REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KH03-X-2015-000023
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este Juzgado, las copias certificadas correspondientes a la presente incidencia de INHIBICIÓN planteada por el Abogado OSCAR RIVERO LÓPEZ en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de RECURSO DE AMPARO intentado por la FUNDACIÓN INTERNACIONAL DE ACADEMIAS DE SALSA Y BAILES DE VENEZUELA contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la cual manifiesta:
“…Por cuanto en el presente asunto en fecha 30/01/2015, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, por medio de la que se declaró inadmisible la acción de amparo intentada, con fundamento a que:
‘… la actuación del Tribunal de Municipio en funciones de ejecución [contra quien se dirigió la pretensión] corresponde a la materialización de una medida de secuestro decretada y “ordenada por comisión” por el Juzgado de cognición, es decir por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y siendo que de actas se evidencia que la Juez ajustó la práctica de la misma en los términos en el que le fue conferida, pues así se verifica del despacho “comisión”, puesto que el comitente mediante auto dictado en fecha 13/11/2.014 decretó medida de secuestro ‘sobre el bien inmueble, ubicado en la calle 8 entre Carreras 21 y Avenida 20, Centro Comercial Universitario, Barquisimeto estado Lara’, sin que con tal orden limitara la práctica de ella a porción alguna del inmueble, sino que con tal proceder afectó la totalidad del mismo’.(destacado y subrayado añadidos)
Por lo que de acuerdo al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue rechazada la sustanciación de tal pedimento, sentencia ésta que fue apelada por la parte querellante, creándose el asunto Nº KP02-R-2015-000096 y por decisión de fecha 13/03/2015 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró con lugar la apelación, revocando la dictada por el Suscrito, aduciendo que ‘la ejecución de la medida de secuestro sobre un inmueble no identificado de forma precisa en la comisión, y ocupado por un tercero, sí es atribuible al juez que actúa por comisió’; por lo que se hace palmario que este órgano jurisdiccional ya emitió un pronunciamiento que guarda estrecha relación con el problema de fondo expuesto en referido asunto, con lo cual se configura el supuesto establecido en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien aquí suscribe SE INHIBE de continuar conociendo la presente causa. Ello con fundamento en la antedicha causal, que a la letra reza:
‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’.
Todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas de las sentencias dictadas en el referido expediente tanto por este Juzgado, como la revocatoria de ella proferida por el ad-quem, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas…”
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, el Abogado Oscar Rivero López, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el tema objeto de amparo; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copias certificadas de la sentencia por él proferida y de la sentencia dictada por la juez superior tercero en lo civil, que revocó el anterior fallo.
Los anteriores medios probatorios, evidencian que ciertamente en el presente caso el Juez OSCAR RIVERO LÓPEZ emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado OSCAR RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA estar hecha en debida forma y basada en causa legal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar al Juez Inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2015/218.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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