REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000185

DEMANDANTE: CARMEN JOSELÍN LÓPEZ DE CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.517.393.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUÍS BOTERO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.182.
DEMANDADOS: ALDIMIRO PASTOR RODRÍGUEZ y RAQUEL ESPERANZA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.518.176 y V.-10.854.758, respectivamente, domiciliados en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2015, por el ciudadano ALDIMIRO PASTOR RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.176, debidamente asistido por el abogado Carlos Armas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.641, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara:

“…Vista la diligencia de fecha 24/02/2015, suscrita por el ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos L. Armas L., mediante la cual solicita se deje sin efecto las citaciones practicadas por haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación realizada, todo de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no se cumplen los preceptos establecidos en el referido artículo.” (folio 18)

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir copias certificadas conjuntamente con el recurso a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, concediéndole lapso para consignar las respectivas copias; correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 06 de abril de 2.015, y el 07 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 22). El 22 de abril de 2015, el ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, asistido por el abogado Carlos Armas, presentó escrito de informes (folios 24 al 27) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; y el 06 de mayo de 2015, se dejó constancia que no hubo observaciones y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 28). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la negativa de la solicitud de la parte demandada interpuesta ante el A quo, y por ser esta Alzada, el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

Visto el auto dictado en fecha 26 de febrero del año 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que negó la solicitud el codemandado Aldimiro Pastor Rodríguez, de dejar sin efecto las citaciones practicadas por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Adjetivo Civil, corresponde a esta Alzada determinar si el mismo está o no ajustado a derecho y para ello se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que:
“…el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución…” (Resaltado del Superior)
La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

En la misma línea de ideas, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en su contexto consagra en forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

En Sentencia 229 de fecha 30 de junio de 2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, se estableció:
“…Esta Sala advierte que para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Resaltado del Superior)

El criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva; el cual fue reiterado por dicha Sala en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo del año 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo del año 2010, Caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
...Omissis...
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.” (Resaltado del Superior)


Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante que acoge y aplica este jurisdicente al presente caso de conformidad con lo establecido de conformidad en el artículo 335 de la nuestra Carta Magna y por cuanto de las actuaciones que cursan en el presente expediente específicamente al folio 17, consta que el codemandado recurrente oferente compareció ante el Juzgado A quo debidamente asistido por el Abogado Carlos Armas , inscrito en el IPSA bajo el No. 58.641 a solicitar que se dejara sin efecto las citaciones practicadas por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última, evidenciándose de la referida actuación que se configuró su citación tácita tal como lo prevé el artículo 216 del Código Adjetivo Civil, ya que si bien es cierto, que en fecha 02-04-2014 el alguacil del A quo dejó constancia que el mismo se había negado a firmar la citación, debiendo en consecuencia la Secretaria del A quo complementar la referida citación conforme a lo establecido en el artículo 218 eiusdem para su comparecencia, y asimismo es cierto que la citación por carteles de la codemandada Raquel González se encuentra todavía en trámite en la actualidad, es decir, publicaron, consignaron en el expediente los carteles de citación y la Secretaria fijó el mismo en su dirección (faltando la designación y citación del defensor ad-litem), aunque la primera publicación bastaba y aún cuando el auto recurrido se encuentra ciertamente inmotivado dado que la juez A quo se limitó a decir que no se cumplieron los preceptos establecidos en el artículo 228 del Código Adjetivo Civil, sin indicar cuáles fueron, no es menos cierto que el recurrente con su comparecencia debidamente asistido de abogado, pues se dió por citado tácitamente, con lo cual el acto cumplió el fin para el cual está destinado, haciendo inútil e innecesaria cualquier reposición.
Considera este jurisdicente que los jueces debemos garantizar una justicia efectiva permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, es decir que ambas partes, puedan alegar, probar y recurrir en los mismos términos establecidos en la ley y que al advertir algún acto írrito para poder declarar su nulidad, lo importante es determinar ¿si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado?; de ser así, ha de declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en otras palabras para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez y que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley; y por lo que es base a lo expuesto y aplicado al caso sub examine, en criterio de quien emite el presente fallo, al haber comparecido el recurrente Aldimiro Pastor Rodríguez y al haber presentado un escrito debidamente asistido del Abogado Carlos Armas, pues no cabe duda que evidentemente se logró la citación y que la misma alcanzó el fin para el cual estaba destinada, es decir, hacer del conocimiento de ésta de la existencia del juicio contra él, por lo que, en consecuencia, la apelación efectuada por el prenombrado recurrente ha de declararse sin lugar, confirmándose el auto recurrido dictado en fecha 26 de Febrero del año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero haciendo la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto, ordenándose la prosecución del juicio y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALDIMIRO PASTOR RODRÍGUEZ, debidamente asistido del abogado Carlos Armas, ambos identificados en autos, en contra del auto de fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMÁNDOSE el mismo pero haciendo la salvedad del cambio de motivación supra expuesto, y ORDENÁNDOSE al A quo la prosecución del juicio.-
Se condena en costas al recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:26 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm