REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-001306


En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2670-25/2011, de fecha 21 de enero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por la abogada ALEJANDRA BRICEÑO ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.637, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.934.693.

Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 29 de octubre de 2010, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 28 de octubre de 2010, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Por auto del 09 de febrero de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 15 de marzo de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

En fecha 01 de abril de 2011, este Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer el presente asunto, y previa distribución del mismo, fue planteado conflicto de competencia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de abril de 2012, se recibe nuevamente el expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró competente a este Juzgado para resolver la presente causa.

Por auto del 24 de abril de 2012, se ordenó notificar a las partes del abocamiento, cuyas resultas constaron en autos el 08 de enero de 2013.

En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 07 de mayo de 2010, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “Desde el 29 de Octubre de 2008, comencé a brindar asistencia profesional a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ (…), en el asunto judicial KP02-L-2008-2341 (SUSTANCIADO POR ANTE EL Juzgado Séptimo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, (…)”.
Que “Como quiera que sea, todas esas actuaciones constituyen y dan derecho a recibir honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal y como se reproduce del mismo estamento jurídico que regula nuestro ejercicio profesional y visto que intimado extrajudicialmente el cobro de los conceptos previamente señalados, los mismos no fueron cancelados en la oportunidad y los términos contemplados en ley (…), toda vez que su estimación se llevó a cabo conforme a las previsiones del Reglamento de Honorarios Mínimos de Venezuela 2008, es que procedo a demandar por VÍA INTIMATORIA, EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ (…)”.
Estima la presente demanda en la cantidad de Doce Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 12.393,00).

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2010, la ciudadana Nereida Rodríguez Meléndez, asistida por el abogado Douglas Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.703, rechazó el cobro de honorarios profesionales, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) la competencia del tribunal para conocer y decidir las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales fundamentadas en actuaciones judiciales propiamente dichas, viene determinada por el lugar donde se encuentre el asunto o expediente cuyas actuaciones judiciales dan origen a la acción (…) De tal manera que si la propia parte intimante, confiesa espontáneamente en su libelo que las actuaciones constan en el asunto signado con el numero KP02-L-2008-2341, el cual corresponde a la nomenclatura interna del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en la ciudad de Barquisimeto, causa que para la fecha de la interposición de la presente demanda (…) no se encuentra terminada (…) por lo que es procedente el hecho que la reclamación de los honorarios judiciales de la accionante se realizara en ese mismo juicio, en primera instancia, y por vía incidental (…)”.

Que niega y rechaza que la demandante “(…) tenga derecho a estimar e intimar honorarios en [su] contra, por cuanto la misma no [le] ha representado, en virtud de que nunca tubo (sic) poder especial para tal fin tal y como lo exige la ley (…)”. (Corchete agregado).

Que se rechaza “(…) el monto o quantum de los supuestos honorarios por exagerados, y reservando[se] expresamente cualquier otra oportunidad; rechaz[a] además el quantum o monto por cuanto la estimación se hizo en forma general sin especificar el grado de complejidad o novedad, el tiempo de estudio necesario para realizar el escrito o actuación, la dedicación, el objetivo alcanzado con la actuación p escrito, el grado de participación en el estudio (…) tal como lo exige el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano (…) la omisión por la parte intimante conlleva necesariamente a que sean excluidas las partidas que se realizaron en forma genérica (…)”.

Que niega y rechaza que la demandante “(…) tenga la legitimación y derecho suficiente para proceder a estimar e intimar[le] por honorarios, derivadas de las supuestas actuaciones (…) por cuanto el monto de la estimación e intimación de los honorarios reclamados, anteriormente detallados son exagerados”.

A todo evento, se acogió al derecho de retasa.

Que “(…) para el supuesto de que sean desechadas todas las defensas alegadas, en nombre de [su] representada anunci[a] su disposición de acogerse al derecho de retasa, por cuanto es claro y evidente que las cantidades demandadas por la parte intimante estimó sus honorarios, no se ajustan a los parámetros establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano”. (Corchetes agregados).

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…)
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Pretende la parte demandante tener derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por las siguientes actuaciones realizadas en el expediente N° KP02-L-2008-2341 del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto: a-) Otorgamiento de Poder Apud-Acta; b-) Comparecencia a Primera audiencia Preliminar; c-) Comparecencia a Segunda audiencia Preliminar; d-) Consignación de cheque de 15 de junio; e-) Consignación cheque de 15 de julio; f-) Consignación de cheque 15 de junio; g-) Consignación de cheque 15 de agosto; h-) Consignación de cheque de 15 de septiembre. Al respecto revisa este juzgador los pruebas que reposan en el presente expediente y observa que las actuaciones consistentes en a-) Otorgamiento de Poder Apud-Acta consta en copia certificada al folio 82 de este expediente, b-) Comparecencia a Primera audiencia Preliminar consta en original y copia certificada cursante a los folios 6 y 83 de este expediente; c-) Comparecencia a Segunda audiencia Preliminar constan en original y copia certificada cursante a los folios 7-8 y 84-85 de este expediente, por lo que dichos documentos al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada adquieren pleno valor probatorio para demostrar las referidas actuaciones demandadas. No ocurre lo mismo con las consignaciones de cheques de fechas 15 de junio, 15 de junio, 15 agosto y 15 de septiembre, que no están probadas en el expediente, ya que ninguno de los documentos cursantes a los folios 09 al 11, 15 al 22, 86 al 102 se refieren a consignaciones realizadas en esas fechas y correspondiendo las mismas a los días 11 de junio, 12 de agosto, 17 de septiembre y 20 de octubre. Por esta razón considera este Juzgador que no está probado en autos las actuaciones referidas a dichas consignaciones, no pudiendo por consiguiente acordarse su cobro judicial. . No ocurre lo mismo con la consignación del cheque correspondiente al 15 de julio y el cual si consta a los folios 12, 13, 14 de este expediente, y que por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada adquirió pleno valor probatorio para demostrar tal actuación judicial. Vistas así las cosas considera este juzgador que en principio esta demostrado en autos el derecho que tiene la parte demandante a cobrar honorarios profesionales judiciales por las actuaciones correspondientes a a-) Otorgamiento de Poder Apud-Acta; b-) Comparecencia a Primera audiencia Preliminar; c-) Comparecencia a Segunda audiencia Preliminar; y e-) Consignación cheque de 15 de julio correspondientes al expediente N° KP02-L-2008-2341 del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, salvo las consideraciones que pasaremos a motivar en el siguiente particular. Así se decide.
SEGUNDO: Determinadas ya las actuaciones que en principio se pueden cobrar en la presente causa, pasaremos a analizar las pruebas liberatorias de pago opuestas y admitidas por la parte demandada, y así observamos la existencia de dos recibos evacuados por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante, cursantes del folio 117 al 120 de este expediente, y que por lo mismo de ser reconocidos por ambas partes adquirieron pleno valor probatorio, de los cuales se desprende el pago por parte de la demandada del poder apud-acta y de la audiencia preliminar del ya referido expediente N° KP02-L-2008-2341. A esta conclusión llega este Juzgador por la concatenación de ambos recibos de pago, ya que en el recibo de fecha 30-04-09 cursante al folio 117 al 119 se hace alusión a la consignación de Poder Apud-Acta y a Audiencia Preliminar, y en el cual queda un saldo deudor de Bolívares Un mil Trescientos (Bs. 1.300), saldo a su vez que será cancelado en el recibo de mayo de 2009 cursante al folio 120 en el cual la parte demandante recibe idéntica cantidad de Bolívares Un mil Trescientos (Bs. 1.300) por cancelación de honorarios profesionales de Abogados relacionados con la causa N° KP02-L-2008-2341. Y como quiera que los honorarios profesionales del Abogado no son de orden público y por lo tanto de libre disponibilidad de las partes, se debe entender que si la demandante para mayo de 2009 da por cancelados los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas hasta la época es porque está conforme y los da por pagados. Así se decide.
TERCERO: Como quiera que la parte demandada probó haber pagado dos de las obligaciones consistentes en a-) Otorgamiento de Poder Apud-Acta; b-) Comparecencia a Primera audiencia Preliminar, es lógico que se deba condenar a pagar las otras dos actuaciones que no pagó y que consisten en c-) Comparecencia a Segunda audiencia Preliminar; y e-) Consignación cheque de 15 de julio correspondientes al expediente N° KP02-L-2008-2341 del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto. Así se decide.
CUARTO: El resto de documentos y copias fotostáticas cursantes en este expediente, son desechadas por este Tribunal por no servir para probar el derecho a cobrar honorarios profesionales en la presente causa ni el pago de las obligaciones aquí demandadas. Así se decide
QUINTO: En cuanto a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este tribunal se declara competente para el conocimiento de la misma, pues la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de agosto de 2008 en el expediente N° 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte dejo sentado que cuando la sentencia dictada ha quedado definitivamente firme el tribunal competente para conocer la intimación de honorarios profesionales es el civil competente por la cuantía, y como quiera que del oficio cursante al folio 198 se observa que el expediente N° KP02-L-2008-2341 se encuentra terminado, es evidente que este Tribunal sea el competente para decidir la presente causa y así se decide”.

IV
DE LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011, la parte demandada, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) no existe prueba alguna por parte de la intimante que efectivamente compruebe la veracidad de sus dichos con respecto a la fecha de los actos aquí intimados a [su] representada, siendo que quien fue parte y canceló el acuerdo, fue una persona jurídica, como lo señala el acta de acuerdo de fecha10-03-2009 (…) que en las actuaciones que pretende estimar e intimar honorarios la accionante, existió por parte de [su] representada, como representante legal de dicha firma mercantil, un pago o cancelación oportuno que la libera de toda obligación con la demandante, como se ha venido aseverando muy acertadamente (…) siendo lo cierto que la abogada accionante las pocas veces que asistió, percibió inmediatamente los pagos por sus servicios (…)”.
Que “(…) La intimante, de manera temeraria e infundada quiere hacer creer a este digno tribunal, la existencia de una obligación adeudada por parte de [su] representada, lo cual es totalmente falso (…) como pudiese un abogado cobrar o fijar sus honorarios por encima de un monto que no fue condenado en pago mediante sentencia definitivamente firme (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 07 de mayo de 2010, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada Alejandra Briceño Álvarez.

Alegó la intimante en su escrito libelar que “Desde el 29 de octubre de 2008, comen[zó] a brindar asistencia profesional a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ (…) en el asunto judicial: KP02-L-2008-2341 sustanciado por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto (…)”, agregando que las actuacioness intimadas “(…) constituyen y dan derecho a recibir honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados (…)”.

Por su parte, la intimada opuso la falta de competencia del Juzgado a quo, al indicar que “(…) la competencia del tribunal para conocer y decidir las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales fundamentadas en actuaciones judiciales propiamente dichas, viene determinada por el lugar donde se encuentre el asunto o expediente cuyas actuaciones judiciales dan origen a la acción (…) De tal manera que si la propia parte intimante, confiesa espontáneamente en su libelo que las actuaciones constan en el asunto signado con el numero KP02-L-2008-2341, el cual corresponde a la nomenclatura interna del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en la ciudad de Barquisimeto, causa que para la fecha de la interposición de la presente demanda (…) no se encuentra terminada (…).

Asimismo, negó que la demandante tenga derecho a estimar e intimar honorarios al no haberla representado judicialmente “(…) en virtud de que nunca tubo (sic) poder especial para tal fin tal y como lo exige la ley (…)”, y a todo evento rechaza “(…) el monto o quantum de los supuestos honorarios por exagerados (…) además el quantum o monto por cuanto la estimación se hizo en forma general (…)”, y finalmente, se acogió al derecho de retasa.

En razón de lo anterior, el Juzgado de cognición estimó en su fallo, respecto al alegato de incompetencia que “(…) cuando la sentencia dictada ha quedado definitivamente firme el tribunal competente para conocer la intimación de honorarios profesionales es el civil competente por la cuantía, y como quiera que del oficio cursante al folio 198 se observa que el expediente N° KP02-L-2008-2341 se encuentra terminado, es evidente que este Tribunal sea el competente para decidir la presente causa (…)”, y con relación al fondo, concluyó en que “(…) la parte demandada probó haber pagado dos de las obligaciones consistentes en a-) Otorgamiento de Poder Apud-Acta; b-) Comparecencia a Primera audiencia Preliminar, es lógico que se deba condenar a pagar las otras dos actuaciones que no pagó y que consisten en c-) Comparecencia a Segunda audiencia Preliminar; y e-) Consignación cheque de 15 de julio correspondientes al expediente N° KP02-L-2008-2341 del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto (…)”.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la parte apelante en su escrito de informes presentados en esta Alzada, manifestó su inconformidad con el fallo apelado, planteando en idénticos términos los argumentos expuestos en primera instancia, relativos a la incompetencia del Tribunal a quo y al rechazo de la pretensión interpuesta por la intimante.

En tal sentido, se desprende de autos que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, tal y como se aprecia del escrito libelar, deviene de actuaciones judiciales causadas en el expediente N° KP02-L-2008-002341, correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, contempla lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.


Contempla la norma que según el ejercicio profesional del abogado, la prestación de sus servicios da lugar a percibir honorarios por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Distingue igualmente la citada disposición, la forma en que ha de materializarse la reclamación que se origine por el cobro de esos honorarios, en el supuesto de existir controversia entre el abogado y su cliente.

Con relación a la reclamación por honorarios causados a través de actuaciones judiciales, el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados remite al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, actualmente 607 del mismo Código, procedimiento que se encuentra ampliamente desarrollado en las sentencias Nos. 601 y 235 del 10 de diciembre de 2010 y 01 de junio de 2011, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, al prever el citado artículo 22 de la Ley de Abogados que en el caso de honorarios profesionales reclamados en juicio, los mismos serán resueltos de manera incidental, da a entender, como lo alega el apelante, que la estimación e intimación del profesional del derecho ha de ser planteada en la causa y ante el órgano jurisdiccional donde se realizaron las actuaciones judiciales por el abogado, quien conocería de manera excluyente de dicha reclamación, originándose así una competencia funcional.

No obstante, es preciso señalar que respecto al segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), ratificada en sentencia Nº 1757 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Mario Hernández Villalobos), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…)
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que en casos donde la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales devenga por actuaciones judiciales, la competencia del Órgano Jurisdiccional correspondiente se determinará según el estado actual en que se encuentre la causa que dio lugar a ellas.

En ese sentido, son dos los supuestos que permitirían constatar la incompetencia alegada por la parte intimada, a los fines de que el Juzgado a quo estuviese impedido para conocer la presente causa, a saber, que el juicio en el cual la abogada intimante pretende demandar sus honorarios profesionales se encuentre en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o que en el juicio se haya ejercido un recurso de apelación y éste fuese oído en el efecto devolutivo; lo que a su vez implica que en ambos supuestos el asunto se encuentre en trámite.

En el caso de autos, tal y como fue estimado por el Juzgado a quo, se aprecia que consta al folio ciento noventa y ocho (198), oficio N° M7/2010/532 del 12 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual informa que la causa N° KP02-L-2008-2341, en la cual se realizaron las actuaciones señaladas por la parte intimante, se dictó se sentencia en fecha 07 de mayo de 2009, y posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó su cierre y archivo.

Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no están dados los extremos necesarios para que sea declarada la incompetencia del Juzgado a quo a los fines de entrar al conocimiento de la estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de “actuaciones judiciales” interpuesta por la abogada Alejandra Briceño Álvarez, puesto que al haber quedado el juicio que dio lugar a las mismas, terminado por sentencia definitivamente firme y archivado, sólo quedaba a la referida abogada ejercer su acción por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, pues, como fue sostenido en la doctrina de la Sala Constitucional “(…) la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” (…) significa evidentemente que el juicio no haya concluido (…)”.

En consecuencia, al constatarse que el conocimiento en primera instancia del presente asunto corresponde a un tribunal civil competente por la cuantía, lo que en efecto sucedió, este Juzgado Superior desestima el alegato de incompetencia invocado por la parte apelante. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgador respecto al fondo de la controversia, observa lo siguiente:

Señaló la parte actora que con ocasión a los servicios profesionales prestados a la ciudadana Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, desde el 29 de octubre de 2008, en la causa N° KP02-L-2008-2341 seguida por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó las actuaciones que estima e intima en los términos siguientes:

1.- Otorgamiento de poder apud-acta, por la cantidad de Bs. 480,00.

2.- Comparecencia a primera audiencia preliminar, por la cantidad de Bs. 2.200,00.

3.- Comparecencia a segunda audiencia preliminar, por la cantidad de 2.200,00.

4.- Consignación de cheque de fecha “15 de junio”, por la cantidad de Bs. 860,00.

5.- Consignación de cheque de fecha “15 de julio”, por la cantidad de Bs. 860,00.

6.- Consignación de cheque de fecha “15 de junio”, por la cantidad de Bs. 860,00.

7.- Consignación de cheque de fecha “15 de agosto”, por la cantidad de Bs. 860,00.

8.- Consignación de cheque de fecha “15 de septiembre”, por la cantidad de Bs. 860,00.

Al respecto, la demandante promovió conjuntamente con su escrito libelar escrito de promoción de pruebas; acta de instalación de audiencia preliminar; acta de audiencia preliminar (mediación); diligencia de fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual consigna cheque por la cantidad de Bs. 2000,00; diligencia de fecha 15 de julio de 2009, que contiene consignación de cheque por la cantidad de Bs. 2.000,00; diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, consignando cheque por la cantidad de Bs. 2.000,00; diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, mediante el cual consigna cheque por la cantidad de Bs. 2.000,00; diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual consigna cheque por la cantidad de Bs. 2.000,00; y, diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, solicitando homologación y archivo de la causa. Asimismo, en la oportunidad del lapso probatorio promovió copias certificadas del poder apud-acta que le confirió la hoy intimada.

De las anteriores instrumentales, se comprueba la relación de servicio profesionales que vinculó a las partes, así como las actuaciones realizadas por la abogada intimante, instrumentales que al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, se les otorga valor probatorio por constituir elementos que conllevan a la convicción de los fundamentos de hecho que sustentan la presente demanda, cumpliendo así la parte actora con su carga probatoria, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, este Juzgado Superior tiene por demostradas únicamente las actuaciones correspondientes a: Otorgamiento de poder apud-acta –folio 82-; primera y segunda comparecencia a realización de audiencia preliminar –folios 06 al 08-; consignación de cheque en fecha 15 de julio de 2009 – folio 13-, y desecha las demás instrumentales por corresponder a actuaciones ejecutadas en fechas distintas a las intimadas conforme al escrito libelar; apreciándose así, ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal a quo respecto a las actuaciones profesionales sobre las cuales recae el derecho de la parte intimante para intimar su cobro judicial.

Ahora bien, observa igualmente este Juzgado Superior de la revisión de autos que en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, si bien no logró desvirtuar la pretensión de su contraria para ejercer el derecho a obtener el pago de sus honorarios profesionales; no obstante, sí promovió instrumentales con el objeto de demostrar unos pagos efectuados a la demandante, a saber, cheque N° 81374246, del Banco Federal por la cantidad de Bs. 600,00, de fecha 10 de junio de 2009; cheque N° 36089260, del Banco Federal por la cantidad de Bs. 300,00, de fecha 11 de junio de 2009; recibo suscrito por la demandante donde manifiesta haber recibido la cantidad de Bs. 1.300,00 por concepto de honorarios profesionales; recibo suscrito por la intimante, en el cual manifiesta que recibió la cantidad de Bs. 2.115,00 por concepto de honorarios profesionales derivados de la asistencia y representación en el expediente N° KP02-L-2008-2341.

A los anteriores medios de pruebas, este Juzgador sólo le otorga valor probatorio a los efectos de liberación de pago, a los recibos emanados por las cantidades de Bs. 1300,00 y Bs. 2.115,00, en virtud de que no fueron impugnados por la actora, por lo que se tiene por probado el pago de los montos allí reflejados, los cuales ascienden a la cantidad de tres mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 3.415,00); y se desestiman las instrumentales relativas a los cheques Nos. 81374246 y 36089260 del Banco Federal, pues lo mismos no llevan a la convicción de este Juzgador sobre el hecho de que los montos allí descritos correspondan al pago por las actuación aquí intimadas, máxime cuando de los autos se desprende el reconocimiento efectuado por las partes, respecto al vinculo apoderado-cliente que constituyeron en otras causas.

Por otro lado, visto que la parte intimante incluyó dentro de su pretensión por cobro de honorarios profesionales, la cual estimó en nueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 9.180,00); conceptos por honorarios derivados de la interposición de la presente demanda, así como las costas; debe forzosamente este Juzgado Superior excluir estos dos últimos conceptos, en virtud de que los procedimientos por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados no generan costas. (Vid. Sentencias Nos. 79, 403 y 387 de fechas 04 de marzo de 2011, 11 de julio de 2013 y 17 de junio de 2014, en su orden, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, no se puede negar la función social que para el abogado al igual que cualquier otro profesional en libre ejercicio, representan sus honorarios profesionales por los servicios prestados, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados; es por ello que, en atención a la naturaleza expedita del procedimiento judicial que el legislador ha contemplado para que aquél pueda hacer efectivo ese derecho, no requiere más contradictorio que la verificación objetiva de la prestación de ese servicio a través de las actuaciones materiales que el abogado hubiere realizado por mandato de su cliente o donde éste aparezca ejerciendo una asistencia jurídica.

Por lo tanto, encontrándose comprobada la prestación de servicios profesionales prestados por la parte demandante en beneficio de la ciudadana Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, lo que genera el derecho a percibir honorarios profesionales, los cuales fueron estimados en la cantidad de nueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 9.180,00), este Juzgado Superior al apreciar que la parte demandada acreditó un pago por la cantidad de tres mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 3.415,00), declara parcialmente con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada Alejandra Briceño Álvarez, y en consecuencia, establece como límite de pago a considerar por el tribunal retasador, la cantidad de cinco mil setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 5.765,00). Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 28 de octubre de 2010, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y se modifica la mencionada decisión en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 28 de octubre de 2010, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada Alejandra Briceño Álvarez contra la ciudadana Nereida Rodríguez Meléndez, ambas ya identificadas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO: Se CONFIRMA con la modificación expuesta en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

QUINTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez Temporal,

José Cornielles Hernández






La Secretaria Temporal

Lisbet Antillano