REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001201
PARTE DEMANDANTE: JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.777.875.
APODERADO JUDICIAL: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.681.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO VALENCIA CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.038.
APODERADO JUDICIAL: MILEXA SÁNCHEZ BELLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.089.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
El presente asunto relativo a juicio de DIVORCIO, interpuesto por el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOANNA VERUSCHKA SANTELÍZ CASAVILCA, en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO VALENCIA CARDONA, todos supra identificados, sube a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la abogado MILEXA SÁNCHEZ BELLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 16 de diciembre de 2.014 (folio 1), contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual se transcribe:
“…No obstante a la oposición de las pruebas por la abogado MILEXA SANCHEZ BELLO, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 61.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA, como a continuación se establece:
DOCUMENTALES:
Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1) Ratifica en todas y cada una de sus partes para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente lo expuesto al principio del libelo de demanda.
2) Ratifica en todas y cada una de sus partes para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente lo expuesto en el libelo de demanda.
3) Ratifica en todas y cada una de sus partes para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente lo expuesto en el libelo de demanda.
4) Ratifica en todas y cada una de sus partes para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente lo expuesto en el libelo de demanda.
5) Ratifica en todas y cada una de sus partes para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente lo expuesto en el libelo de demanda.
6) Ratifica en todas y cada una de sus partes para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente lo expuesto en el libelo de demanda.
7) Ratifica en todas y cada una de sus partes para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente lo expuesto en el libelo de demanda.
8) Ratifica en todas y cada una de sus partes para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente lo expuesto en el libelo de demanda.
9) Promueve copia fotostática simple de Inspección Judicial levantada en el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, ubicado en la calle 6 (ahora prolongación de la avenida Argimiro Bracamonte) entre avenida Lara y carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Edo. Lara, apartamento distinguido con el Nro. A-71, situado en el piso 7, Torre Córdoba, acceso Córdoba del Edificio denominado “Residencias El Alcazar”, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren del Edo. Lara, signada con el Nro. KP02-S-2014-1374 en fecha 21-03-2014, constante de 43 folios útiles.
10) Promueve marcado con el Nro. 2, original de informe psicológico de su representada de fecha 04-08-2014, realizado por la Licenciada María Martha Sánchez Lameda, psicólogo egresada de la UCV, inscrita en la Federación Venezolana de psicólogos bajo el Nro. 4420, constante de 5 folios útiles.
11) Promueve marcado con el Nro. 3, copia fotostática simple de las medidas de protección y seguridad otorgadas a favor de su representada por parte de la Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público del Edo. Lara (de guardia en la Unidad de atención a la victima) de fecha 27-05-20414, expediente signado con el Nro. MP-233.480-2014, que actualmente es llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia de Géneros, constante de 6 folios útiles…” (folios 79 y 80).
Por lo que mediante auto de fecha 07 de enero de 2.015, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un sólo efecto, ordenando remitir el presente asunto a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuyere entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 2).
Correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, se declaró incompetente de conocerlo, por lo que declinó la competencia a un Tribunal con competencia en materia Civil Personas (folios 85 al 88).
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2.015, esta Alzada recibió el presente asunto, y mediante auto de fecha 07 del m ismo mes y año, le dio entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 97). En fecha 22 de mayo de 2.015, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 98). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto interlocutorio dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Al revisar este Juzgador al auto de admisión de las pruebas recurrente supra transcrita, para ver si el pronunciamiento dictado en él está o no conforme a derecho, se debe analizar sí el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal vigente que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”
Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 eiusdem consagra a texto expreso:
“…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 01 de agosto de 2000, caso Ninfa Josefina Herrera de Osio, expresó lo siguiente:
“En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley. (Subrayado de la Sala)”
La doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones LIBER, pág. 227, refiriéndose a este particular señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:
“… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”
Criterio doctrinal y jurisprudencial que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo el caso de autos un divorcio contencioso, este Juzgador coincide con el A quo en que la admisión de las pruebas está ajustada a lo preceptuado por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil a pesar de que el A quo no se pronunció acerca de la oposición efectuada por la parte demandada, dicha omisión, en criterio de quien aquí decide, no viola el derecho a la defensa de la recurrente; derecho éste consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto de la decisión interlocutoria recurrida, se evidencia que el A quo hizo la salvedad que sobre las pruebas impugnadas para su admisión, se pronunciaría en la sentencia definitiva; lo que implica, que el aquí impugnante podría controlar dichas pruebas, en caso de no compartir con el A quo sobre la valoración de ellas, impugnando la sentencia definitiva, y así se establece.
A su vez, este Juzgador disiente de lo argumentado por la apoderada judicial de la misma aquí recurrente, en virtud de que apela del auto de admisión de pruebas de fecha 10 de diciembre de 2014, fundamentando tal apelación en la extinción del presente procedimiento de divorcio debido a la extemporaneidad en la contestación de la reconvención de la demanda por la parte actora reconvenida, hecho éste que no consta en autos, ya que revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, pues, no cursa ningún auto del A quo declarando la extinción del procedimiento, ni la falta de contestación de la reconvención, por el contrario a los folios 30 al 34, cursa escrito de contestación a la reconvención de la demanda presentado por la parte actora-reconvenida en fecha 06 de octubre de 2014 e inexplicablemente en la misma fecha, la parte demandada-reconveniente presenta igualmente escrito de contestación a la reconvención, acto que dicho sea de paso no le corresponde efectuar sino únicamente al demandante reconvenido, el cual cursa a los folios 35 y 36, respectivamente y al constar en autos ambos escritos se evidencia que efectivamente se llevo a cabo el acto de contestación de la reconvención y por ende no hubo la extinción alegada por la demandada reconviniente.
La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
En la misma línea de ideas, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en su contexto consagra en forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
En Sentencia 229 de fecha 30 de junio de 2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, se estableció:
“…Esta Sala advierte que para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Resaltado del Superior)
El criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo del año 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo del año 2010, Caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia. (Resaltado del Superior)
Considera este jurisdicente que los jueces debemos garantizar una justicia efectiva permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, es decir que ambas partes, puedan alegar, probar y recurrir en los mismos términos establecidos en la ley y que al advertir algún acto írrito para poder declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser así, ha de declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en otras palabras para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez y que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley y por cuanto en autos cursa la contestación de la reconvención, aunado a que la recurrente no demostró ante esta Alzada la extemporaneidad de la misma que pudiera dar lugar a la extinción del presente procedimiento, pues obviamente que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, en consecuencia, la apelación efectuada por la prenombrada recurrente ha de declararse sin lugar, confirmándose el auto de admisión de pruebas recurrido dictado en fecha 10 de Diciembre del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose la prosecución del juicio y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogado Milexa Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.089, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Valencia Cardona, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10 de Diciembre del año 2014, CONFIRMÁNDOSE el mismo y ORDENÁNDOSE la prosecución del juicio.-
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a Los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).Años: 205º y 156º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:19 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/mavg-clm
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