REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NO MBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-001133


En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 0900-915, de fecha 02 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por persecución, interpuesto por el abogado Javier Carvallo Cristo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.178, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDDY CRISTO NASSER, titular de la cédula de identidad Nº 5.253.189, contra la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2014, es recibida en este Juzgado Superior la presente causa.

Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró la perención de la instancia.

Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha 29 de enero de 2015, el abogado Edgar Isaac Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.827, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Enrique Sánchez Mújica, titular de la cédula de identidad N° 3.386.504, con el carácter de “tercero opositor”, presentó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015, el abogado Javier Carvallo Cristo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes

Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 11 de julio de 2008, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En el año 1989, el Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de [esa] misma circunscripción judicial, en el juicio de cobro de honorarios profesionales seguido contra Angelo Lo Ducca Gutiérrez (…) decretó medida ejecutiva de embargo (…) que recaía sobre los derechos y acciones que el demandado tenía en el inmueble que consta en el asiento registral pertinente (…) Dicha medida de embargo fue participada a la oficina de registro del antiguo distrito Jiménez mediante oficio que fue agregado al cuaderno de comprobantes con el número 12, folio 13, correspondiente al tercer trimestre de 1989”.

Alegó, que aún cuando existía la medida de embargo ejecutivo “(…) sobre los derechos de Angelo Lo Ducca Gutiérrez y sobre el inmueble en cuestión, el Registrador Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, procedió a protocolizar un documento el 04 de noviembre de 1998, y posteriormente otro el día 12 de Mayo de 2000 (…)”.

Afirmó, que la protocolización del documento “(…) fue hecha ilegalmente por el Registrador del Municipio Jiménez, puesto que existe una medida de embargo sobre los derechos de propiedad de Angelo Lo Ducca Gutiérrez en el inmueble determinado antes. La existencia de esta medida, debidamente participada al Registrador, hace que todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada (…) [sea] radicalmente nula y sin efecto, aún sin declaración del juez, la protocolización de los documentos descritos, y todos los posteriores que se hayan generado a estos”.

La parte actora expresa una serie de consideraciones acerca del objeto de las medidas cautelares en el derecho procesal y alega a su favor un supuesto derecho de persecución del bien objeto de la medida de embargo ejecutivo referida, fundamenta la acción en los artículos 535 y 549 del Código de Procedimiento Civil; y, finalmente, solicita que se dicte medida cautelar innominada a fin de ordenar la prohibición de “(…) ejecutar cualquier medida o disposición relacionada con el inmueble en cuestión (…)”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Vistas las anteriores actuaciones contentivas del juicio por ACCIÓN DE PERSECUCIÓN, intentado por la ciudadana EDDY CRISTO NASSER, contra la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, todos arriba identificados, este Tribunal observa:
Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que desde la fecha 01/11/2013, fecha en la cual este Tribunal libró Compulsa de Citación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto en el presente proceso, a los fines de impulsar y promover la continuidad y prosecución del mismo. En razón de ello esta Juzgadora observa:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
(…)
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos.
Por ello y conforme al Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA. Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida. La presente Sentencia quedara definitivamente firme, una vez conste en autos la notificación de la parte”

III
DE LOS INFORMES

Informes presentados por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Mújica, en su condición de “tercero opositor”.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015, el abogado Edgar Isaac Sánchez, ya identificado, señaló lo siguiente:

Que “(…) en el vuelto del folio 621 cursa escrito del abogado Javier Carvallo, el cual textualmente expresa: “En el despacho de hoy, 12 de noviembre de 2013 recibí boleta como fue ordenado. Es todo. Firma”, agregando que “Ello evidencia que la última actuación ocurrió en esa fecha”.

Informes presentados por la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015, el abogado Javier Carvallo Cristo, ya identificado en autos, manifestó lo siguiente:

Que “La presente apelación es contra el auto del tribunal de primera instancia, que declaró la perención en la causa. Dicha perención ocurrió en fase de citación, habiendo sido citadas todas las partes, salvo la correspondiente al director del SAREN”.

Que su representada “(…) hizo todas las diligencia tendientes a practicar la citación de las mismas. La ley impone a la parte la obligación de impulsar la citación, so pena de la perención breve establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual es de 30 días”.

Que se “(…) impulsó la citación, incluso entregando al alguacil los emolumentos para la práctica de la misma. Incluso, se entregó en 2 oportunidades, a un Juzgado Distribuidor en el área metropolitana para comisionar la citación del representante del SAREN, de la cual, nunca se obtuvo respuesta”.

Que su representada “(…) cumplió con las obligaciones que le impone la ley, y sin embargo, no se pudo continuar con el procedimiento, debido a la falta de citación que ya no era responsabilidad de [su] representada sino del tribunal comisionado para tal fin”.

IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado).


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia.

En su escrito de informes, la representación judicial del “tercero opositor” sostuvo que “(…) en el vuelto del folio 621 cursa escrito del abogado Javier Carvallo, el cual textualmente expresa: “En el despacho de hoy, 12 de noviembre de 2013 recibí boleta como fue ordenado. Es todo. Firma”, agregando que “Ello evidencia que la última actuación ocurrió en esa fecha”.

Por su parte, la demandante indicó que “(…) impulsó la citación, incluso entregando al alguacil los emolumentos para la práctica de la misma. Incluso, se entregó en 2 oportunidades, a un Juzgado Distribuidor en el área metropolitana para comisionar la citación del representante del SAREN, de la cual, nunca se obtuvo respuesta”; por lo que a su decir “(…) cumplió con las obligaciones que le impone la ley, y sin embargo, no se pudo continuar con el procedimiento, debido a la falta de citación que ya no era responsabilidad de [su] representada sino del tribunal comisionado para tal fin”.

Ahora bien, de la sentencia recurrida se aprecia que fue declarada la perención de la instancia, al sostener el Juzgado a quo que “Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que desde la fecha 01/11/2013, fecha en la cual este Tribunal libró Compulsa de Citación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto en el presente proceso, a los fines de impulsar y promover la continuidad y prosecución del mismo (…)”.

Respecto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La citada norma contempla los supuestos de ocurrencia de la perención de la instancia, como consecuencia de la inactividad o falta de impulso procesal atribuible a las partes para la continuación de la causa, por lo que se está ante una carga procesal impuesta por mandato expreso de la ley. Así, el incumplimiento de las obligaciones que deben cumplir las partes durante el procedimiento, deben ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, señaló lo siguiente:

“La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

En tal sentido, a los fines de verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, se hace necesario describir las actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda, las cuales se detallan de la manera siguiente:

.- En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante auto admitió la demanda de persecución.

.- En fecha 28 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

.- En fecha 06 de agosto de 2008, comparece el ciudadano Juan Enrique Sánchez Mújica, identificándose como propietario del inmueble objeto de litigio, y otorgó poder apud acta a los abogados Edilio Centeno Bazan y Edgar Isaac Sánchez, y en la misma fecha, presentó escrito de consideraciones, en el expediente principal, y escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, en el cuaderno de medidas.
.- Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2008, el apoderado judicial del tercero interesado solicitó la perención de la instancia.
.- Luego de tramitadas sucesivas incidencias procesales de inhibición, así como un conflicto de competencia, la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010.
.- Mediante diligencia del 15 de marzo de 2010, el abogado Edgar Isaac Sánchez, ratificó la solicitud de perención de la instancia.
.- En fecha 19 de marzo de 2010, se negó la perención de la instancia y se admitió la reforma de la demanda.
.- En fecha 04 de junio de 2010, el abogado Edgar Isaac Sánchez, solicitó la declaratoria de perención de la instancia, la cual fue decretada mediante decisión de fecha 17 de junio de 2010.
.- En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado Javier Carvallo Cristo, se da por notificado y apela de la declaratoria de perención.
.- En fecha 06 de abril de 2011, se declaró con lugar el recurso de apelación y se revocó la declaratoria de perención de la instancia, ordenándose la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la admisión de la reforma de la demanda.
.- En fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado “la correspondiente compulsa”.
.- En fecha 19 de marzo de 2012, fue acordada la citación por carteles.
.- En fecha 26 de julio de 2012, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda.
.- En fecha 15 de octubre de 2012, se admitió la reforma, y se ordenó citar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
.- En fecha 02 de noviembre de 2012, se dejó constancia de haberse librado las citaciones, mediante comisión al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
.- En fecha 18 de febrero de 2013, se ratificaron las comisiones libradas para practicar las citaciones.
.- En fecha 01 de marzo de 2013, se agregó la comisión cumplida proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara.
.- En fecha 15 de abril de 2013, se agregó la comisión sin cumplir proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, por falta de interés procesal.
.- En fecha 16 de abril de 2013, la parte demandante insistió en que se practique la comisión por parte del Juzgado comisionado en la ciudad de Caracas, por haber entregado los emolumentos.
.- En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal de la causa libró nuevamente comisión a un Juzgado comisionado en la ciudad de Caracas para practicar la citación del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
.- En fecha 04 de junio de 2013, la parte actora solicitó que se ratifique la comisión enviada a la ciudad de Caracas, lo cual fue acordado en fecha 07 de junio de 2013.
.- En fecha 27 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó que se libre nuevamente comisión a la ciudad de Caracas para practicar la citación del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, y requirió que fuese designado correo especial.
.- En fecha 04 de octubre de 2013, se libró nuevamente comisión a Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y se designó correo especial al abogado Javier Carvallo.
.- En fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado Javier Carvallo, dejó constancia de haber recibido la comisión, en condición de correo especial.
.- En fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado Edgar Sánchez solicitó la declaratoria de perención de la instancia.
.- En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado a quo declaró la perención ordinaria.
De las referidas actuaciones se puede desprender que una vez admitida la causa, la parte demandante mostró un permanente interés procesal en el juicio con la realización de actos procesales que en modo alguno denotan inactividad en el desarrollo del proceso; por el contrario, materializó actuaciones destinadas a lograr la comparecencia al procedimiento de la parte demandada.

Para el caso de autos la perención decretada por el órgano jurisdiccional que conoce en primera instancia, partió del supuesto en base al cual “(…) desde la fecha 01/11/2013, en la cual [ese] Tribunal libró compulsa de citación hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto en el presente proceso, a los fines de impulsar y promover la continuidad y prosecución del mismo (…)”.

Ahora bien, de la revisión del expediente observa este Juzgado Superior que, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal a quo, con posterioridad a la fecha que en se libró “la compulsa de citación” la parte demandante sí ejecutó un acto de impulso en el procedimiento, tal y como se desprende al vuelto del folio seiscientos veintiuno (621) de la tercera pieza del expediente, mediante el cual retiró la comisión dirigida a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haber sido designado como correo especial, lo que denota de manera inequívoca un acto de prosecución para la continuidad del juicio.

En este sentido, la circunstancia supra descrita, genera en el procedimiento una situación que necesariamente traslada el impulso que debe mostrar la parte actora a otro asunto, a saber, en el expediente que apertura el Tribunal comisionado a los fines de practicar la citación que le ha sido encomendada mediante exhorto; por lo tanto, es viable que en el juicio principal, la parte interesada se ausente eventualmente respecto a la ejecución de actos de impulso procesal, pues se origina la presunción a su favor, de que dichos actos los estaría realizando ante la instancia judicial que ha sido comisionada para practicar la citación, y por ende, es en dicha instancia en la debe actuar la parte demandante a los fines de evitar que su inactividad produzca la consecuencia jurídica de la perención anual, y no la inactividad en el Tribunal de la causa, en razón de que éste se encuentra a la espera de las resultas de la comisión, y no podría tener conocimiento si la parte actora ha impulsado o no dichas actuaciones, salvo que en el juicio se haya hecho constar lo contrario.

Sobre este particular, es oportuno traer a colación la sentencia N° 61 del 08 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los casos en que alguna citación deba practicarse mediante comisión, y al respecto precisó lo siguiente:

“En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa”.


Así pues, visto que en el presente asunto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión y procedió a retirar la misma para su traslado a un Tribunal comisionado, comisión de la cual no se conocen las resultas en la causa principal, no se encuentra verificado el presupuesto que da lugar a la consecuencia jurídica de la perención de la instancia solicitada y decretada por el Juzgado a quo; por cuanto, por una parte, se comprobó que el actor dio cumplimiento a las obligaciones que debía observar para lograr el llamado a juicio de la parte demandada, y por otra parte, el Tribunal de la causa no conoce sobre las resultas de la comisión a los fines de verificar si resultaba procedente la perención ordinaria.

Por tanto, con la declaratoria de perención el Juzgado a quo obvió que la obligación y actuación principal por parte del actor para impedir que se consumara la perención, quedaba circunscrita al expediente aperturado en el Tribunal comisionado, en donde debía suministrar los medios y recursos necesarios para lograr la citación que motivó la comisión, actuaciones que –se reitera- deben cumplirse ante un órgano jurisdiccional distinto al de la causa, y por ende, éste no puede declarar la perención anual sin el examen previo de las resultas de la comisión, situación que no se encuentra verificada en el presente caso, por lo que se aprecia que el fallo apelado no se encuentra ajusta a derecho. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2014, por el abogado Javier Carvallo Cristo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eddy Cristo Nasser, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se revoca la sentencia apelada, ordenándose la continuación del procedimiento. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio por persecución interpuesto por la ciudadana Eddy Cristo Nasser contra la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO: Se ordena la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez Temporal,

José Cornielles Hernández




La Secretaria Temporal,

Lisbet Antillano