REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2011-000700
En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2670-288/2011, de fecha 09 de mayo de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del cuaderno separado de medida cautelar perteneciente al juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.961, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MAGALI PASTORA COUPUT MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° 2.383.756.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 04 de mayo de 2011, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 27 de abril de 2011, por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2011, que revocó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el mencionado juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Seguidamente por auto de fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado Superior fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 28 de junio de 2011, se dictó auto fijando el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido en fecha 21 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En fecha 16-03-2011, este Tribunal Abre Cuaderno de Medidas en el que se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% del inmueble copropiedad de la demandada, ubicado en la carrera 03, Nº 11-10, Sector Cristo Rey de esta Ciudad de Carora y sobre el lote de terreno en el cual está constituida dicha casa, cuyos linderos están delimitados por el Norte: Casa de Carlos R. Castillo; Sur: Avenida Stadium; Este: Calle Carora que es su frente y Oeste: Terreno de Evangelina Rosas, según documento llevado por ante el Registro Público del Municipio Torres, en el Protocolo Primero, Tomo 1º, 2º Trimestre del año 1977, bajo el Nº 41, folios 91 al 93. Consta al folio 02, el Abogado Amabiles Silva, anteriormente identificado, consigna escrito de oposición a la medida cautelar de enajenar y gravar, constante de 14 folios útiles. Consta al folio 17, el Abogado Desiderio Colombo, solicita se declare extemporáneo el escrito de oposición.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la ratificación o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal en fecha 16 de marzo pasado. Al respecto este despacho observa lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas se decretaran sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Siendo así las cosas, observa este Tribunal que en la presente causa está probada la presunción de buen derecho con la consignación de las sentencias definitiva y definitivamente firme que condenaron en costas procesales a la ciudadana Magali Pastora Couput viuda de Montes de Oca, que corren insertas desde el folio 03 al folio 23 de la pieza principal de este expediente. Sin embargo, no observa este Tribunal ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la ratificación de la medida cautelar acordada previamente por este Tribunal, siendo imperioso por consiguiente la revocatoria de la referida medida, y así se decide.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 16 de marzo de 2011, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual revocó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales.
En efecto, observa este Juzgado Superior que el recurso de apelación contenido en autos, tiene por objeto la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en una incidencia cautelar del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el aquí apelante contra la ciudadana Magali Pastora Couput Montes de Oca.
Así, el presente asunto procura las resultas de una incidencia surgida de un juicio principal del cual depende, por cuanto el cuaderno separado de medidas constituye la tramitación de un iter procedimental de cognición reducida que existe y se mantiene en razón de la existencia de un juicio que contiene la pretensión principal de las partes, es decir, se trata de una cuestión accesoria a la litis que se mantendrá hasta tanto se decida sobre el fondo del derecho controvertido por las partes.
Ahora bien, debe este Juzgado indicar que, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), tiene conocimiento que el Juzgado de la causa que dio lugar a la presente incidencia, dictó sentencia definitiva en el expediente Nº KP12-V-2011-000051, siendo éste asunto la causa principal que dio lugar al presente recurso de apelación, declarando parcialmente con lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado Desiderio Colombo Riera.
Asimismo, por hecho notorio judicial este Juzgado Superior tiene conocimiento que contra el fallo de fondo proveído en la causa principal, se ejerció recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose sin lugar el mismo, y confirmada la sentencia definitiva en fecha 28 de febrero de 2012; decisión de segunda instancia que fue declarada definitivamente firme y remitido el expediente principal al Tribunal de la causa, Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional para este caso en particular -por el contenido del auto apelado-, traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará aquella y que, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.
En tal sentido, advierte este Juzgado que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción incoada –juicio que dio lugar de manera incidental al presente recurso de apelación- verificándose que contra la misma se ejerció apelación cuya declaratoria puso fin al juicio; razón por la cual debe forzosamente operar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2011, pues la decisión sobre el presente asunto carece de utilidad al haberse resuelto definitivamente el juicio principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 27 de abril de 2011, por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que revocó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el aquí apelante contra la ciudadana Magali Pastora Couput Montes de Oca.
SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,
Lisbet Antillano
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