REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-002688

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE PEREIRA LOFFIEGO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.-7.308.900.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.853.
PARTE DEMANDADA: ARCA AGENTES REUNIDOS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial de Barquisimeto, en fecha 07 de Junio de 1.957 bajo el Nº 45, folios 132vto. Al 136 del libro de Registro de Comercio, siendo su ultima modificación en fecha 15 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 71-A, folio 322, representada por el Presidente de la Junta Directiva Ciudadano ABELARDO RIERA ZUBILLAGA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 437.650.
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER y ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 48.195 y 131.462, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de Perención, formulada en fecha 26/05/2015, por los Abogados en ejercicio Nestor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Antonio García Rivero, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Arca Agentes Reunidos, parte demandada en el presente juicio, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Observa esta Juzgadora que en fecha 02/10/2014, se admitió la demanda. En fecha 17/10/2014, se libró Compulsa de Citación. En fecha 11/11/2014, el Alguacil consigno resultas de la citación y manifestó que el director de la Empresa no se encontraba por tanto declaro que le fue imposible localizar a dicho ciudadano. En fecha 13/11/2014, se libró Cartel de Citación, al demandado. En fecha 27/01/2015, la Secretaria fijó cartel en la morada del demandado.
De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los Treinta días siguientes a la admisión de la demanda con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que se debe entender que quedaron satisfechos los medios necesarios para la citación por lo que la solicitud de Perención Breve se desecha. Así se decide.
En consecuencia, continúese con el curso de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (05) días del mes de Junio del Dos Mil Quince (2015). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez.,
La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano
Abg. Bianca Escalona

EBCM/BE/jysp.