REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2014-000071
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 80, de fecha 03 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado FRANCISCO APÓSTOL SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.039, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA GUÍA AVENDAÑO y ANDRÉS PADRÓN MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.220.634 y 4.679.943, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 29 de enero de 2014, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2014, que declaró la prescripción de la demanda incoada.
Por auto del 26 de febrero de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 03 de abril de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.
En fecha 02 de junio de 2014, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 05 de febrero de 2009, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) la ciudadana Josefina Margarita Guía Avendaño (…) por mí asistida, presentamos demanda de partición de la comunidad conyugal, una vez cumplidos los requerimientos procesales, la misma culminó por transacción celebrada entre las partes en fecha miércoles 05 de diciembre de 2.007, transacción que fuera homologada, dándosele así efecto de cosa juzgada el día viernes 07 de diciembre de 2007 (…) ambas partes, demandante y demandado, se comprometieron y se obligaron a pagar los honorarios profesionales (…)”.
Que “(…) el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos Federación de Colegio de Abogados de Venezuela establece en materia de honorarios causados por particiones de comunidad de bienes, el cinco por ciento (5%) del total del monto de la comunidad (…)”.
Que “Múltiples han sido mis esfuerzos, reuniones y conversaciones para lograr el pago del monto de dinero líquido y exigible que significan mis honorarios profesionales producto de mi trabajo y del duro ejercicio profesional, cantidad que perfectamente fue convenida en la Transacción Homologada, con efectos de cosa juzgada, lo cual fue imposible por la conducta desinteresada y contumaz de los obligados”.
Que se demanda la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), por la redacción y presentación del escrito libelar que inició el juicio por partición de comunidad conyugal, así como la cantidad de ciento setenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 172.600,00) “fundamentado en la transacción acordada entre las partes y así homologada”, los intereses moratorios y corrección monetaria.
Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN
De la codemandada Josefina Margarita Guía Avendaño
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, manifestó lo siguiente:
Que “Vista la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Francisco Apóstol Silva (…) en virtud de la TRANSACCIÓN pactada en el juicio de partición de comunidad de bienes conyugales (…) formalmente homologada por el tribunal, en la cual tanto mi ex cónyuge y como mi persona quedamos absolutamente de acuerdo y comprometidos en pagar todos los honorarios profesionales del hoy abogado demandante; es por ello que CONVENGO en todo lo demandado y peticionado en cada una de sus partes del escrito libelar que este profesional presentó, fundamentándome para ello en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Del codemandado Andrés Padrón Morales
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013, el abogado Honorio Pernalete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.866, opuso la prescripción de la acción en los términos siguientes:
Que “(…) siendo que la homologación del acto de AUTOCOMPOSICIÓN entre las partes se efectuó en fecha 07 de diciembre de 2007 (…) a partir de ese día comienza a transcurrir el LAPSO DE PRESCRIPCIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual se cumplió irreductiblemente el día 07 de diciembre de 2009; según lo establecido en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil (…)”.
Que “(…) revisadas las actas procesales; antes del día 07 de diciembre de 2009 NO SE MATERIALIZÓ la citación o INTIMACIÓN de los demandados, suceso que habría producido la INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA”.
Que “(…) NO CONSTA EN AUTOS que el actor o intimante haya solicitado COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE LA DEMANDA CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS; subsecuentemente no existe protocolización del libelo y la orden de comparecencia, por lo que irreparablemente la presente ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ESTA PRESCRITA (…)”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró prescrita la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, debe en consideración decidir sobre los puntos alegados por la representación judicial de la parte demandada como es la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por lo que es menester traer a colación las disposiciones legales y las doctrinas que rigen la materia, es por ello que se hace mención a los siguientes aspectos relevantes:
El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil señala lo siguiente:
“…se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23.11.1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera C/ Sergio Fernandez Quirch), estableció:
"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil).
Señala el reconocido autor ELOY MADURO LUYANDO en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, que la prescripción en materia civil y en un concepto amplio es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Se distinguen dos tipos de prescripciones: la adquisitiva y la extintiva. La primera tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Los romanos la llamaron usucapión y es un medio de adquirir derechos reales sobre la base de la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre ella actos de dominio durante un determinado período de tiempo.
La prescripción extintiva también llamada liberatoria es el medio o recurso por el cual una persona queda libre de cumplir una obligación por el transcurso de un lapso determinado de tiempo y bajo ciertas circunstancias señaladas por la ley. Supone la inercia o inacción del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese lapso determinado de tiempo. Tiene una estrecha vinculación con la exigibilidad de los derechos personales y si bien no extingue la obligación, extingue la acción que la sanciona, pues aquélla sigue existiendo bajo la forma de obligación natural, pero ya no existe la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Son características de la prescripción extintiva el que debe ser alegada por la parte que quiera valerse de ella, de manera tal que no opera de pleno derecho ni puede declararla el juez de oficio (artículo 1.956 del Código Civil), es irrenunciable de antemano; no requiere de la buena fe y es un medio de defensa: sólo puede alegarse por el interesado cuando es demandado.
La doctrina señala como condiciones de la prescripción extintiva, las siguientes:
1°) La inercia del acreedor, que es la situación en que se encuentra éste cuando teniendo necesidad de exigir el cumplimiento de una obligación y la posibilidad de ejercer la acción correspondiente para obtener tal cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
2°) Transcurso del tiempo fijado por la ley: el Código Civil en los artículo 1.977 en adelante, señala los lapsos de prescripción de las acciones reales (veinte años); personales (diez años); de las acciones que nacen de la ejecutoria de una sentencia (veinte años); del derecho a hacer uso de la vía ejecutiva (diez años) y las prescripciones breves de tres y dos años. 3°) invocación por parte del interesado: la prescripción tiene que ser alegada por el interesado: el Juez no puede declararla si no es alegada por la parte.
La prescripción sólo puede ser interrumpida con la citación del demandado o como establece el Código Civil en su artículo 1.969, con el registro de la demanda, antes de expirar el lapso de prescripción, con copia certificada del libelo, y con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; A menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicha lapso.
En el presente caso, la parte codemandada alegó como defensa perentoria la prescripción de la acción para exigir el pago de los honorarios profesionales, por el accionante abogado FRANCISCO APÓSTOL VARGAS, cumplidas en el expediente de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, concluido por transacción homologada en fecha 07/12/2007, tal como consta en los folios 79 al 84 del Expediente Principal Nº KP02-F-2007-000244, tal y como consta en las actas procesales, transcurrido el lapso de dos años establecido en el artículo 1.982,2° del Código Civil.
No cabe ninguna duda acerca del transcurso de los dos años para que opere la prescripción de la acción, contado a partir del 07/12/2007 fecha en que fue homologado la transacción in comento, porque la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a pesar de haber sido presentada en fecha 05/07/2009, en fecha 07/12/2009 aun no había sido citado ninguno de los codemandados, es decir a más de dos (02) años a partir de la fecha de la impartición de la homologación, en este sentido, se dan los requisitos para la procedencia de la defensa alegada a saber: la inercia del acreedor, el transcurso de los dos años fijados en el artículo 1.982,2° del Código Civil y la invocación por la parte demandada, sin que se evidencie de autos la interrupción del lapso de prescripción antes de cumplirse los dos (02) años. Así se decide”.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró prescrita la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el aquí apelante contra los ciudadanos Andrés Padrón Morales contra Josefina Margarita Guía Avendaño.
Alegó la intimante en su escrito libelar que “(…) la ciudadana Josefina Margarita Guía Avendaño (…) por mí asistida, presentamos demanda de partición de la comunidad conyugal, una vez cumplidos los requerimientos procesales, la misma culminó por transacción celebrada entre las partes en fecha miércoles 05 de diciembre de 2.007, transacción que fuera homologada, dándosele así efecto de cosa juzgada el día viernes 07 de diciembre de 2007 (…) ambas partes, demandante y demandado, se comprometieron y se obligaron a pagar los honorarios profesionales (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial del codemandado Andrés Padrón Morales opuso la prescripción de la acción, al indicar que “(…) siendo que la homologación del acto de AUTOCOMPOSICIÓN entre las partes se efectuó en fecha 07 de diciembre de 2007 (…) a partir de ese día comienza a transcurrir el LAPSO DE PRESCRIPCIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual se cumplió irreductiblemente el día 07 de diciembre de 2009; según lo establecido en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil (…)”, y agregó que “(…) revisadas las actas procesales; antes del día 07 de diciembre de 2009 NO SE MATERIALIZÓ la citación o INTIMACIÓN de los demandados, suceso que habría producido la INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA”.
Asimismo, señaló que “(…) NO CONSTA EN AUTOS que el actor o intimante haya solicitado COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE LA DEMANDA CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS; subsecuentemente no existe protocolización del libelo y la orden de comparecencia, por lo que irreparablemente la presente ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ESTA PRESCRITA (…)”.
En razón de lo anterior, el Juzgado de cognición estimó en su fallo, respecto al alegato de prescripción, que “No cabe ninguna duda acerca del transcurso de los dos años para que opere la prescripción de la acción, contado a partir del 07/12/2007 fecha en que fue homologado la transacción in comento, porque la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a pesar de haber sido presentada en fecha 05/07/2009, en fecha 07/12/2009 aun no había sido citado ninguno de los codemandados, es decir a más de dos (02) años a partir de la fecha de la impartición de la homologación, en este sentido, se dan los requisitos para la procedencia de la defensa alegada a saber: la inercia del acreedor, el transcurso de los dos años fijados en el artículo 1.982,2° del Código Civil y la invocación por la parte demandada, sin que se evidencie de autos la interrupción del lapso de prescripción antes de cumplirse los dos (02) años (…)”.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la parte apelante presentó su escrito de informes una vez concluido el lapso para tal actuación, tal y como se desprende del auto emitido por esta Alzada en fecha 26 de febrero de 2014, resultando el mismo extemporáneo, por lo que el pronunciamiento de segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad con los términos en que fue emitido el fallo apelado.
En tal sentido, se desprende de autos que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, deviene de actuaciones judiciales causadas en el expediente N° KP02-F-2007-000244, correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, contempla lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Contempla la norma que según el ejercicio profesional del abogado, la prestación de sus servicios da lugar a percibir honorarios por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Distingue igualmente la citada disposición, la forma en que ha de materializarse la reclamación que se origine por el cobro de esos honorarios, en el supuesto de existir controversia entre el abogado y su cliente.
No obstante, es preciso señalar que respecto a la obligación de pago por concepto de honorarios profesiones del profesional del derecho, el texto sustantivo civil contempla una presunción de liberación de la obligación a favor del deudor que invoque la prescripción breve a que se refiere el artículo 1982 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
(…)”.
Así, de la citada norma se desprenden las prescripciones breves, entre las cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
Ahora bien, la prescripción breve decretada en el presente asunto, a diferencia de la prescripción ordinaria, constituye una presunción de extinción del pago, es decir, de la obligación y no de la acción, por lo que además de los requisitos de transcurso del tiempo e inactividad del acreedor titular del derecho amenazado de extinguirse por la prescripción, para hacer valer su derecho en el lapso de dos (02) años, se requiere además que no exista prueba en contrario que desvirtúe esa presunción de pago como efecto liberador de la obligación que se persigue al oponer la prescripción prevista en el artículo 1982 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1984 del Código Civil, contempla como medio de prueba para destruir la presunción iuris tantum a favor de quien opone la prescripción breve, lo siguiente:
“Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.
El juramento puede deferirse a los hechos herederos y a sus tutores, si aquellos son menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido”.
La anterior disposición normativa consagra la facultad del sujeto activo de la relación jurídica procesal de deferir juramento a quien oponga cualquiera de las prescripciones presuntivas contenidas en los artículos 1980, 1981 y 1982 para que digan si realmente la deuda se ha extinguido, lo que implica a su vez que la carga de la prueba recae sobre el actor.
En tal sentido, si el titular del derecho incurre en inactividad y no hace valer su acreencia en el tiempo señalado, o no interrumpe el lapso de prescripción de conformidad con lo estipulado en la ley, una vez alegada la prescripción, se configura a favor del deudor-demandado una presunción de que éste ha pagado ya la deuda y será el actor quien tendrá la carga de demostrar la existencia de dicha obligación, para lo cual podrá deferir juramento a quien le haya opuesto la excepción de prescripción, a fin de que exprese si realmente la deuda se ha extinguido, salvo que tácita o expresamente por otros medios comprobables de las actas, se aprecie un reconocimiento por parte del demandado de que efectivamente no ha satisfecho la obligación de pago.
Así pues, visto que la prescripción breve declarada por el Juzgado a quo está vinculada al derecho que se reclama por parte del intimante de autos, y por constituir, a su vez, precisamente una presunción de pago desvirtuable mediante prueba en contrario, debe resolverse en el fondo del presente asunto, tanto los requisitos que configuran la procedencia de la prescripción, como el examen del material probatorio dirigido a enervar esa presunción de pago, a saber, la prueba de juramento a que se refiere el artículo 1984 del Código Civil u otro medio que lleve a la convicción de que el demandado ha incumplido su obligación.
De la revisión de autos, observa este Juzgador que la parte intimante manifestó en su escrito libelar que “(…) la ciudadana Josefina Margarita Guía Avendaño (…) por mí asistida, presentamos demanda de partición de la comunidad conyugal, una vez cumplidos los requerimientos procesales, la misma culminó por transacción celebrada entre las partes en fecha miércoles 05 de diciembre de 2.007, transacción que fuera homologada, dándosele así efecto de cosa juzgada el día viernes 07 de diciembre de 2007 (…) ambas partes, demandante y demandado, se comprometieron y se obligaron a pagar los honorarios profesionales (…)”.
De lo anterior se desprende que los honorarios reclamados por el actor se causaron en virtud de un procedimiento judicial, en el cual su actuación o patrocinio profesional cesó con la decisión que impartió la homologación a la transacción celebrada por las partes litigantes, la cual fue dictada en fecha 07 de diciembre de 2007, según lo expuesto por él; por lo que el inicio para el computar el tiempo de la prescripción que sanciona el artículo 1982 del Código Civil, empezó a correr desde que el juicio terminó por la sentencia que homologó el acto de autocomposición procesal que celebraron las partes. Dicho lapso de tiempo se habría de consumir para el 07 de diciembre de 2009, a menos que entre ambas fechas, se produzca algún acto de interrupción conforme a las previsiones que regulan la materia.
Respecto a los modos que dan lugar a la interrupción de la prescripción en general, los cuales resultan aplicables a las prescripciones breves o presuntivas, el artículo 1969 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De la norma trascrita se desprende que si incoada la demanda, aun sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida, y en caso contrario, deberá registrarse copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia antes de que transcurra íntegramente la prescripción.
En el caso de autos, teniéndose presente que inicialmente la prescripción se computaría desde el 07 de diciembre de 2007 hasta el 07 de diciembre de 2009, es pues dentro de dicho lapso que el actor debía mostrar la diligencia e interés para obtener la satisfacción de la acreencia presuntamente existente a su favor, y no incurrir en inercia durante esos dos (02) años que lo ubicasen en el supuesto de prescripción reglada en el artículo 1982 del Código Civil; de allí que, necesariamente tenía que procurar la interrupción de la prescripción.
En ese sentido, de la revisión del expediente se aprecia que respecto a uno de los litisconsortes, a saber, la codemandada Josefina Margarita Guía Avendaño, la primera oportunidad en que compareció al proceso a darse por citada, lo efectuó en fecha 08 de octubre de 2010, en tanto que, para el caso del codemandado Andrés Padrón Morales, a través de su apoderado judicial, actuó en el procedimiento por vez, en fecha 18 de enero de 2011; por lo tanto, habiendo comparecido a juicio la parte demandada con posterioridad al 07 de diciembre de 2009, sin que el intimante haya procedido a registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, se estima como ocurridos los supuestos para la ocurrencia de la prescripción, a saber, el transcurso del tiempo de dos (02) años y la inactividad del titular del derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales, máxime que la parte interesada no realizó ningún acto de interrupción, tal y como fue observado por el Juzgado a quo.
Así las cosas, alegada la prescripción evidentemente configurada en el presente caso, operó a favor de la parte demandada una presunción de pago, y correspondía al intimante la carga de probatoria sobre la existencia de la obligación, para lo cual podía deferir juramento a quien le opuso la excepción de la prescripción, de conformidad con el artículo 1984 del Código Civil.
Con relación a ello, este Juzgado Superior luego de revisadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, no observa que la parte intimante haya realizado o procurado actuación alguna tendiente a desvirtuar la presunción de pago en cabeza de la parte intimada como consecuencia de la prescripción alegada, en razón de que no hizo uso de la facultad de deferir el juramento a su parte contraria a los fines de demostrar la existencia de la obligación.
Tales circunstancias, conllevan a apreciar que efectivamente la parte intimada quedó excepcionada del pago intimado por el actor, en virtud de que éste frente a la prescripción alegada no logró demostrar la presunción iuris tantum del cumplimiento de la obligación por la parte demandada; por lo que, la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho al considerar que se originó la prescripción contemplada en el artículo 1982 numeral 2 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado Superior aun cuando comparte el razonamiento del órgano jurisdiccional para concluir que tuvo lugar prescripción breve; no obstante, difiere con lo contenido en el dispositivo del fallo al expresar que se “DECLARA PRESCRIPTA LA ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”, pues debe advertirse que este tipo de prescripción tiene el carácter de presuntiva sobre el cumplimiento de la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido, no así la acción, por lo que no se está en presencia de una cuestión jurídica previa al fondo, sino de una excepción que debe resolverse como una cuestión de fondo, que influye sobre la procedencia o no del derecho reclamado, y en el caso en concreto, la declaratoria en la parte dispositiva de la decisión ha de ser sin lugar la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.
Por otro lado, tampoco comparte esta Alzada la declaratoria del Juzgado a quo respecto a la condenatoria en costas a la parte demandada, por cuanto los procedimientos por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados no generan costas. (Vid. Sentencias Nos. 79, 403 y 387 de fechas 04 de marzo de 2011, 11 de julio de 2013 y 17 de junio de 2014, en su orden, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), y a todo evento, la parte demandada no resultó vencida en juicio; por lo tanto, se anula dicho pronunciamiento contenido en el fallo apelado, estableciéndose que con relación a dicho efecto del proceso, no hay condenatoria. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 29 de enero de 2014, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró prescrita la demanda incoada, y se modifica la mencionada decisión en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 29 de enero de 2014, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “PRESCRIPTA LA ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”, interpuesta por el abogado Francisco Apóstol Silva contra los ciudadanos Andrés Padrón Morales y Josefina Margarita Guía Avendaño, todos identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos siguientes:
.- SIN LUGAR la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales.
.- No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal
Lisbet Antillano
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