REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000282
PARTE ACTORA: SMER JESÚS BRICEÑO MOREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.171.672.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YELITZA Z. SOTO CASTELLANOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 92.359.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ALVARADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.423.050.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO)

El 10 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO juicio por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO interpuesto por el ciudadano SMER JESÚS BRICEÑO MOREL contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO SÁNCHEZ, todos identificados, dictó el siguiente auto:
“…Bajo este supuesto la medida debe se negada prescindiendo de los demás requisitos pues la insuficiencia en torno al peligro de mora condiciona la procedencia de la cautelar, toda vez que los requisitos deben ser concurrentes. Por todo lo antes expuesto Niega la Medida de Embargo Provisional peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida de Embargo solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así de decide…”

El 26 de marzo de 2015, la Abogada YELITZA SOTO CASTELLANOS, Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente medida de Embargo Preventivo, y el a-quo en razón de tal pedimento ratificó el auto de fecha 10/02/2015, en el cual se negó la referida Medida. El 30/03/2015, la abogada Yelitza Soto Castellanos, interpuso recurso de apelación, y el 06/04/2015, se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y ordenó la remisión del Cuaderno de Medias a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 30/04/2015, realizado el referido trámite, correspondió a este Superior la revisión de las actas, y se le dio entrada, y por cuanto se trata de un acto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el acto de informes, el tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron informes ni por sí, ni a través de apoderado, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir, quien juzga procede al análisis de las actas.
ÚNICO
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que …”de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor”…, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta manera, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Para verificar el cumplimiento de los requisitos antes señalados es necesario que consten en autos los recaudos en los cuales la parte recurrente fundamenta su petición, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso sub-exámine, la parte recurrente no consignó en su oportunidad los recaudos necesarios en los cuales fundamenta su petición de medida cautelar, para la sustanciación en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, los cuales son: anexos marcados “2”, “5”, “3”, “3ª”, “3b”, “3c”, “6”, “6a”, “7”, “7ª”, “8”, “8a”, “9”, “9a” y “10”; por tanto, quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, razón por la cual esta sentenciadora se ve impedida de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre la apelación interpuesta por la Abogada YELITZA SOTO CASTELLANOS, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO juicio por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO interpuesto por el ciudadano SMER JESÚS BRICEÑO MOREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.171.672, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.423.050.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes