porque en realidad, no hubo pago alguno a su favor de parte de ellas. En este estado el apoderado judicial de la parte demanda se opone a la pregunta. Pido la exoneración de la respuesta de la anterior pregunta por cuanto además de ser doble sugerida la respuesta. Es decir es una pregunta sugerida. El apoderado da la parte actora, insiste en la pregunta porque en del documentos de posesión que consta en autos se establece que “solo a los fines de efectos registral el precio de esta cesión es de bolívares 12 millones lo cual indica que si hay algo sugestivo es en ese propio documento. En este estado la juez de conformidad con el 410 de posición manifestó que no cumple con los términos claros y precisos que establece el legislador por lo que se exime al absolvente de conformidad con la norma citada. ¿Diga si es cierto que en el documento de la adquisición de la quinta saltamontes, hubo una intima relación entre el precio de compra y un dinero proveniente de le herencia de su fallecido padre? Seguidamente la apoderada de la parte demandada se opone a la pregunta por cuanto la pregunta realizada no se encuentra fundamentada en la pretensión de la acción planteada en el libelo de la demanda. Seguidamente el actor insiste que por cuanto en ese mismo libelo de la demanda en el capitulo denominado los hechos y luego en la parte denominada de la comunidad de bienes, vale decir en la página tres de esa libelo está planteado el tema relacionado con la pregunta que ahora se formula y que el mismo tiempo forma parte de los hechos controvertidos con la contestación de esa demanda. En este estado de la revisión de la pregunta formulada esta juzgadora de conformidad con el artículo 410 supra, exime al absolvente de la misma por cuanto no es clara y precisa en su contenido. ¿Diga si es cierto que fue demandada por honorarios profesionales por las abogadas Carmen Sánchez Leal y Teresita Saldivia? Seguidamente la apoderada de la parte demandada se opone por cuanto la pregunta formulada no forma relación con la causa del juicio, que es la simulación de un documento. La parte actora insiste en la pregunta por cuanto del propio escrito de la reforma de la demanda cursante en los autos al folio segundo página cuatro se señalan los hechos a que se contraen esta pregunta. Revisadas como han sido la reforma libelar y el escrito de contestación a los fines de verificar el merito de la causa este juzgadora de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, exime al absolvente por cuanto la demanda de intimación de honorarios profesionales no guarda relación estrecha con el merito de la causa. ¿Diga si es cierto que usted tramito la cesión de propiedad de la quinta Saltamontes a sus menores hijas, mediante una curador Ad-hoc para que Feliz Pineda, no tuviera conocimiento de esa cesión. Seguidamente la apoderada de la parte demandada se opone por ser la pregunta subjetiva, múltiple y contiene términos jurídicos? La parte actora Insiste en la pregunta. En este estado de la revisión de la posición formulada constata este juzgadora que la misma lleva implícita dos situaciones diferentes por lo que se exime de conformidad con el 410 del Código antes citado. ¿Diga si es cierto que alguna vez usted privo, judicialmente, a Félix Pineda, de la patria protestad de sus menores hijas. Seguidamente el apoderado actor se opone a la pregunta porque es una pregunta confusa por cuanto la privación de patria protestad es materia exclusiva y excluyente de un tribunal competente. La parte actora insiste por cuanto del propio texto de la pregunta se evidencia que se dice “Judicialmente” y la pregunta no ha pretendido que una persona por si sola pueda realizar tal privación por cuanto efectivamente ello corresponde a un tribunal de la materia a que se refiere la pregunta. En este estado de la revisión de la pregunta y la oposición formulada constata la juzgadora que se evidencia que la pregunta está referida a la privación judicial de la patria protestad la cual es materia de decisión de una vía jurisdiccional por lo que se exime al absolvente de la misma. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(….). (Folios 325 al 328); Posiciones Juradas del ciudadano FELIX JESÚS PINEDA GALAVIS: (…)En horas de despacho del día de hoy, 09 de Diciembre del dos mil Trece (2013), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Absolver recíprocamente Posiciones Juradas se encuentra presente el ciudadano FELIX JESÚS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.757.313 con su apoderado judicial el abogado RAFAEL BARRIDAS RODRÍGUEZ, de Inpreabogado No. 11.224, igualmente se encuentra la ciudadana ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.196.784, con su apoderado judicial Abogado JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.356. quien expone: Nos abstenemos de formular posiciones al ciudadano FELIX JESÚS PINEDA GALAVIS, por cuanto los hechos bajo debate deben ser extraído básicamente de fuente documental. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 329); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Hizo valer los Indicios que por su gravedad, convergencia y concordancia aprecie el Juez.

Ratificó y promovió el valor probatorio de todos los instrumentos agregados previamente, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

Sobre los puntos previos alegados el Tribunal los encuentra improcedentes en derecho, la inadmisibilidad alegada se sustenta en una petición excluyente pues se pretende una mero declaración y una condenatoria, el Tribunal reconoce que por momentos el demandante invoca alegatos de nulidad relativa propia de los derechos conyugales y luego los relativos a la simulación, no obstante, atendiendo al fin último de la pretensión no queda lugar a dudas que se trata de una simulación por lo que no existe una mero declarativa y la demanda no es inadmisible.

Sobre la falta de interés y cualidad tanto activa como pasiva, el Tribunal percibe que los alegatos se sustentan en el punto anterior, a saber, el derecho que como cónyuge podría tener para pretender una nulidad toda vez que el instrumento por el cual el bien ingresó en el patrimonio no pertenecía a la comunidad como bien señala el mismo; igualmente, ya no existe la comunidad conyugal. Como señaló quien suscribe, se trata de una simulación en virtud de la cual se admite incluso el interés indirecto, por ello la cualidad y el interés permanecen incólumes y será en la parte motiva de la demanda donde se establecerá la procedencia o no del derecho.

Prescripción

En sentido amplio la prescripción es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Se subdivide en prescripción adquisitiva y prescripción liberatoria, esta última es un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias señaladas por la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo determinado. La prescripción alegada es la cinco años y se encuentra dentro de las denominadas prescripciones breves, siendo estas las que se consuman en un período inferior a los diez años. La existencia de la prescripción responde a una cuestión de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas, existiría una creciente e intolerable inestabilidad jurídica. En el caso de marras los demandados alegan la prescripción liberatoria, apoyando tal defensa en la disposición del artículo 1.281 del Código Civil, cuyo encabezamiento y primer aparte disponen:
SIC “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

Si bien el Tribunal aceptó exclusivamente el alegato de simulación, desligándolo de los derechos conyugales y patrimoniales, no puede obviarse que en el instrumento por el cual el inmueble ingresó en poder de la ciudadana CECILIA OCHOA es de fecha 16/01/1992, en esa oportunidad el demandado expresamente aceptó que el bien era propio de la prenombrada motivado a una herencia y que el mismo no formaba parte de la comunidad conyugal. Posteriormente, en fecha 03/04/2002 la ciudadana CECILIA OCHOA cede los derechos a sus hijas y el demandante invoca la simulación, pero curiosamente cuestionando los términos del documento de fecha 16/01/1992 por el cual guardó silencio por más de una década.

Ciertamente que se cuestiona el lazo de consanguinidad y el precio vil, entre otros, pero la consanguinidad no es suficiente pues no es una venta pura y simple sino una cesión en la que por experiencia aun cuando el Código Civil no exige monto o valor los organismos públicos como Notarías y Registros sí lo piden. En cuanto al precio vil quien suscribe no encuentra la prueba del verdadero valor del inmueble o un punto de referencia para determinar el precio vil o real, todo sin contar que se trata de una cesión.

Lo anterior se transcribe para ilustrar que el único interés existente es la supuesta condición de bien conyugal, infiere quien suscribe, para que una vez decretada la simulación el inmueble vuelva a la fecha de existencia del matrimonio pero, todo devolvería a la determinación de legalidad del instrumento de fecha 16/01/1992. Pasaron más de dos décadas desde la fecha de adquisición del inmueble y más de una década desde que se hizo la cesión de derechos a favor de los codemandados. El artículo comentado es claro al señalar que los cinco años de prescripción empiezan a contarse “desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”, no se habla por tanto, de la fecha en que se realizó el negocio jurídico, así sea registrado, pues la norma es clara al establecer desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto simulado; tener noticia del acto jurídico y fecha del acto jurídico son dos situaciones distintas que la ley perfectamente diferencia: la prescripción en el caso de la primera ópera pasados cinco años y la segunda pasados diez; la prescripción que alega la demandada la contempla la doctrina y la ley pero opera transcurridos diez años del negocio jurídico, mientras que la prescripción contemplada en la ley para la acción de simulación se aplica pasados como sean cinco años de tener noticia del acto jurídico. Este razonamiento y diferencia es compartido por la doctrina patria, entre ellos, Eloy Maduro Luyando y otro en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (págs. 853 y 854):
“pensamos que el transcurso de diez años a partir de la fecha de la celebración también se aplica a los acreedores, aun cuando todavía no hubieren transcurrido cinco años de conocer la existencia. Es la misma regla que se aplica en materia de nulidad relativa o anulabilidad. La norma según la cual las acciones prescriben por el término de diez años es de orden público, pues tiende a evitar la multiplicidad de los juicios y a la estabilidad de las relaciones jurídicas, aun cuando están basadas en una apariencia” (destacado del Tribunal)

En términos generales, todo interesado en demandar la simulación tiene cinco (05) años para intentarlo posterior al conocimiento que tenga del negocio cuestionado; y diez (10) años a partir del respectivo registro. Al examinar el caso de marras quien suscribe observa que el actor siempre ha tenido conocimiento de todas las negociaciones suscritas, conoció los términos en que el inmueble fue adquirido en el año 1.992, conoció la cesión efectuada a favor de los hijos habidos en el matrimonio en al año 2.002, incluso en la demanda mero declarativa intentada en el año 2000 nuevamente se llevaron los mismos argumentos, relacionados con la herencia y los derechos conyugales.

Estas pruebas dejan claro que para la fecha de citación en la presente demanda, 17/06/2013 habían transcurrido con creces los diez (10) años para que operara la prescripción del instrumento inscrito en Registro Público en el año 2.002, indistintamente de que el demandante alegue que conoció de la venta en fecha reciente, situación que este Tribunal duda en forma plena. En estos términos no queda lugar a duda que la presente causa esta prescrita, corolario, la demanda por SIMULACIÓN debe declararse sin lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: la PRESCRIPCIÓN en la presente demanda por SIMULACIÓN incoada por el ciudadano, FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, contra las ciudadanas CECILIA OCHOA MENDA, MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA Y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, todos identificados. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión y extinguida la causa; SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al once (11) día del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°: 217; Asiento N°13

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:21 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria Accidental