REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-001020


En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2670-457/2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER y PABLO JOSÉ PÉREZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.153 y 1.943, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el N° 29, tomo 2-A.

Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 22 de octubre de 2013, por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Por auto del 08 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte demandante presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 10 de enero de 2014, este Juzgado dejó del vencimiento del lapso de observaciones, sin que fuese presentado escrito alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido mediante auto del 10 de marzo de 2014.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 28 de septiembre de 2012, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que proceden a la intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Constructora Gran Arfer, C.A., por haber resultado perdidosa y condenada en costas en el juicio por resolución de contrato seguido bajo el expediente N° KP12-V-2008-000160, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano Reny Said Camacaro Morillo, éste último del cual fungieron como apoderados judiciales.

En consecuencia, señalan como actuaciones generadoras de la intimación ejercida, las siguientes:

.- Escrito de fecha 12 de marzo de 2009, teniendo por citado a su representado, por la cantidad de Bs. 3.000,00.

.- Escrito de contestación a la demanda, de fecha 13 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 34.000,00.
.- Escrito de fecha 17 de abril de 2009, en el cual les fue otorgado poder apud-acta, por la cantidad de Bs. 3.000,00.

.- Escrito de promoción de pruebas, de fecha 04 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 34.000,00.

.- Comparecencia al acto de evacuación de testigo, en fecha 01 de junio de 2009, por la cantidad de Bs. 2.000,00.

.- Comparecencia al acto de evacuación de testigo que no asistió, en fecha 01 de junio de 2009, por la cantidad de Bs. 2.000,00.

.- Comparecencia al acto de evacuación de testigo que no asistió, en fecha 01 de junio de 2009, por la cantidad de Bs. 2.000,00.

.- Comparecencia al acto de evacuación de testigo que no asistió, en fecha 27 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 2.000,00.

.- Comparecencia al acto de evacuación de testigo, en fecha 01 de junio de 2009, por la cantidad de Bs. 2.000,00.

.- Escrito de informes, de fecha 27 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 34.000,00.

.- Escrito de fecha 04 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 2.000,00.

.- Escrito de fecha 27 de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 2.000,00.

.- Escrito de fecha 04 de octubre de 2011, por la cantidad de Bs. 2.000,00.

Que se consigna “(…) en DOS (2) PIEZAS de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) folios útiles, COPIA CERTIFICADA de la CAUSA contenida en el EXPEDIENTE Signado KP12-V-2.008-000160”.

Finalmente, estiman la presente demanda en la cantidad de ciento veintiún mil bolívares (Bs. 121.000,00), con la correspondiente indexación judicial.

II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2013, el abogado Alí Giménez Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.508, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte intimada, rechazó el cobro de honorarios profesionales, con fundamento en lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice que su representada “(…) adeude cantidad alguna a los abogados estimantes e intimantes de pago de actuaciones judiciales en el juicio incoado en contra de la patrocinada de los aquí intimados, ciudadanos: ARGENIS JESÚS FERRER PÉREZ Y ANA TEOTISTE MORA DE FERRER por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios; esas actuaciones en el asunto KP12-V-2012-000373, que contienen las actuaciones judiciales estimadas e intimadas”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda por intimación por honorarios profesionales, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Pretenden los demandantes tener derecho a cobrar conjuntamente honorarios profesionales de abogado por haber vencido a la demandante en el juicio de Resolución de Contrato intentado por Constructora Gran Arfer C.A. por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº KP12-V-2008-000160, contra Reny Said Camacaro Morillo, en el cual ellos asistieron o representaron a la parte demandada y en la cual la parte demandante de ese asunto fue condenada a pagar costas procesales. Al respecto señalaron trece (13) actuaciones realizadas en el referido asunto y consignaron copia certificada de las referidas actuaciones judiciales. Del estudio de las referidas copias certificadas del expediente Nº KP12-V-2008-00160 seguido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que acompañaron los aquí demandantes en copia certificada cursante del folio 12 al 477 de este expediente, y que no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este tribunal les da el valor de plena prueba, se desprende que el abogado Pablo José Pérez Rojas ciertamente realizó y suscribió diez (10) actuaciones judiciales (aunque en el libelo aparecen 11 porque la de el numeral 8 es repetida de la número 7) que señala en el libelo de la demanda ( las identificadas con los números 1,2,3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 del petitorio del libelo), y las señaladas con el número 12 y 13 del libelo de demanda no aparecen o no existen en el presente expediente, no siendo así el caso del abogado Gastón Saldivia Dager quien únicamente suscribió tres (03) de las actuaciones demandadas, correspondientes al desierto acto de evacuación de los testigos Erving Martínez, cursante al folio 193 de este expediente, y el también desierto acto del testigo Ovelio Antonio Fernández Querales, cursantes al folio 194 de este expediente, más la declaración testifical del ciudadano José Gregorio Gómez González cursante del folio 195 al 197 de este expediente. La actuación numero 8 del petitorio como ya se dijo, esta repetida con la del numeral 7, y las de los números 12 y 13 no aparece en las copias consignadas.
Al respecto este Tribunal observa que los honorarios pertenecen al abogado que realizó la actuación profesional. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, reza el artículo 22 de la Ley de Abogados. Siendo así las cosas, cada abogado actuante en un juicio tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales realizadas por el en dicho juicio. Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se observa que los abogados Pablo Rojas y Gastón Saldivia demandan conjuntamente los honorarios causado por sus actuaciones en el expediente Nº KP12-V-2008-00160, seguido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como si ambos fueran un solo y único abogado suscribiendo las actuaciones judiciales, cuando de autos se observa que de las trece (13) actuaciones demandadas sólo tres (03) están suscritas por el abogado Gastón Saldivia conjuntamente con el abogado Pablo Pérez Rojas, correspondientes al desierto acto de evacuación de los testigos Erving Martínez, cursante al folio 193 de este expediente, y el también desierto acto del testigo Ovelio Antonio Fernández Querales, cursantes al folio 194 de este expediente, más la declaración testifical del ciudadano José Gregorio Gómez González cursante del folio 195 al 197 de este expediente, y 10 actuaciones aparecen realizadas o suscritas por el abogado Pablo Rojas Pérez ( las identificadas con los números 1,2,3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 del petitorio del libelo). Como quiera que los abogados demandantes no discriminaron las actuaciones realizadas por cada uno de ellos, se entiende que ambos están pretendiendo derechos sobre todas las actuaciones demandadas conjuntamente, y lo cierto es que ambos no actuaron conjuntamente en las trece (13) actuaciones judiciales que aquí se demandan en pago. Pablo José Pérez Rojas tiene derecho a cobrar las actuaciones judiciales que él realizó y Gasón Saldivia Dager tiene derecho a cobrar las actuaciones judiciales que él realizó, y si ambas actuaciones son distintas entonces se deben demandar separadamente aunque se hagan en el mismo asunto.
De las actas procesales cursantes en autos se desprende que la asistencia al desierto acto de evacuación de los testigos Erving Martínez, cursante al folio 193 de este expediente, y el también desierto acto del testigo Ovelio Antonio Fernández Querales, cursantes al folio 194 de este expediente, más la declaración testifical del ciudadano José Gregorio Gómez González cursante del folio 195 al 197 de este expediente, fueron los únicos actos que realizaron de manera conjunta los abogados demandantes de la presente causa, por lo tanto, son esas las únicas actuaciones que pueden demandar de manera conjunta los abogados aquí demandantes. Así se decide.
SEGUNDO: Declarado el derecho que tienen los abogados demandantes a pretender de manera conjunta el pago de los honorarios profesionales causados por la asistencia al desierto acto de evacuación de los testigos Erving Martínez, cursante al folio 193 de este expediente, y el también desierto acto del testigo Ovelio Antonio Fernández Querales, cursantes al folio 194 de este expediente, más la declaración testifical del ciudadano José Gregorio Gómez González cursante del folio 195 al 197 de este expediente, y como quiera que ciertamente dichas actuaciones judicial conjuntas de los abogados esta probada con las copias certificadas del expediente Nº KP12-V-2008-00160, seguido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios 193, 194 y 195 al 197 de este expediente, en el cual se evidencia que ambos abogados asistieron al acto judicial de evacuación de testigo que pretenden en el numeral 6, 7 y 9 del libelo de demanda, aunado a que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nº KP12-V-2008-00160, cursante del folio 327 al 337 de este expediente condenó en costas procesales a la parte allí demandante (Constructora Gran Arfer C.A.), es evidente el derecho que tienen los abogados Pablo José Pérez Rojas y Gasón Saldivia Dager a cobrar las actuaciones judiciales de abogado realizadas conjuntamente en el expediente Nº KP12-V-2008-00160, seguido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente a la asistencia al desierto acto de evacuación de los testigos Erving Martínez, cursante al folio 193 de este expediente, y el también desierto acto del testigo Ovelio Antonio Fernández Querales, cursantes al folio 194 de este expediente, más la declaración testifical del ciudadano José Gregorio Gómez González cursante del folio 195 al 197 de este expediente, y que fueron valoradas por la parte demandante en la suma de Bolívares Dos mil (Bs. 2.000,00) cada una, para un total de Bolívares Seis Mil (Bs. 6.000,00) por las tres. Así se decide”.

IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 11 de octubre de 2013, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Observa este Juzgado Superior que la controversia de autos se contrae a la pretensión de cobro por honorarios profesionales interpuesta por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dager y Pablo José Pérez Rojas contra la sociedad mercantil Constructora Gran Arfer C.A., quien resultó perdidosa y condenada en costas en el juicio por resolución de contrato, en el cual los aquí intimantes actuaron con el carácter de apoderados judiciales del demandado Reny Said Camacaro Morillo, es decir, la presente demanda contiene una reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales dirigida contra un condenado en costas, lo cual encuentra su fundamento legal en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Resuelta la causa mediante el fallo objeto de apelación, el Juzgado a quo concluyó en que “(…) De las actas procesales cursantes en autos se desprende que la asistencia al desierto acto de evacuación de los testigos Erving Martínez, cursante al folio 193 de este expediente, y el también desierto acto del testigo Ovelio Antonio Fernández Querales, cursantes al folio 194 de este expediente, más la declaración testifical del ciudadano José Gregorio Gómez González cursante del folio 195 al 197 de este expediente, fueron los únicos actos que realizaron de manera conjunta los abogados demandantes de la presente causa, por lo tanto, son esas las únicas actuaciones que pueden demandar de manera conjunta los abogados aquí demandantes (…)”.

Ahora bien, de la revisión del expediente se aprecia que una vez admitida la demanda por el Tribunal de la causa, se realizaron una serie de actuaciones en el procedimiento a los fines de materializar la citación de la parte intimada, por lo que agotada la misma sin lograrse su emplazamiento personal, tal y como consta en actas, se procedió a la designación de un defensor ad-litem, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombramiento que recayó en el profesional del derecho Alí Rubén Giménez Lugo, quien aceptó la designación y “juró cumplir las responsabilidades inherentes al cargo”, lo cual se desprende del folio quinientos veintidós (522) de la segunda pieza del expediente.

Respecto a lo anterior, esto es, la necesidad de proveer de defensor ad-litem a la parte demandada, una vez agotados los medios para lograr su citación, es pertinente resaltar que el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado, garantizándose igualmente el debido proceso. (Vid. Sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto al derecho a un debido proceso, considera necesario este Juzgado Superior indicar que el mismo ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, impone a los Jueces el deber de garantizar el derecho a la defensa de las partes, debiéndolas mantener en igualdad de condiciones y procurar el efectivo ejercicio de sus derechos y facultades en juicio.

Con relación al tema del defensor ad-litem y su actuación en juicio, ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, que “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

En el caso de autos, observa este Juzgador que luego de citado el abogado Alí Rubén Giménez Lugo, en su condición de defensor ad-litem de la intimada sociedad mercantil Constructora Gran Arfer C.A., actuó en la causa mediante escrito de fecha 30 de julio de 2013, a los fines de dar contestación a la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales. No obstante, de la mencionada actuación se desprende que el referido defensor ad-litem, se limitó a señalar lo siguiente:

“Rechazo, niego y contradigo que mi defendida adeude cantidad alguna a los abogados estimantes e intimantes de pago de actuaciones judiciales en el juicio incoado en contra de la patrocinada de los aquí intimados, ciudadanos: ARGENIS JESÚS FERRER PÉREZ Y ANA TEOTISTE MORA DE FERRER por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios; esas actuaciones en el asunto KP12-V-2012-000373, que contienen las actuaciones judiciales estimadas e intimadas”

De lo anterior se infiere que los términos en que fue contestada la demanda por parte del defensor ad-litem, evidencian una actuación imbuida en una absoluta generalidad para la realización de un acto procesal de tal naturaleza, aunado a la especialidad del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, y sin que puede desprenderse de manera previa, señalamiento alguno por el defensor, sobre alguna diligencia tendiente a lograr contactar a la demandada para así ejercer una mejor defensa de sus derecho e intereses.

Tampoco aprecia este Juzgado Superior, que el defensor ad-litem con posterioridad a la genérica contestación, haya realizado otra actuación en el procedimiento, es decir, no promovió pruebas, no se acogió al derecho de retasa y menos aún, ejerció recurso alguno contra la sentencia que fue adversa a los derechos de su defendida, pese a que fue oportunamente notificado de la decisión, tal y como consta al folio quinientos cincuenta y dos (552) de la segunda pieza del expediente; mostrando así una clara pasividad en el cumplimiento de la función judicial que le fue confiada por el órgano jurisdiccional, la cual acepto y “juró cumplir las responsabilidades inherentes al cargo”.

Las circunstancias anteriormente descritas constituyen, a criterio de este Juzgador, una evidente transgresión del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, a quien si bien se le garantizó su participación en juicio mediante la designación de un defensor ad-litem, sin embargo, no fue debidamente representada en las facultades y derechos que ostentaba en el procedimiento para excepcionarse frente a la pretensión interpuesta por su contraparte.

En este sentido, es menester traer a colación el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la deficiente actuación del defensor ad-litem, en reciente decisión N° 609 del 19 de mayo de 2015, mediante la cual señaló lo siguiente:

“(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra (…) ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido (…) lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara”.

Así las cosas, visto que en el presente asunto se encuentra evidenciado de las actas que a la parte intimada no le fue garantizado el derecho de presentar argumentos concretos contra la pretensión de los intimantes, no se promovieron pruebas en su nombre ni hubo impugnación del fallo que le fue adverso, y en definitiva, no existió defensa en su beneficio por la exigua diligencia de su defensor ad-litem; devienen así circunstancias que desmejoran la condición del demandado por el quebrantamiento de su derecho a la defensa, lo cual es un asunto que atañe al orden público procesal.

En consecuencia, advertida como se encuentra una situación que afecta el debido proceso y derecho a la defensa de la parte intimada, lo que afecta la validez del procedimiento y fallo dictado por la primera instancia, este Juzgado Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación sometido a su conocimiento, y en su lugar, en acatamiento al criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2014, y asumida por la Sala de Casación Civil, declara la nulidad de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, emanada del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber sido dictada en detrimento de los derechos constitucionales de la parte intimada ante la deficiente actuación del defensor ad-litem designado. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena la reposición de la causa al estado en que otro Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designe un nuevo defensor ad-litem a la parte intimada, y a su vez, sea garante del cumplimiento por parte del defensor judicial de los deberes inherentes a su cargo, a los fines de asegurar la defensa real y efectiva de la demandada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER y PABLO JOSÉ PÉREZ ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., todos identificados.

SEGUNDO: INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que otro Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designe un nuevo defensor ad-litem a la parte intimada.

QUINTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Temporal,

José Cornielles Hernández



La Secretaria Temporal

Lisbet Antillano