REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000380
PARTE ACTORA: GILBERTO DÍAZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.520.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PABLO J. MENDOZA OROPEZA Y MAGLIN VERA SALCEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 13.671 y 140.869 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HELIODORO BRAZAO DE SOUSA FLORENCA, natural de Portugal, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.538.607.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA Y ALBERTO YAGUAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.085, 153.013 y 79.343 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

El 24 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano GILBERTO DÍAZ ZAMBRANO contra el ciudadano HELIODORO BRAZAO DE SOUSA FLORENCA, dictó sentencia del tenor siguiente:

“…CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano GILBERTO DIAZ ZAMBRANO, contra el ciudadano HELIODORO JOSE BRAZAO, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se condena a la demandada perdidosa de autos, pagar a la actora gananciosa las siguientes cantidades de dinero:
1) DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (248.000,oo Bs.) por concepto de venta 620 sacos de papas; y
2) DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (19.633,32 Bs.) por concepto de intereses de mora, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal…”

El 02/05/2014, el abogado JORGE RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión, y el 05/05/2014, el Tribunal de Primera Instancia la oyó en ambos efectos. El 14/05/2014, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, y el día establecido para el referido acto el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de presentados por las partes, y el 30/06/2014, oportunidad para las Observaciones, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por el ciudadano GILBERTO DIAZ ZAMBRANO contra el ciudadano HELIODORO BRAZAO DE SOUSA FLORENCA, quien en su libelo expuso: que; en sus labores cotidianas como comerciante establecido en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, como productor agrícola, siguiendo los cánones establecidos para el arrime de la cosecha de papas, el día 07/07/2011, a través de la Cooperativa Florencio Jiménez R.L., registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº CSQA-12 en fecha 3 de octubre de 1968, arrimó a cuenta y orden del ciudadano HELIODORO BRAZAO, quinientos veinte (520) sacas de papas a razón de Bs. 400,00 cada uno, para un total de Bs. 208.000,00, conforme se desprende del ticket de Romana Nº de control 218002 expedido por la asociación cooperativa, donde en manuscrito se escribió “Papas. Pendientes x cobrar a Eleodoro” Son total >de sacas: 520 x 400=208.000,00; y el 19/07/2011 = + 100 sacos x 400 = 40.000,00 y estampada en original la firma del receptor autorizado, emitiendo en consecuencia al actor como factura del contribuyente Formal 0100, donde se describe al folio 1, totalizado un monto de Bs. 248.000,00. Que, estas son operaciones habituales a entre los productores y los inversionistas, así al término de cada período se recoge la cosecha que es llevada al centro de acopio, en este caso la cooperativa y lo recibe indicando a la orden de quién se debe facturar y cobrar el monto de la misma; por cada entrega el producto elabora la respectiva factura, cuyo monto debe ser pagado por el comprador en un lapso de ocho (8) días, autorizado por el representante de la cooperativa que es quien verifica el pesaje y recibe la mercancía, para firmar y expedir el respectivo ticket de romana, que es suministrado a cada una de estas personas para el control y pago de la misma a cada una de los proveedores en la proporción que allí se indicada. Que, se observa el estricto control que lleva en la cooperativa, y en ticket de romana hasta se identifica el vehículo en el cual se transportan los productos, y la papa propiedad del actor fue llevada en la balanza principal en un camión con boleta Nº A-00111783, Placa: 10AWAC, Conductor: Eventual e incluso en el renglón denominado comentario sin especificar el nombre del vendedor de los sacos de donde se recogieron las papas para ser almacenadas, y en esta oportunidad se expresa que el vendedor Jorge 220 sacos peso vacío con devolución Bs. 12.840,00. Que, estos detalles son demostrativos de la certeza de la operación realizada que dio lugar a la formación de la factura 0100 emitida en Quibor 07/07/2011 a la orden de ELIODORO BRAZAO, resaltando que han sido negociaciones netamente mercantiles, realizadas por muchos años, no solamente por el actor sino por un gran número de productores de la zona que arriman su cosecha al mencionado ciudadano, que las adquiere para negociarlas en el mercado mayorista de Barquisimeto y en otros mercados del país. Que, después de haber realizado la entrega de la cantidad de papas referida, por la cuenta y orden de ELIODORO BRAZAO en la sede de la sociedad cooperativa Florencio Jiménez, en la población de Quibor, donde el 07/07/2011 se emitió el ticket de romana 218002, que dio lugar a la formación de la factura No. 0100 de fecha 07/07/2011 que acudió en varias oportunidades ante el ciudadano ELIODORO BRAZAO en la sede, para presentarle la factura en cuestión para su cobro y consecuente pago, como lo ha hecho reiteradamente durante más de diecisiete meses, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales. Que, en vista de lo anteriormente expuesto fue por lo que procedió a demandar al ciudadano Heliodoro José Brazao, para que convenga en pagar o a ello sea condenado, las siguientes cantidades: Bs. 248.000,00 por concepto de venta de 620 sacos de papas a razón de papas a razón de Bs. 400,00 cada uno, conforme a la factura Nº 0100 de fecha 07/076/2011 y el ticket de romana Nº 218002 emitida por la Asociación Cooperativa Florencio Jiménez R.L, en fecha 07/7/2011. Los intereses de mora generados por dicha obligación calculados a la tasa 5% anual, que desde el 07/07/2011 hasta el 07/02/2013, totalizan la cantidad de Bs. 19.633,32, hasta que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal. Las costas y los costos del 30% del monto de la obligación principal. Estimó la demanda en Bs. 330.000,00 o 3.084 UT. La demanda fue admitida el 02/05/2013, y se ordenó la intimación de la demandada para la contestación en término de Ley y se ordenó abrir Cuaderno Medidas. El 27/09/2013, abogado Jorge Rodríguez, Apoderado Judicial de la parte demandada, se Opuso al Decreto de Intimación y solicitó se decretase la perención, ya que desde el momento en que el Tribunal admitió la demanda hasta que el demandante consignó los emolumentos al alguacil transcurrieron más de 30 días y se opuso al decreto intimatorio. El 03/10/2013, el a-quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia. En la oportunidad de la contestación, la parte demandada entre otras cosas expresó que; en primer lugar como primera Excepción Perentoria de Fondo, en la forma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar alegó la inexistencia de la obligación, ya que en cuanto en anexo que está consignado el folio 5 y 6 son inexistentes por, donde aparece como vendedor una persona llamada Jorge y aparece como comprador: Gilberto Díaz el churrero (El Intimante), es decir por ninguna parte aparece el nombre del demandado ciudadano HERLIODORO BRAZAO DE SOUSA FLORENCA, solo aparece una firma que se lee Pablo y si se quiere hacer ver que es la firma del demandado que desconoce y la tachó de falsa, por tanto la orden de carga no es una factura que involucre al intimado. Además de una supuesta factura que se lee como logotipo GILBERTO DÍAZ sin Rif que dice cebollas al mayor y detal, factura no autorizada por el SENIAT y que no está firmada ni aceptada por el intimado, factura que impugnó en el escrito de contestación. Que, la aparente factura fue emitido el 07/07/2011, pero en otra aparece con fecha 19/07/2011, sin fecha de cancelación ni firma de aceptación por ninguna persona y mucho menos del intimado en autos, sin embargo lo que sí es cierto, es que presente en su texto, dos (2) fechas diferentes de emisión, no hay aceptación, lo cual vicia de nulidad por defecto de forma del citado instrumento y en su contestación de fondo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra e impugnó y desconoció la factura o instrumento fundamental de la demanda y propuso en el mismo acto la tacha incidental de instrumento fundamental de la demanda.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, presentando escritos en fechas 18/10/2013 y 24/10/2013. El 14/11/2013, el a-quo agregó a los autos la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Urdaneta y el 05/02/2013/ vencidos los lapsos con sus resultas, dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, por lo que en vista a los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para poder arribar a un fallo, el cual determine si el a-quo se pronuncio ajustado a derecho y en sintonía a ello se pasa a analizar de seguidas:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza su artículo 26.

Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, y que se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el demandante GILBERTO DIAZ ZAMBRANO en contra del demandado BRAZAO DE SOUSA FLORENCA HELIODORO lo determina el cobro de bolívares con ocasión del arrime de la cosecha de papas, el día 7 de julio de 2011, a través de la Cooperativa Florencio Jiménez R. L. por quinientas veinte sacos de papa a razón de cuatrocientos bolívares ( Bs 400,00) cada uno, para un total de doscientos ocho mil bolívares (Bs 208.000,00) conforme se desprende del Ticket de Romana N° 218002 expedido por la Cooperativa donde en manuscrito se escribió “Papas pendientes x cobrar por Eleodoro” Son total de sacos: 520 x 400 = 208.000,00. El 19/7/2011 + 100 sacos x por 400=40.000,00 y estampada en original la firma del receptor autorizado… sic….

En este sentido, la accionante escogió el procedimiento especial de la vía ejecutiva como la manera idónea y eficaz para dilucidar su pretensión, el cual concede al acreedor la posibilidad de solicitar el embargo de bienes propiedad del deudor, cuando presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual puntualiza lo siguiente:

“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

En lo que respecta a la especialidad de la vía ejecutiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 117, dictada en fecha 13.04.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 99-1030, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:

“…la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada. Por tanto, los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos, que marchan desligados, no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos. Las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo (pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho), nada tienen que ver con las actuaciones habidas en el cuaderno de ejecución y viceversa. Por consiguiente, si en el procedimiento de la vía ejecutiva hay oposición, se siguen dos tramitaciones paralelas, la del juicio ordinario y la de ejecución, por lo que mal podría el Juez pronunciarse sobre una oposición formulada en un procedimiento sustanciado de manera separada al principal…”.

Conforme al anterior precedente jurisprudencial, la especialidad de la vía ejecutiva estriba en la tramitación de dos procedimientos paralelos, uno incidental al otro, que tienden a reconocer el derecho reclamado, en el caso del juicio ordinario que se sustancia en el cuaderno principal, y la tramitación anticipada de las gestiones de ejecución de un eventual fallo favorable, las cuales se llevan a cabo incidentalmente en cuaderno separado.

Por tal motivo, el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que fundamentan la pretensión deducida por el accionante, antes de proceder a la admisión de la demanda por el especial procedimiento de la vía ejecutiva, ya que si de ellos se deduce la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero con plazo cumplido, deberá abrir un cuaderno separado en el que se llevarán a cabo los trámites de ejecución.

En tal sentido, el artículo 147 del Código de Comercio, estipula:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, el comprador tiene derecho a exigir del vendedor la factura contentiva de las mercancías vendidas, con especificación del precio o de la parte que se le hubiere entregado, en cuyo caso de no haberse hecho el reclamo en contra del contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, se tendrá la misma como aceptada irrevocablemente.
Pues bien, la accionante consignó como instrumentos fundamentales de su pretensión signado con el número de control 218002 documento privado denominado Ticket de Romana, así como una factura con membrete caracterizado en su extremo superior izquierdo con el nombre Gilberto Díaz de las cuales no se evidencia que aparezcan recibidas por el demandado, lo que conduce a precisar que las mismas no pueden catalogarse como “facturas aceptadas” y, por tanto, no resulta procedente ventilar su pretensión de cobro por los cauces del especial procedimiento de la vía ejecutiva, ya que éste especial procedimiento exige para su admisibilidad que se persiga el pago de alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, ante lo cual la demandante debe encaminar su reclamación por el procedimiento breve u oral, atendiendo a la cuantía del asunto en discusión.

Así las cosas es importante señalar lo que contempla el Código de Comercio sobre el tema de las facturas, concepción que ha tenido que ser desarrollada por la doctrina y jurisprudencia venezolana. Así observamos el contenido del artículo 124 del Código de Comercio al establecer que:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con facturas aceptadas.
(…)
Por su parte, el artículo 147 ejusdem señala:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Respecto a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, (p. 420 y 421) ha reseñado que:
“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) se estableció información muy oportuna al caso in comento:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”

En este orden de ideas, agrego la misma Sala en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A. señaló:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.

Finalmente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004. (RC Nº AA20-C-2003-00106), el mismo magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., reseñó:

“Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”

Que ante estas circunstancias que caracterizan tan especial procedimiento y el no cumplimiento de ellos en la presente causa, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la demanda elevada en apelación a su conocimiento en virtud de que sintetizando los fragmentos transcritos una factura aceptada es un título que vale por sí sólo, sin necesidad de que la causa tenga que ser probada o desvirtuada, tanto para el actor como para el accionado. Por ello, existe un control in límine litis para los procedimientos por intimación del cual devengan obligaciones acreditadas en títulos valores, circunstancias que al ser advertidas como órgano revisor recursivo, hace que impere la necesidad de revocar el fallo apelado por cuanto el mismo contiene un pronunciamiento contrario a derecho, tal como se indicara en la parte expositiva de la presente decisión, quedándole al actor la vía ordinaria para el planteamiento de todas y cada una de sus pretensiones. Haciéndose en consecuencia inoficioso cualquier valoración y pronunciamiento en la causa que aquí se decide. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano GILBERTO DÍAZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 7.450.520, en contra de HELIODORO BRAZAO DE SOUSA FLORENCA, natural de Portugal, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.538.607.

Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes