REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000042
PARTE DEMANDANTE: REINAL PEREZ VILORIA y/o ELISA PINEDA OCHOA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.711.407 y 10.844.681, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA y ANDRES ELOY SANCHEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.652, 15.259 y 207.893, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 14 de marzo de 2014, por los abogados REINAL PEREZ VILORIA y/o ELISA PINEDA OCHOA, actuando en su propio nombre y representación, procedieron a demandar a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA SANCHEZ, todos supra identificados, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, para que paguen los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones que realizaron en la causa KP02-M-2009-000573, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales estimaron en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 99.773,74), alegando que en dicha causa actuaron en nombre y representación del ciudadano JOEL BISOGNO, facultados como endosatarios en procuración de una letra de cambio, en la cual intimaron a los ciudadanos Ángel Segundo Chávez Chourio y Alejandra Sánchez para el cobro de dicho instrumento, y que en fecha 03 de octubre de 2.012, éstos últimos fueron condenados en costas mediante sentencia dictada por el mencionado tribunal, en la que declaró con lugar la demanda, la cual fue ratificada tanto por esta Alzada como también por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en virtud del Recurso de Apelación y el Recurso Extraordinario de Casación ejercido contra ésta. Expusieron que la demanda en esa época fue estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 172.836,40), y que una vez vencida la parte intimada, y estando definitivamente firme las sentencias que las condenaron en costas, es claro el derecho que tienen de percibir sus honorarios profesionales causados en dicha causa. Fundamentaron su pretensión en los artículos 11, 18, 22, 23 y 27 de la Ley de Abogados; en los artículos 21, 22 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano; en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil y 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Invocaron el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 882 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados. Igualmente Solicitaron la indexación de dicho monto. Demanda ésta que fue admitida en fecha 14 de abril de 2.014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que ordenó la intimación de la parte accionada (folio 214 Pieza Nº 01).
En fecha 27 de octubre de 2.014, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de los demandados ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA SANCHEZ, se opuso a la intimación de autos, alegando en base al ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código Adjetivo Civil, y en base a sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, que el presente juicio ya se ha extinguido por la perención de la instancia, debido a que una vez que el a quo admitió la demanda, la parte actora consignó una copia del libelo de demanda luego de treinta (30) días calendario a ésta admisión. Por otra parte, opuso el procedimiento aplicable por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.011, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas. Igualmente se opuso a la intimación en base a los artículos 1.331 y 1332 del Código Civil, y al artículo 23 de la Ley de Abogados, alegando que entre sus poderdantes y el ciudadano Joel Marcial Bisogno Murrieta, representado por los aquí accionantes, existen varios procedimientos, aduciendo el caso por el cual se pretende el cobro de honorarios profesionales de autos, en el cual sus representados resultaron perdidosos y condenados al pago de las costas, y la causa signada con el Nº KP02-M-2010-000277, referido a demanda de Cobro de Bolívares, intentado por los aquí accionantes en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Joel Marcial Bisogno Murrieta, contra el ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio aquí codemandado, caso en el cual indicó que la parte demandada resultó perdidosa conforme a sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2.012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que en base a ello expuso que en el presente caso opera en pleno derecho la compensación de ambas condenatorias en costas, por lo que manifestó que se deduce que no existe obligación alguna entre sus representados y la parte aquí accionante, según lo establecido en los artículos 1.331 y 1.332, del Código Adjetivo Civil. Igualmente se opuso a la intimación, en base al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto alegó que en el presente juicio los honorarios profesionales no deben exceder del treinta por ciento (30 %) de la cantidad que se demanda el pago en el asunto Nº KP02-M-2009-000573, del cual se genera la obligación de pago de autos, alegando que debido a que en dicho juicio se demandaba el pago de la cantidad de ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con cuarenta sentimos (Bs. 176.836,40), la cuantía asciende a cincuenta y tres mil cincuenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 53.050,92). Por lo que en base a lo expuesto rechazó y contradijo la pretensión de autos de que sus representados le paguen a los aquí accionantes por concepto de honorarios profesionales la cantidad de noventa y nueve mil setecientos setenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 99.773,74), por estar dicha cantidad por encima del treinta por ciento (30 %) del monto de la demanda donde hubo la condenatoria en costas de sus demandados. Por último, subsidiariamente y en caso de que sean desechadas todas las defensas alegadas, anunció su disposición de acogerse al derecho de retasa, por cuanto consideró que las cantidades que se están demandando en el caso de autos no se ajustan a los parámetros establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano.
En fecha 05 de noviembre de 2.014, la abogado Carmen Esperanza Hernández, en su condición de coapoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 280 al 282 Pieza Nº 02), las cuales fueron admitidas por el A quo mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.014 (folio293 Pieza Nº 02); igualmente, en fecha 07 de noviembre de 2.014, los abogados actores presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 286 y 287 Pieza Nº 02), las cuales fueron admitidas en fecha 11 de noviembre de 2.014 por el A quo (folio 288 Pieza 2).
En fecha 19 de enero de 2.015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaro:
“…HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados REINAL PEREZ VILORIA y/o ELISA PINEDA OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.265.507 y V- 17.196.784, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.711.407 y V- 10.844.681, respectivamente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los demandantes la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.850,92) por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-M-2009-000573, juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y posteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. De igual forma con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.850,92), que deberán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 15-08-2014 hasta el 15-09-2014 y 19-12-2014 al 06-01-2015, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento…” (folios 290 al 309 Pieza Nº 02)
Sentencia ésta que fue apelada en fecha 21 de enero de 2.015, por la abogado ELISA PINEDA OCHOA (folio 310 Pieza Nº 02), por lo que en fecha 28 de enero de 2.015, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folio 311 Pieza Nº 02).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 03 de febrero de 2.015, y mediante auto de fecha 05 de febrero de 2.015, se ordenó al A quo diere cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código Adjetivo Civil (folios 313 y 314 Pieza Nº 02), recibiéndose nuevamente el 26 de febrero de 2.015, y mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.015, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 320 Pieza Nº 02). En fecha 30 de marzo de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de Informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 321 Pieza Nº 02). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Ha Lugar la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 19 de enero del corriente año dictada por el a quo, ut supra transcrita ésta o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y posteriormente hacer la subsunción de estos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub lite y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A quo en la sentencia recurrida para ver si coinciden o no y en base a este resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia definitiva recurrida; y a tales efectos dado a los hechos narrados por los intimantes de honorarios profesionales supra transcrita no rechazada por la parte intimada, como la documentación consignada por los actores consistente en la copia fotostática certificada del expediente N° KH03-X-2010-000157, expedido por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursante del folio 8 al 203, en el cual se originaron los hechos por el cual se intima en autos, la cual al no haber sido impugnada se aprecia de acuerdo al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándose fe pública a las actuaciones contenidas en ella; pues en criterio de quien emite el presente fallo se considera como hechos aceptados y por ende relevados de prueba los siguientes:
1. Que los abogados intimantes actuaron en dicho proceso como apoderados judiciales del accionante Joel Marcial Bisogno, titular de la cédula de identidad N° 4.387.951, quien accionó contra los aquí intimados ciudadanos Ángel Segundo Chávez Chourio y Alejandra Sánchez titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.711.407 y 10.844.681, y que en él efectuaron todas las actuaciones procesales por el cual intiman y pretenden su pago.
2. Que la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.012, dictada por el A quo que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada contra los supra señalados demandados y aquí intimados está definitivamente firme en virtud de la confirmación de esa sentencia por esta Alzada en decisión de fecha 30 de abril de 2.013 (véase folios 129 al 144) y la declaratoria de sin lugar del Recurso de Casación ejercido contra ella, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2.013 (véase folios 145 al 161), y que en ambas sentencias como en el Recurso de Casación fueron condenados en costas los allí demandados y aquí intimados.
Quedando como hechos controvertidos las defensas opuestas por los cointimados, los cuales se señalan a continuación:
1. La defensa de perención de la instancia.
2. La compensación de las costas del caso por el cual se intima en virtud que según los aquí intimados, el poderdante de los abogados intimantes salió perdidoso en el juicio KP02-M-2010-000277, que por cobro de bolívares el referido Joel Marcial Bisogno, a través de los apoderados judiciales aquí intimantes incoó contra el ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio, siendo condenado en costas a través de decisión de fecha 25/05/2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
3. El exceso del límite del monto por el cual se podía intimar, ya que la cuantía del juicio por el cual se intima fue establecida en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 172.836,40) y la intimación de autos es por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 99.773.74) lo cual excede el máximo permitido por el artículo 286 del Código Adjetivo Civil, el cual limita dicho derecho el equivalente al (30%) del valor de lo litigado, lo cual sería a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.850,92), y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido procede quien emite el presente fallo a decidir:
1. En cuanto a la defensa de perención breve de la instancia la cual está consagrada en el artículo 268 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:
“…La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes…”
fundamentada por la representación judicial de los cointimados en que la parte actora de autos no cumplió con su obligación de consignar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda los emolumentos para el alguacil a los fines de que éste fuera a citar, sino que lo hizo después de transcurridos los 30 días de la admisión de la demanda, al respecto este juzgados desestima dicho alegato por falso, por cuanto al folio 219 consta el auto del a quo de fecha 14 de abril del 2.014 en el cual admitió la demanda de intimación de autos y al folio 220 cursa diligencia de fecha 24 de abril del mismo año, es decir, a los 10 días de la admisión de la demanda, en el cual, la abogado cointimante Elisa Pineda Ochoa expuso: “…Consigno dos (02) juegos de fotostatos simples del libelo de intimación y del auto de admisión a los fines de que se ordenen librar las dos (02) compulsas de intimación correspondiente. Así mismo dejo constancia de poner a disposición del Alguacil el traslado para la práctica de dichas citaciones en un vehículo de mi propiedad para lo cual podrá comunicarse con mi persona en el número 04245742407…” por lo que en criterio de este juzgador al poner la cointimante diligenciante el vehículo para llevar al alguacil del referido Tribunal a intimar a los demandados de autos y para que éstos le firmaren la boleta de intimación respectiva, pues se ha de considerar que con ello se dió cumplimiento con la obligación de los accionantes establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesara proporcionara a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastosa de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionara vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos metros (500m2) de su recinto.
El consejo de la judicatura y el Ministerio de Justicia respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados…”
Y al haber hecho ésto efectivamente a los diez días siguientes a la admisión de la demanda, pues se determina que dicha obligación fue cumplida dentro del término de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se dio el supuesto de hecho de procedencia de la perención breve establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a declarar sin lugar dicha defensa, ratificándose lo decidido al respecto por el A quo y así se decide.
2. En cuanto a la defensa alegada por la representación judicial de los cointimados de la compensación de costas fundamentado en que los abogados Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, en el juicio KP02-M-2009-000573, actuando en su carácter de endosatarios en procuración a favor del ciudadano Joel Marcial Bisogno en contra de los ciudadanos Ángel Segundo Chávez Chourio y Alejandra Sánchez a quienes demandaron el pago de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 172.836,40 en el cual éstos últimos resultaron perdidosos y en consecuencia fueron condenados en costas, pero que paralelo a este proceso existe otro proceso llevado por los mismos abogados aquí intimantes y en igual carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Joel Marcial Bisogno por cobro de bolívares por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 280.400,00) contra el ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio, en la cual la parte demandada resultó perdidosa y como consecuencia de ello fueron condenados al pago de las costas conforme a sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2.012, condenatoria en costas por incidencia que este Juzgador da por probado por notoriedad judicial, ya que de la revisión del sistema IURIS2000 se constató la veracidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual se corresponde al texto de la copia obtenida de dicha sentencia por la parte accionada y cursante del folio 272 al 277 y de la cual se determina que en ese proceso sólo fue demandado el ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio, mientras que el proceso en el cual se originó los honorarios profesionales de abogados por el cual se intima en autos, fueron demandados tanto el referido ciudadano como la ciudadana Alejandra Sánchez.
Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto, como es la disparidad de sujetos pasivos en dichos procesos; y basados en el artículo 1.331 del Código Civil el cual preceptúa: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes”, permite concluir que, en ambos procesos no son las mismas partes accionadas, por lo que de acuerdo a dicho artículo no se da el carácter de reciprocidad de costa que alega la parte aquí intimada, y menos aún cuando los aquí intimantes son los abogados Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ocho, a título personal, quienes pretenden el pago de sus honorarios causados con ocasión del juicio seguido con el Nº KP02-M-2009-000573; al cual tiene derecho de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley de Abogado, el cual establece, que las costas pertenecen a las partes, más sin embargo, establece la posibilidad de que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las exigidas por la ley; y por ende, los aquí intimantes frente a los cointimados no tienen deuda alguna; por lo que la desestimación de la defensa de compensación de costas dictada por el a quo está ajustada a la normativa legal supra expuesta y en consecuencia lo decidido al respecto se ha de ratificar, y así se decide.
3. En cuanto a la de la ilegalidad de la cantidad de Bs. NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 99.773,74) por el cual intima, aduciendo que dicho monto excede el monto máximo del equivalente al 30% del valor de lo litigado establecido tanto por el artículo 286 del Código Adjetivo Civil, por cuanto en el juicio KP02-M-2009-000573, los abogados aquí intimantes actuando como endosatarios en procuración del ciudadano Joel Marcial Bisogno Murrieta, demandaron a los allí accionados y aquí cointimados, Ángel Segundo Chávez Chourio y Alejandra Betsabe Sánchez Segura, por cobro de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 172.836,40), siendo este el valor de lo litigado; por lo que según la representación judicial de los cointimados en el supuesto de ser procedente la pretensión de honorarios profesionales los mismos estarían limitados a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.51.850,92) que es el equivalente al 30% a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 172.836,40) que es el valor de lo litigado en el proceso que originó las actuaciones judiciales por el cual se intima en autos; quien emite el presente fallo constata de la copia certificada del expediente KP02-M-2009-000573, cursante del folio 8 al 202, contentivo del juicio por el cual se origina la Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, fue en el Libelo de Demanda, ésta fue estimada
“…en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 172.836,40), monto equivalente actualmente a TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.142,48 UT.), calculadas a un valor cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, según lo establecido por la RESOLUCIÓN 2009-0006 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”
Ahora bien, tomando en cuenta la intimación de la acción de marras y basado en lo preceptuado por el artículo 286 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”
y determinando cuál es el equivalente del 30% de la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 172.836,40), nos da la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.51.850,92); siendo éste el monto señalado por la representación judicial de los cointimados como el máximo que podrían pretender los apoderados judiciales por concepto de honorarios profesionales derivado de dicho juicio y no la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 99.773,74), pretendida por los aquí intimantes; circunstancia procesal ésta que origina una disyuntiva de anular todo lo actuado declarando inadmisible la demanda conforme al artículo 341 del Código Adjetivo Civil, por ser contrario al artículo 286 eiusdem, la pretensión de Intimación por Honorarios Profesionales de Abogados por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 99.773,74), por ser superior al equivalente del 30% del valor de lo litigado en el supra referido juicio que originó las costas por el cual se intima en autos; o en su lugar reducir el monto pretendido a la cantidad supra referida y que se corresponde al equivalente al 30% del monto de lo litigado, tal como lo hizo el a quo en la decisión recurrida. Al respecto ésta alzada en virtud de la aceptación de la parte accionada de que en el juicio KP02-V-2014-000733 salieron condenados en costas, tanto en Primera Instancia, como en el Superior y en Casación, y de que los abogados intimante actuaron en dicho juicio como Endosatario en Procuración del ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO y de que éstos realizaron actuaciones judiciales por los cuales intiman; pero manifestando, que en caso de ser desestimadas las defensas opuesta se acogían al derecho de retasa, establecido en el artículo 286 del Código Adjetivo Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, este Juzgador basado en el principio de transparencia y el derecho a la Tutela Judicial de las parte, consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, opta por la segunda opción, ya que al estar reconocida la obligación de pagar costas por parte de los cointimados, pues es inútil reponer la causa a sabiendas que dicha obligación estará vigente y por ende será susceptible de volver a ser accionado variando sólo el monto del equivalente al 30% del valor de lo litigado en el juicio que originó dicha obligación, el cual fue aceptado por la parte intimada y acordado por el A quo en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.51.850,92), y así se decide.
4. En cuanto a la pretensión de cobro por concepto de honorarios profesionales derivado de la condenatoria en costas a los aquí co-intimados en el juicio KP02-M-2009-000573; quien suscribe el presente fallo, considera que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Dicha pretensión es procedente por cuanto los abogados aquí intimantes actuaron en el proceso que originó las costas por el cual intiman como endosatarios en procuración del demandante en él, ciudadano Joel Bisogno; y al haber sido en él condenado en costas, pues los aquí intimantes están legitimados de acuerdo a dicho artículo 23 para reclamar el cobro por las actuaciones judiciales supra descritas, tomando en cuenta que la cantidad a percibir no puede exceder al equivalente del 30% del monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 172.836,40), el cual fue el valor de lo litigado en el juicio Nª KP02-M-2009-000573, en el cual originó las costas por la que se intima en autos; es por lo que la condenatoria a los aquí intimantes, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.51.850,92), está ajustada a lo establecido por el supra transcrito artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que lo decidido sobre este particular por el A quo se ha de ratificar y así se decide.-
5. En cuanto a la defensa de los intimados de acogerse a la retasa, la misma es procedente conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 24 de la Ley de Abogados, la cual se ha de tramitar una vez que quede firme la condenatoria al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.51.850,92), supra establecida; y así se establece.-
6. En cuanto a la pretensión de la indexación a la cantidad intimada de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 99.773,74), este Juzgador disiente del A quo quien la declaró procedente pero aplicada a la cantidad condenada a pagar; es decir a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.51.850,92), que era el equivalente al 30% del valor de lo litigado en el juicio N° KP02-M-2009-000573 que originó la condenatoria en costas por el cual se intima a los demandados de autos; y considera, que la decisión del a quo al respecto se debe a la aplicación errónea de la sentencia de fecha 12/06/2.013, expediente 12-0348 caso Giuseppe Bazzanella, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia invocada por él, ya que de la lectura de la motivación del referido fallo el cual se transcribe así:
“…En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.
Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Por las consideraciones expuestas y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que dictó, el 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desconoció el precedente establecido en la sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estando incursa en el supuesto a que se refiere el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara ha lugar a la revisión de autos. En consecuencia, anula el referido fallo, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la indexación, y ordena a dicho Juzgado constituido en forma accidental, dictar nuevo fallo, acatando la doctrina establecida en la presente decisión. Así se decide…”
(Véase http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#1)
Se determina que la Sala Constitucional revisó la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien había negado la indexación de la cantidad de dinero pretendido en un juicio de ejecución de hipoteca, es decir, sobre el capital demandado en cobro a los demandados hipotecarios; por lo que ella consideró que al estar determinado el monto de la cantidad de dinero adeudado, pues sobre este se debía aplicar la corrección monetaria; supuesto de hecho éste que no se da en el caso de autos que se trata de un proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados; más sin embargo, en virtud del principio procesal de reformatio in peius, el cual de acuerdo a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, consiste en la prohibición de que en los procesos en los cuales las partes legitimadas para recurrir de un fallo y del cual apela solo una de ellas, se pueda desmejorar o hacer más gravosa la situación del apelante único, supuesto de hecho éste que se da en el caso de autos en el cual sólo apeló la abogada ELISA PINEDA OCHOA, como parte intimante, lo cual obliga a esta Alzada a ratificar lo acordado sobre este particular por el A quo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgador Superior en lo Civil y Mercantil, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por ELISA PINEDA OCHOA, contra la sentencia de fecha 19 de Enero del 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en la cual declaró: “…HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados REINAL PEREZ VILORIA y/o ELISA PINEDA OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.265.507 y V- 17.196.784, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.711.407 y V- 10.844.681, respectivamente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los demandantes la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.850,92) por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-M-2009-000573, juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y posteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. De igual forma con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.850,92), que deberán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 15-08-2014 hasta el 15-09-2014 y 19-12-2014 al 06-01-2015, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento…”, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la sentencia se ordena tramitar la retasa pedida por la parte demandada, tal como lo prevé el artículo 25 de la ley de abogados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no ser procedente las mismas en los procedimientos de intimación de honorarios.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil quince (2.015). Años: 205° y 156°
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 03:19 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 04.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/mavg
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