REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2010-001212
En fecha 02 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2670-584/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por la abogada ALEJANDRA BRICEÑO ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.637, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.934.693.
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2010, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 05 de octubre de 2010, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 04 de octubre de 2010, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Por auto del 15 de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha 02 de febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.
En fecha 04 de abril de 2011, este Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer el presente asunto, y previa distribución del mismo, fue planteado conflicto de competencia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de febrero de 2012, se recibe nuevamente el expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró competente a este Juzgado para resolver la presente causa.
Por auto del 08 de marzo de 2012, se ordenó notificar a las partes del abocamiento, cuyas resultas constaron en autos el 02 de julio de 2012.
En fecha 19 de julio de 2012, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 07 de mayo de 2010, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) Desde el 29 de Octubre de 2008, comen[zó] a brindar asistencia profesional a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ (…) en el asunto: KH11-V-2007-007 (llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) (…)”.
Que las actuaciones son las siguientes: Solicitud de copias simples de fecha 29 de octubre del 2008, diligencia de consignación de honorarios del partidor de fecha 10 de noviembre de 2008, diligencia de revocación de poder de abogados preliminares, diligencia de avocamiento de fecha 02 de diciembre de 2008, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008 solicitando nuevo avocamiento, diligencia de ratificación de fecha 02 y 12 de diciembre y del 15 de enero de 2009, consignación de copias certificadas de divorcio de fecha 12 de febrero de 2009, diligencia de fecha 19 de marzo ratificando partición, 5% de masa patrimonial según partición de sentencia de fecha 01 de abril de 2009, diligencia de notificación de fecha 13 de abril, diligencia de fecha 13 de abril solicitando devolución de documento original, solicitud de copias certificadas de fecha 27 de abril de 2009, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, y diligencia de consignación de poder de fecha 14 de agosto de 2009.
Que “Como quiera que sea, todas esas actuaciones constituyen y dan derecho a recibir honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal y como se reproduce del mismo estamento jurídico que regula nuestro ejercicio profesional y visto que intimado extrajudicialmente el cobro de los conceptos previamente señalados, los mismos no fueron cancelados en la oportunidad y los términos contemplados en ley (…), toda vez que su estimación se llevó a cabo conforme a las previsiones del Reglamento de Honorarios Mínimos de Venezuela 2008, es que procedo a demandar por VÍA INTIMATORIA, EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ (…)”.
Estima la presente demanda en la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 65.799,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2010, la ciudadana Nereida Rodríguez Meléndez, asistida por el abogado Douglas Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.703, rechazó el cobro de honorarios profesionales, con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) la competencia del tribunal para conocer y decidir las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales fundamentadas en actuaciones judiciales propiamente dichas, viene determinada por el lugar donde se encuentre el asunto o expediente cuyas actuaciones judiciales dan origen a la acción (…) De tal manera que si la propia parte intimante, confiesa espontáneamente en su libelo que las actuaciones constan en el asunto signado con el numero KH11-V-2007-07, el cual corresponde a la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora; causa que para la fecha de la interposición de la presente demanda (…) no se encuentra terminada, por lo que es procedente el hecho que la reclamación de los honorarios judiciales de la accionante se realizara en ese mismo juicio, en primera instancia, y por vía incidental (…)”.
Que niega y rechaza que la demandante “(…) tenga derecho a estimar e intimar honorarios en [su] contra, por cuanto la misma no es, ni ha sido PARTE, NI APODERADA JUDICIAL de [su] persona, como parte demandante en dicho juicio de partición”. (Corchete agregado).
Que se rechaza “(…) el monto o quantum de los supuestos honorarios por exagerados, y reservando[se] expresamente cualquier otra oportunidad; rechaz[a] además el quantum o monto por cuanto la estimación se hizo en forma general sin especificar el grado de complejidad o novedad, el tiempo de estudio necesario para realizar el escrito o actuación, la dedicación, el objetivo alcanzado con la actuación p escrito, el grado de participación en el estudio (…) tal como lo exige el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano (…) la omisión por la parte intimante conlleva necesariamente a que sean excluidas las partidas que se realizaron en forma genérica (…)”.
Que niega y rechaza que la demandante “(…) tenga la legitimación y derecho suficiente para proceder a estimar e intimar[le] por honorarios, derivadas de las supuestas actuaciones (…) por cuanto el monto de la estimación e intimación de los honorarios reclamados, anteriormente detallados son exagerados”.
A todo evento, se acogió al derecho de retasa.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)
QUINTO: Por otra parte, del cúmulo de documentos consignados por la parte demandada cursantes en autos del folio 146 al 155, el único que tiene pleno valor probatorio en la presente causa es el recibo de pago cursante al folio 151 al 153, corroborado con el recibo cursante al folio 155, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada adquirieron pleno valor probatorio a tenor de los establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y de los cuales se desprende inequívocamente que la demandante dio por cancelada la deuda por honorarios profesionales correspondiente a las dos primeras actuaciones demandadas en su libelo, a saber: a) Solicitud de copias simples del 29 de octubre del 2.008 al folio 4 y 5. b) Diligencia de consignación de honorarios del partidor del 10 de noviembre de 2008 al folio 6 y 7.,y como el precio de las mismas no es de orden público se entiende entonces que la parte demandante pactó y cobro dichas actuaciones al precio que aparece en dicho documento. Así se decide.
SEXTO: Respecto al resto de pruebas cursantes en autos, este tribunal las desecha por no servir para probar la acreencia o su cancelación de los conceptos aquí demandados, razón por la cual este juzgador desecha la declaración testimonial de la ciudadana María Matilde Ferrer cursante al folio 115 al 117 por no servir para probar la existencia de las actuaciones judiciales que se reclaman. Igualmente desecha los documentos cursantes del folio 129 al 142 por no servir para probar acreencias o liberaciones de pago en la presente causa. Igual suerte corre la revocatoria de poder cursante al folio 142 al 145 ya que el mismo no demuestra obligación ni pago de los aquí demandados. Las copias de los cheques cursantes de los folios 146 al 150 son desechados por este Tribunal por cuanto demuestran pagos realizados por la demandada a la demandante pero no el concepto del pago. El recibo del folio 154 se desecha por cuanto en el mismo no aparece especificado qué conceptos se está pagando, por lo que mal podría imputar alguna cantidad específica a alguna actuación en específico sin que lo diga el respectivo documento. Así se decide.
SEPTIMO: Vistas así las cosas, es evidente que quedó demostrado el derecho que tiene la demandante para cobrar honorarios profesionales judiciales por las siguientes actuaciones realizadas en el expediente N° KH11-V-2007-07 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: c) Diligencia de revocación de poder de abogados preliminares al folio 9 y 10. d) Diligencia de avocamiento del 02 de diciembre de 2.008 al folio 11 y 12. e) Diligencia del 12 de diciembre de 2008 solicitando nuevo avocamiento al folio 13 y 14. f) Diligencia de ratificación del 02 y 12 de diciembre del 15 de enero de 2.009 al folio 15 y 16. g) Consignación de copias certificadas de divorcio del 12 de febrero de 2.009 al folio 17 y 18. h) Diligencia del 19 de marzo ratificando partición al folio 19. j) Diligencia de notificación de 13 de abril al folio 24 y 25. k) Diligencia del 13 de abril solicitando devolución de documento original al folio 26 y 27. l) Solicitud de copias certificadas del 27 de abril de 2.009 al folio 32 y 33. m) Diligencia del 10 de noviembre de 2.008 al folio 43 y 44. n) Diligencia de consignación de poder del 14 de agosto de 2.009 al folio 46 y 47. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por la ciudadana ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, (…) en contra de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, (…) y se condena a esta última a pagarle a la primera los honorarios causados por las actuaciones realizada en el expediente N° KH11-V-2007-07 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consistentes en: c) Diligencia de revocación de poder de abogados preliminares al folio 9 y 10. d) Diligencia de avocamiento del 02 de diciembre de 2.008 al folio 11 y 12. e) Diligencia del 12 de diciembre de 2008 solicitando nuevo avocamiento al folio 13 y 14. f) Diligencia de ratificación del 02 y 12 de diciembre del 15 de enero de 2.009 al folio 15 y 16. g) Consignación de copias certificadas de divorcio del 12 de febrero de 2.009 al folio 17 y 18. h) Diligencia del 19 de marzo ratificando partición al folio 19. j) Diligencia de notificación de 13 de abril al folio 24 y 25. k) Diligencia del 13 de abril solicitando devolución de documento original al folio 26 y 27. l) Solicitud de copias certificadas del 27 de abril de 2.009 al folio 32 y 33. m) Diligencia del 10 de noviembre de 2.008 al folio 43 y 44. n) Diligencia de consignación de poder del 14 de agosto de 2.009 al folio 46 y 47. No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la acción y el vencimiento parcial. Notifíquese a las partes por haber salido la presente sentencia fuera del lapso de ley. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión”.
IV
DE LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2011, la parte demandada, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
Que de la sentencia apelada “(…) se infiere el hecho del garzo error en que incurre el a quo al señalar que las probanzas a que hace referencia en el particular Quinto de la Sentencia, no fueron impugnadas por la parte demandada, siendo lo correcto que quien debió impugnar de considerarlo pertinente y no lo hizo fue la parte demandante, a quien efectivamente mi representada le opuso los originales de los recibos promovidos, como emitidos y suscritos por la demandante, a lo que sin lugar a dudas hace pensar a esta defensa, que la claridad, motivación, fundamentación y relación sucinta de los hechos en que se debió basar el a quo para dirimir la sentencia definitiva proferida en la presente causa, no fue la indicada y ordenada (…)”.
Que existe “(…) incongruencia del a quo al señalar en el punto QUINTO, el valor probatorio de los recibos de pagos originales cursantes a los folios 151 al 153, corroborada por el recibo del folio 155, se desprende del documento original opuesto a la demandante, cursante al folio 153, el señalamiento y descripción exacta del cheque opuesto y promovido por mi representada oportunamente inserto al folio 149, de la presente causa, por lo que es evidente que la sentencia proferida por el a quo, debe ser anulada y declarado con lugar el presente recurso de apelación, atenuado la presente fundamentación (…) la parte demandante, a quien le fueron opuestos dichos documentos en originales y copias certificadas (…) por lo que al no haber sido impugnados por la demandante,, ni desconocidos en tiempo oportuno por la misma (…) las mismas tienen y surten pleno valor probatorio de haberle sido cancelados oportunamente sus honorarios profesionales (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 07 de mayo de 2010, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada Alejandra Briceño Álvarez.
Alegó la intimante en su escrito libelar que “Desde el 29 de octubre de 2008, comen[zó] a brindar asistencia profesional a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ (…) en el asunto: KH11-V-2007-007 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”, agregando que las actuacioness intimadas “(…) constituyen y dan derecho a recibir honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados (…)”.
Por su parte, la intimada opuso la falta de competencia del Juzgado a quo, al indicar que “(…) la competencia del tribunal para conocer y decidir las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales fundamentadas en actuaciones judiciales propiamente dichas, viene determinada por el lugar donde se encuentre el asunto o expediente cuyas actuaciones judiciales dan origen a la acción (…) De tal manera que si la propia parte intimante, confiesa espontáneamente en su libelo que las actuaciones constan en el asunto signado con el numero KH11-V-2007-07, el cual corresponde a la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora; causa que para la fecha de la interposición de la presente demanda (…) no se encuentra terminada (…).
Asimismo, negó que la demandante tenga derecho a estimar e intimar honorarios al no haberla representado judicialmente “(…) por cuanto la misma no es, ni ha sido PARTE, NI APODERADA JUDICIAL de [su] persona, como parte demandante en dicho juicio de partición (…)”, y a todo evento rechaza “(…) el monto o quantum de los supuestos honorarios por exagerados (…) además el quantum o monto por cuanto la estimación se hizo en forma general (…)”, y finalmente, se acogió al derecho de retasa.
En razón de lo anterior, el Juzgado de cognición estimó en su fallo, respecto al alegato de incompetencia que “(…) observando el oficio N° 301-2010 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursante al folio 158, del cual se desprende que la causa N° KH11-V-2007-07 se encuentra sentenciada y en fase de ejecución, es evidente que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal Civil competente por la cuantía del domicilio del demandado, (…) es evidente que el Tribunal competente para decidir la presente causa es el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”.
Con relación al fondo, concluyó en que “(…) quedó demostrado el derecho que tiene la demandante para cobrar honorarios profesionales judiciales por las siguientes actuaciones realizadas en el expediente N° KH11-V-2007-07 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: c) Diligencia de revocación de poder de abogados preliminares al folio 9 y 10. d) Diligencia de avocamiento del 02 de diciembre de 2.008 al folio 11 y 12. e) Diligencia del 12 de diciembre de 2008 solicitando nuevo avocamiento al folio 13 y 14. f) Diligencia de ratificación del 02 y 12 de diciembre del 15 de enero de 2.009 al folio 15 y 16. g) Consignación de copias certificadas de divorcio del 12 de febrero de 2.009 al folio 17 y 18. h) Diligencia del 19 de marzo ratificando partición al folio 19. j) Diligencia de notificación de 13 de abril al folio 24 y 25. k) Diligencia del 13 de abril solicitando devolución de documento original al folio 26 y 27. l) Solicitud de copias certificadas del 27 de abril de 2.009 al folio 32 y 33. m) Diligencia del 10 de noviembre de 2.008 al folio 43 y 44. n) Diligencia de consignación de poder del 14 de agosto de 2.009 al folio 46 y 47 (…)”.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la parte apelante en su escrito de informes presentados en esta Alzada, manifestó su inconformidad con el fallo apelado, planteando en idénticos términos los argumentos expuestos en primera instancia, relativos a la incompetencia del Tribunal a quo y al rechazo de la pretensión interpuesta por la intimante.
En tal sentido, se desprende de autos que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, tal y como se aprecia del escrito libelar, deviene de actuaciones judiciales causadas en el expediente N° KH11-V-2007-000007, correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, contempla lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Contempla la norma que según el ejercicio profesional del abogado, la prestación de sus servicios da lugar a percibir honorarios por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Distingue igualmente la citada disposición, la forma en que ha de materializarse la reclamación que se origine por el cobro de esos honorarios, en el supuesto de existir controversia entre el abogado y su cliente.
Con relación a la reclamación por honorarios causados a través de actuaciones judiciales, el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados remite al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, actualmente 607 del mismo Código, procedimiento que se encuentra ampliamente desarrollado en las sentencias Nos. 601 y 235 del 10 de diciembre de 2010 y 01 de junio de 2011, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, al prever el citado artículo 22 de la Ley de Abogados que en el caso de honorarios profesionales reclamados en juicio, los mismos serán resueltos de manera incidental, da a entender, como lo alega el apelante, que la estimación e intimación del profesional del derecho ha de ser planteada en la causa y ante el órgano jurisdiccional donde se realizaron las actuaciones judiciales por el abogado, quien conocería de manera excluyente de dicha reclamación, originándose así una competencia funcional.
No obstante, es preciso señalar que respecto al segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), ratificada en sentencia Nº 1757 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Mario Hernández Villalobos), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…)
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que en casos donde la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales devenga por actuaciones judiciales, la competencia del Órgano Jurisdiccional correspondiente se determinará según el estado actual en que se encuentre la causa que dio lugar a ellas.
En ese sentido, son dos los supuestos que permitirían constatar la incompetencia alegada por la parte intimada, a los fines de que el Juzgado a quo estuviese impedido para conocer la presente causa, a saber, que el juicio en el cual la abogada intimante pretende demandar sus honorarios profesionales se encuentre en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o que en el juicio se haya ejercido un recurso de apelación y éste fuese oído en el efecto devolutivo; lo que a su vez implica que en ambos supuestos el asunto se encuentre en trámite.
En el caso de autos, tal y como fue estimado por el Juzgado a quo, se aprecia que consta al folio ciento cincuenta y ocho (158), oficio N° 301-2010 del 10 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual informa que la causa N° KH11-V-2007-0000007, en la cual se realizaron las actuaciones señaladas por la parte intimante, se encuentra sentenciado y en fase de ejecución.
Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no están dados los extremos necesarios para que sea declarada la incompetencia del Juzgado a quo a los fines de entrar al conocimiento de la estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de “actuaciones judiciales” interpuesta por la abogada Alejandra Briceño Álvarez, puesto que al haber quedado el juicio que dio lugar a las mismas, terminado por sentencia definitivamente firme, sólo quedaba a la referida abogada ejercer su acción por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, pues, como fue sostenido en la doctrina de la Sala Constitucional “(…) la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” (…) significa evidentemente que el juicio no haya concluido (…)”.
En consecuencia, al constatarse que el conocimiento en primera instancia del presente asunto corresponde a un tribunal civil competente por la cuantía, lo que en efecto sucedió, este Juzgado Superior desestima el alegato de incompetencia invocado por la parte apelante. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Juzgador respecto al fondo de la controversia, observa lo siguiente:
Señaló la parte actora que con ocasión a los servicios profesionales prestados a la ciudadana Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, desde el 29 de octubre de 2008, en la causa N° KH11-V-2007-0000007 seguida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó las actuaciones que estima e intima en los términos siguientes:
1.- Solicitud de copias simples, de fecha 29 de octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 480,00.
2.- Diligencia de consignación de honorarios del partidor, de fecha 10 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 480,00.
3.- Diligencia de revocación de poder de abogados preliminares, por la cantidad de 480,00.
4.- Diligencia de avocamiento, de fecha 02 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 480,00.
5.- Diligencia solicitando nuevo avocamiento, de fecha 12 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 480,00.
6.- Diligencia de ratificación, de fecha 15 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 480,00.
7.- Consignación en copia certificada de sentencia de divorcio, en fecha 12 de febrero de 2009, por la cantidad de Bs. 480,00.
8.- Diligencia de ratificación de partición, de fecha 19 de marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 480,00.
9.- 5% de masa patrimonial objeto de partición en sentencia de fecha 01 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 42.500,00.
10.- Diligencia de notificación, de fecha 13 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 480,00.
11.- Diligencia solicitando devolución de documento original, de fecha 13 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 480,00.
12.- Solicitud de copias certificadas, de fecha 27 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 480,00.
13.- Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 480,00.
14.- Diligencia de consignación de poder, de fecha 14 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs. 480,00.
Al respecto, la demandante promovió conjuntamente con su escrito libelar, copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones judiciales objeto de la estimación e intimación de honorarios profesionales, instrumentales que no fueron impugnadas, y por tanto se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
De las anteriores instrumentales, se comprueba la relación de servicio profesionales que vinculó a las partes, así como las actuaciones realizadas por la abogada intimante, instrumentales que al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, se les otorga valor probatorio por constituir elementos que conllevan a la convicción de los fundamentos de hecho que sustentan la presente demanda, cumpliendo así la parte actora con su carga probatoria, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; apreciándose así, ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal a quo respecto a las actuaciones profesionales sobre las cuales recae el derecho de la parte intimante para intimar su cobro judicial.
Ahora bien, observa igualmente este Juzgado Superior de la revisión de autos que en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, si bien no logró desvirtuar la pretensión de su contraria para ejercer el derecho a obtener el pago de sus honorarios profesionales; no obstante, sí promovió instrumentales con el objeto de demostrar unos pagos efectuados a la demandante, a saber, cheque N° 06930226, del Banco Federal por la cantidad de Bs. 200,00, de fecha 29 de octubre de 2008; cheque N° 86332366, del Banco Federal por la cantidad de Bs. 320,00, de fecha 24 de noviembre de 2008; cheque N° 61957135, del Banco Federal por la cantidad de Bs. 500,00, de fecha 06 de abril de 2009; cheque N° 01057925, del Banco Federal por la cantidad de Bs. 978,00, de fecha 17 de abril de 2009; cheque N° 11957153, del Banco Federal por la cantidad de Bs. 200,00, de fecha 30 de abril de 2009; recibo suscrito por la demandante donde manifiesta haber recibido la cantidad de Bs. 520,00 por concepto de honorarios profesionales derivados de la asistencia y representación en el expediente N° KH11-V-2007-0000007.
A los anteriores medios de pruebas, este Juzgador sólo le otorga valor probatorio a los efectos de liberación de pago, a los recibos emanados por la cantidad de Bs. 520,00, por lo que se tiene por probado el pago del monto allí reflejado, lo cual se corrobora con el contenido que se desprende de la instrumental que riela al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente; y se desestiman las instrumentales relativas a los cheques Nos. 06930226, 86332366, 61957135, 01057925 y 11957153 del Banco Federal, pues lo mismos no llevan a la convicción de este Juzgador sobre el hecho de que los montos allí descritos correspondan al pago por las actuaciones aquí intimadas, máxime cuando de los autos se desprende el reconocimiento efectuado por las partes, respecto al vinculo apoderado-cliente que constituyeron en otras causas.
Por otro lado, visto que la parte intimante incluyó dentro de su pretensión por cobro de honorarios profesionales, la cual estimó en cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 48.740,00); conceptos por honorarios derivados de la interposición de la presente demanda, así como las costas; debe forzosamente este Juzgado Superior excluir estos dos últimos conceptos, en virtud de que los procedimientos por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados no generan costas. (Vid. Sentencias Nos. 79, 403 y 387 de fechas 04 de marzo de 2011, 11 de julio de 2013 y 17 de junio de 2014, en su orden, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, no se puede negar la función social que para el abogado al igual que cualquier otro profesional en libre ejercicio, representan sus honorarios profesionales por los servicios prestados, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados; es por ello que, en atención a la naturaleza expedita del procedimiento judicial que el legislador ha contemplado para que aquél pueda hacer efectivo ese derecho, no requiere más contradictorio que la verificación objetiva de la prestación de ese servicio a través de las actuaciones materiales que el abogado hubiere realizado por mandato de su cliente o donde éste aparezca ejerciendo una asistencia jurídica.
Por lo tanto, encontrándose comprobada la prestación de servicios profesionales prestados por la parte demandante en beneficio de la ciudadana Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, lo que genera el derecho a percibir honorarios profesionales, los cuales fueron estimados en la cantidad de nueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 9.180,00), este Juzgado Superior al apreciar que la parte demandada acreditó un pago por la cantidad de quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00), declara parcialmente con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada Alejandra Briceño Álvarez, y en consecuencia, establece como límite de pago a considerar por el tribunal retasador, la cantidad de seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 6.240,00); debiéndose confirmar la declaratoria del Juzgado a quo respecto a la estimación e intimación del “5% de masa patrimonial partición sentencia 01/04/09”, en virtud de que la parte actora no apeló de dicho pronunciamiento. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 04 de octubre de 2010, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y se modifica la mencionada decisión en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 04 de octubre de 2010, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada Alejandra Briceño Álvarez contra la ciudadana Nereida Rodríguez Meléndez, ambas ya identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA con la modificación expuesta en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal
Lisbet Antillano
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