REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio del dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KN01-X- 2015-000007
PARTE RECUSANTE: FÉLIX ANTONIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.213 y de este domicilio, en su carácter de abogado asistente de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTICAUCHOS ROSAN C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15/03/1989, bajo el Nº 1, Tomo 9-A, representada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.128.391 y de este domicilio, en su carácter de Presidente.
RECUSADO: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA, JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN RECUSACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en alzada con motivo de la RECUSACIÓN, incoada por el Abogado FÉLIX ANTONIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, contra el Juez LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA, JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El Abogado FÉLIX ANTONIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.213 y de este domicilio, en su carácter de abogado asistente de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTICAUCHOS ROSAN C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15/03/1989, bajo el Nº 1, Tomo 9-A, representada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.128.391 y de este domicilio, en su carácter de Presidente. En fecha 25/02/2015 interpuso RECUSACIÓN en contra del Juez LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA, JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En fecha 02/03/2015 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida la presente demanda (Folio 404). En fecha 28/04/2015 la Abogado Eunice Beatriz Camacho Manzano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presento acta de inhibición (Folios 405 al 408). En fecha 21/05/2015 este Tribunal recibió el presente expediente y dejó constancia de la presente incidencia donde resolverá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (Folio 409).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el Abogado FÉLIX ANTONIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, antes identificado, en su carácter de abogado asistente de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTICAUCHOS ROSAN C.A., representada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de Presidente, antes identificado; en fecha 25/02/2015 interpuso RECUSACIÓN en contra del Juez LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA, JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, alegando que conformidad con el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, procedió a recusar al Juez LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA, antes identificado, ya que existe entre el mencionado y su persona como representante de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTICAUCHOS ROSAN C.A., antes identificada, enemistad manifiesta que compromete su imparcialidad en el presente asunto, por cuanto en el día del presente escrito denunció penalmente al Juez LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA, antes identificado, ante la Fiscalia Superior del Estado Lara, por Denegación de Justicia, como lo ha denunciado ante la Inspectoria General de Tribunales del Estado Lara, por lo que considero que existen motivos para la recusación presentada. Por último, solicitó se declare con lugar.

Ahora bien, el recusado fundamento sus alegatos en lo siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la infundada Recusación propuesta por el abogado asistente de la parte demandada señalando que no posee interés directo e indirecto en esta ni en ninguna causa especifica que se ventile o curse por el Tribunal a su cargo, dijo no conocer al abogado recusante de vista, trato ni comunicación, por lo que, en tal sentido no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que es falso, malicioso, temerario y hasta tendenciosas las afirmaciones efectuadas por el recusante, haciendo caso omiso al deber que le impone los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, al señalar la recusante en su escrito de recusación, como motivo para sustentar su recusación basado en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de existir o poseer con su persona una enemistad manifiesta, producida a su decir, por el hecho de haberlo denunciado penalmente y por ante la Inspectoria de Tribunales, situaciones estas, que por no constar en el expediente in comento, desconocía. Ahora bien, que ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, en su Sala Constitucional, primeramente ha señalado que “…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “una enemistad manifiesta… es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…”. De igual manera, hace mención a extracto jurisprudencial de Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 21 de junio de 1990, con Ponencia del Magistrado Dr, René Plaza Bruzual, en el juicio del Dr. Arturo Torres Vs Magistrado Aníbal Rueda. Asimismo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a través de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señalando los requisitos para que prospere una recusación, y en este mismo orden, tomando en consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se observa como la parte recusante nunca demostró fehacientemente sus acusaciones y menos aún, hace referencia a hechos concretos que avalen sus imputaciones, basándose única y exclusivamente en alegatos vagos y sin fundamento alguno, sin que tales hechos imputados consten en autos, razón por la cual una vez más negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la parte recusante en su escrito de recusación, de igual manera. Solicitó muy respetuosamente al juez de primera Instancia, se sirva apercibir al abogado recusante, del contenido de los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de la actuación demostrada a lo largo de su escrito de recusación. Citó fragmentos del discurso pronunciado por la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, con motivo de la apertura de actividades judiciales en el Estado Bolívar publicado en la página Web oficial del TSJ en fecha 23/03/2010, titulada “SE REQUIERE UN NUEVO JUEZ PARA UN NUEVO PAIS. Por todo lo antes expuesto es por lo que la recusación interpuesta debe ser declarada sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la Recusación
Copias Certificadas de Actuaciones del Expediente con motivo de Desalojo, signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2010-002497, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 01 392). Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSADA
En el Informe de la Reacusación propuesta.
Copias Certificadas de Actuaciones del Expediente con motivo de Desalojo, signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2010-002497, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 01 392). Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE
En el lapso probatorio.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

CONCLUSIONES

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

en cuanto a la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por el ciudadano Octavio José Rodríguez Pérez procediendo en su carácter de presidente de la empresa Multicauchos Rosan C.A. assitido por el Abogado Felix Antonio Vasquez Marquez, basada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”


Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa …”

De allí, que la causal invocada por la recurrente debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad que el Juez recusado, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, menos con la presunta publicación de hechos no corroborados ni probados por ante un medio de comunicación escrito, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal desechar la recusación.

Conforme a lo anteriormente expuesto y en aplicación del criterio sostenido por del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que la premisa establecida no encuadran concluyentemente, no evidenciándose elementos suficientes para concluir que en el caso de autos el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra incurso en las causales de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la recusación propuesta en contra del mencionado funcionario judicial y así se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el ciudadano Octavio José Rodríguez Pérez procediendo en su carácter de presidente de la empresa Multicauchos Rosan C.A. asistido por el Abogado Félix Antonio Vásquez Márquez, ya identificados, en contra de LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante ciudadano FÉLIX ANTONIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA DE LIQUIDACIÓN DE RESTAURACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de esta decisión al juez recusado, mediante oficio.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del 2015. Año 205º y 156º. Sentencia Nº, Asiento Nº.
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las p.m. y se dejo copia
La Secretaria Acc.