REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2012-000083
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Francisco Sepúlveda Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.332, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA SIERRALTA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.001.705; contra la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. .
En fecha 28 de febrero de 2012 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de marzo de 2012, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 30 de marzo de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos de la querellante de marras.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin que la representación judicial de la parte querellada consignara escrito alguno, pautando para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, en la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de pruebas.
Así, en fecha 25 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. Y en fecha 02 de diciembre de 2014, este Tribunal providenció el escrito de promoción de pruebas respectivo.
Luego, por medio de auto de fecha 19 de diciembre de 2014, se fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
En fecha 13 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de ambas partes. En dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho.
En fecha 20 de enero de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, y se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2015, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, en fecha 27 de mayo de mayo 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 27 de noviembre de 2006, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, en el cargo de Abogado Asistente, siendo que posteriormente, en fecha en fecha 9 de febrero de 2010 fue nombrada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en el cargo de Jefe de Sala en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas adscrita en la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” de Barquisimeto, Estado Lara.
Que en fecha 24 de octubre de octubre de 2011 su representada acudió a consulta médica, donde se le estimó y acreditó un embarazo incipiente. Posteriormente se le otorgó reposo médico por presentar amenaza de aborto, el cual fue convalidado en fecha 1º de noviembre de 2011 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que dicho reposo fue debidamente informado y consignado ante la Oficina de la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Pió Tamayo” el 1º de noviembre de 2011.
Que le fueron otorgados posteriores reposos de forma consecutiva, ante los cuales existió negativa recepción por parte de la Administración.
Que en fecha 27 de enero de 2012, su representada fue notificada mediante cartel publicado en el “Diario El Informador” de la Resolución Nº 7707, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, suscrito por la ciudadana Maria Cristina Iglesias, en su condición de Ministra del aludido órgano, mediante la cual se declara procedente la remoción del cargo.3 de Jefe de Sala Laboral, lo cual se produjo no obstante encontrarse para el momento en estado de gravidez.
Entre sus alegatos aduce, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad ya que se desconocen los derechos legales y constitucionales a la maternidad, estabilidad, inamovilidad, personalidad, el principio de legalidad y el derecho a la defensa, así como al debido proceso, materializados inclusive en la ausencia absoluta de procedimiento legal alguno.
En cuanto al amparo cautelar solicitó que a los fines de garantizar las resultas de la presente solicitud de nulidad se suspendan inmediatamente los efectos del acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual se declara la remoción de su mandante del cargo de Jefe de Sala en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas, Código 3097, en la Inspectoría del Trabajo “José Pìo Tamayo”, en Barquisimeto, Estado Lara, al menoscabarse a través de tal Resolución su derecho al fuero maternal el cual tiene rango constitucional.
Que al sostenerse un criterio amplio de interpretación en lo que respecta a la protección a la maternidad, debe reconocerse en ella la inherencia del derecho a la vida, contemplado en el artículo 43 de la Carta Magna.
Que con base a lo expuesto y con la finalidad de garantizar la estabilidad socioeconómica de la ciudadana Rosa Virginia Sierralta, a los efectos de cubrir los gastos generados a razón del embarazo y la posterior manutención del niño por nacer, solicitan se ordene cancelar los beneficios socioeconómicos y los aumentos que se generen, desde su inconstitucional remoción hasta la sentencia definitiva del recurso de nulidad presentado, en tal sentido solicitan salario mensual, primas del contrato colectivo, bono de inspección, bono complementario de sueldo, prima de profesionalización, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, ticket de alimentación, ayuda y contribuciones por nacimiento de hijos, aporte para juguetes de navidad, servicios de salud, funerarios, póliza de vida y accidente, guardería, conforme a lo esgrimido en su escrito libelar.
Que en virtud a lo expuesto, solicita se declare con lugar la acción de amparo y acordado el pago de los beneficios socioeconómicos que se generen durante el presente procedimiento.
Finalmente, concreta su pretensión en la solicitud de declaratoria con lugar de la nulidad del acto administrativo recurrido, al reintegro del cargo que venia desempeñando con su retroactividad desde el 27 de enero de 2012.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, específicamente para la Inspectoría “José Pío Tamayo” lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Francisco Sepúlveda Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Virginia Sierralta Vargas, ambos ya identificados, contra el Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la representación judicial de la parte querellante señala que en fecha 27 de noviembre de 2006, su representada ingresó a prestar sus servicios como “ Abogada Asistente”, que luego en fecha 09 de febrero de 2010 fue nombrada para ocupar el cargo de ”Jefe de Sala” en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas, hasta el día 27 de enero de 2012, fecha en la que se le notificó de la remoción del cargo desempeñado.
En razón de ello acude a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de obtener la nulidad de la Resolución Nº 7707 de fecha 26 de diciembre de 2011, de igual modo se observa que la parte actora pretende ser reintegrada al cargo de “Jefe de Sala” en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas ”, incluyéndose el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta el momento de su posible incorporación a su puesto de trabajo.
Por su parte, el Instituto querellado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva del asunto indicó: “(…) solicito que se declare sin lugar el recurso incoado por cuanto la querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Siendo ello así, este Juzgado procede a pronunciarse con relación a los vicios imputados a dicho acto administrativo los cuales se centran en que el acto viola el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al estabilidad y a la inamovilidad, el principio de legalidad, el derecho a la maternidad y a la vida considerando la querellante que es un acto discriminatorio por encontrarse la mima es estado de gravidez y que a demás carece de motivación.
I. Del Derecho a la Defensa y Debido Proceso
En este sentido, quien aquí Juzga debe partir por analizar el derecho a la defensa y al debido proceso aplicable al caso. Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, es menester revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante para el momento de su remoción, a cuyo efecto se constata que la misma ocupaba el cargo de “Jefe de Sala de Laboral en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas ” según se desprende de la Resolución Nº 6822, de fecha 09 de febrero de 2010, emanada de la ciudadana María Cristina Iglesias, en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social (vid. Folio 40); debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
En tal sentido se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
Por su parte, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ser de alto nivel o de confianza. Expresamente señala lo siguiente:
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…) 3.- Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes. (Resaltado añadido).
Sobre el artículo citado, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010, expediente Nº AP42-R-2008-000773, consideró:
“(…) Como puede apreciarse de la norma anteriormente ut supra transcrita, se observa que señala que los directores de las Alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía, corresponden a los denominados funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, asimismo advierte esta Corte, -reiteramos- como anteriormente se señaló que el cargo de “Jefe” puede en principio y por esencia, considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a las responsabilidades que ellos comportan, pues en efecto, éstos cargos se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades de decisión o planificación, de tal manera que quien asume este tipo de cargo debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza. (…)”. (Resaltado añadido).
Lo anterior se señala a los efectos de dejar sentado que aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía la querellante como “Jefa de Sala” (Subrayado añadido) debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de Alto Nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la doctrina jurisprudencial que fue citada. Así se declara.
Habiéndose encontrado que el cargos de “Jefe de Sala de Laboral en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas” es un cargo de libre nombramiento y remoción, se debe indicar que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de “destitución” de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).
Por consiguiente, se observa que la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se encontraba facultada para remover a la querellante del último cargo desempeñado. En tal sentido, y a mayor abundamiento, se considera oportuno traer a colación la decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:
“[…] la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, […] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente […]”. [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de esta Corte, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente.
Siendo que, no es necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo para la remoción de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción; y que la sentencia hoy apelada es clara, específica, conforme a las pretensiones y defensas realizadas por las partes, esta Corte debe desechar el presente argumento. Así se decide”.
Por las razones que se han hecho referencia no resulta procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico y, más allá de ello, a proceder -de ser el caso- a otorgar pagos indemnizatorios cuando la Administración tiene la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
II. Del vicio de Inmotivación
Alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por inmotivación, a tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por esta juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En corolario con los análisis anteriores, al constatarse en el caso de autos que la remoción realizada por la ciudadana María Cristina Iglesias, en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social , a la ciudadana Rosa Virginia Sierralta, mediante Resolución Nº 7707, de fecha 26 de diciembre de 2011, cumplió con indicar las razones de hecho, así como las razones jurídicas que llevaron a la formar la voluntad administrativa; y, además- que del contexto del acto administrativo mencionado, pueden deducirse la presencia de tales elementos, esta sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.
III. Del Fuero Maternal e Inamovilidad
Ahora bien, en el presente caso merece observarse con especial atención la presunta violación alegada, esto es, la violación a la protección de la maternidad.
Siendo ello así, debe esta Juzgadora entrar a revisar la fecha en que la querellante habría sido separada de su cargo, observándose que la misma aduce en su escrito libelar que en fecha 27 de enero de 2012 fue notificada por medio de cartel publicado en el diario El Informador de su remoción del cargo de “Jefe de Sala de Laboral en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas” lo cual fue materializado mediante el acto administrativo N° 7707, de fecha 26 de diciembre de 2011; desprendiéndose que para dicha oportunidad la querellante de marras, a saber la ciudadana Rosa Virginia Sierralta Vargas ya se encontraba – según sus dichos- en estado de gravidez. (Folio 05).
En corolario a ello, este Órgano Jurisdiccional observa que la querellante trajo a autos lo siguiente:
1.- Resolución Nº 6822 de fecha 09 de febrero de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se resuelve designar a la ciudadana Rosa Virginia Sierralta Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.001.705, como Jefe de Sala de Laboral en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas en la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo en el Estado Lara. (Folio 40).
2.- Resolución Nº 7707 de fecha 26 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se resuelve remover a la ciudadana Rosa Virginia Sierralta Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.001.705, del cargo de Jefe de Sala de Laboral en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas en la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo en el Estado Lara. (Folio 31)
3.- “Informe Ecografico Pélvico Transvaginal” suscrito por el Dr. Juan Carlos González Barrios, de fecha 24 de octubre de 2011, donde deja constancia que para esa fecha la referida ciudadana tenia un “EMBARAZO INCIPIENTE”. (Folio 41).
4.- “Informe Ecosonografico” de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por la Dra. Virginia Miceli Piazza, donde diagnostica que la ciudadana Rosa Sierralta tenía para la fecha un “Embarazo de 5 semanas”. (Folio 42).
5.- Partida de nacimiento de fecha de expedición del 25 de julio de 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia de Santa Rosa, donde se señala como datos del presentado: Fabricio José Sepúlveda Sierralta; fecha de nacimiento: 12 de julio de 2012; Información de la madre: Rosa Virginia Sierralta Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 16.001.705. (Folio 55 del cuaderno separado contentivo del amparo cautelar interpuesto con el asunto principal).
En virtud de lo observado, es necesario advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 la protección integral a la maternidad. Dicha disposición constitucional constituye la norma rectora estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil de la madre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de protección de los derechos de las familias, así, en cuanto al alcance de dicha protección, se debe precisar que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de una funcionaria en estado de gravidez, es necesario esperar el tiempo que falte del embarazo, así como también que se hayan extinguido todos los permisos correspondientes, de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección maternal
Con relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada por efecto del fuero maternal, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia), dejó sentado lo siguiente:
“…esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:
“…En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…”
De las decisiones antes mencionadas, se evidencia que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria en estado de gravidez, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes al periodo pre y post natal, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad.
Asi pues, la norma constitucional citada supra dimana de manera precisa, la importancia del fuero maternal aquí peticionado, por lo que es menester traer a colación el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observable en el presente asunto al encontrarse inmersa una relación funcionarial, establece que:
“Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Negrillas del Tribunal).
Continuando con la línea argumentativa expuesta, en cuanto a la calificación ya dada a la accionante de funcionaria de libre nombramiento y remoción, en casos similares al de autos, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-210 de fecha 04 de mayo de 2009, señalando lo siguiente:
“La condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
En el presente caso, se observa que ha sido demostrada la existencia de una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y que la ciudadana Rosa Virginia Sierralta Vargas posee el fuero maternal descrito (vid. folios 41 y 42), debiéndose resaltar que no obstante a la condición de “ libre nombramiento y remoción” del cargo, para el momento de la concepción se encontraba en servicio activo, oportunidad desde la cual comienza dicha protección, en razón de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, aún cuando es claro que el cargo de Jefe de Sala es de libre nombramiento y remoción, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar que dicha condición no la excluye del régimen de protección constitucional analizado, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.
En efecto, si bien se desprende de los recaudos consignados con el escrito libelar que la ciudadana Rosa Virginia Sierralta, fue designada como “Jefe de Sala de Laboral en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas ” (folio 40), conforme a los elementos cursantes en autos, no es menos cierto que en el caso en particular, para el momento en el cual fue separada del cargo estaba investida de fuero maternal, puesto que para la fecha 27 de enero de 2012 oportunidad en la cual fue notificada de su remoción, -se reitera- que, la referida ciudadana se encontraba embarazada.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia entonces la trasgresión del derecho constitucional de protección especial a la maternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en que incurrió la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa al desmejorar a la mencionada ciudadana en sus condiciones de trabajo, y consecuentemente, la garantía de inamovilidad por fuero maternal.
Con posterioridad a ello, se encuentra lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, y por ende vigente para el momento en que la ciudadana Rosa Virginia Sierralta se encontraba amparada por inamovilidad laboral - aplicable con base al principio pro operario, que prevé lo siguiente:
Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:
(…)
2. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
(…)” (Negrillas y resaltado añadidos).
Ahora bien, es de hacer notar que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir “hasta dos (2) años después del parto”.
En consecuencia y conforme con lo que se ha venido analizando, considera este Órgano Jurisdiccional que en respecto a los mecanismos de restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe hacerse referencia al lapso establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores referido a la inamovilidad por fuero maternal durante el embarazo y por el período postnatal de dos (2) año, el cual cesó en el presente caso, tal como evidencia del Acta de Nacimiento consignada en autos por la accionante en la cual se hace constar que el alumbramiento tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2012, por lo que el período de inamovilidad de la accionante contado a partir del parto, culminó el 12 de junio de 2014. Ello así, debe concluirse que la reincorporación de la accionante al cargo de Jefe de Sala es a todas luces improcedente.
IV. De los sueldos dejados de percibir
Así pues, es necesario traer a colación lo que la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado respecto al concepto pecuniario, vale decir, los sueldos dejados de percibir, a cuyo efecto se debe hacer alusión a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Plinio Oviol López vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), en la cual señaló lo siguiente:
“Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)
Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una ‘justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador)”. (Subrayado agregado)
En la misma línea, resulta oportuno traer a las actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ángel Alberto Osorio, ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio del mismo año, caso: Dianicsia Hernández Elicon, de la siguiente manera:
“Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia Hernández Elicon contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente: ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:
‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.
Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…) Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica. En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado”.
En estos términos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido del criterio que los salarios caídos son de carácter indemnizatorio, en tal sentido, la sentencia dictada en el Exp. Nº AP42-R-2007-000007 indicó que:
“Los salarios dejados de percibir, a juicio de esta Corte, constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto alguna persona, tal determinación ha sido utilizada como una medida indemnizatoria, para con ello significar que la indemnización que debe pagarse al trabajador será igual al importe de los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo retirado, por la imposibilidad en que se encuentra el trabajador de generar la remuneración que la separación de su trabajo le produjo como consecuencia del retiro injusto o ilegal del que fuere objeto”.
De igual forma esta Corte confirmó en la sentencia mencionada ut supra lo plasmado en sentencia Número 2007-00934 de fecha 25 de mayo de 2007, (caso: Blas José Reina García vs. DEM), en la cual se estableció que:
“(…) el querellante tiene derecho a que le sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir -que no impliquen prestación efectiva del servicio- durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración como consecuencia de su inconstitucional destitución, lo cual forma parte de la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública sin observar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso.
Sucede pues, que el pago en referencia tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante producto de la emisión de tan írrito acto administrativo por parte de la Administración. (Ver sentencia Número 1633 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2001)
Ahora bien, entendiendo la naturaleza jurídica de los sueldos dejados de percibir como una indemnización al daño que un acto administrativo írrito produjo en la esfera patrimonial del administrado, la misma solo es procedente siempre y cuando exista un daño causado por la Administración que tenga que repararse.
En tal sentido, ese carácter indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir tiene su fundamento en la función compensatoria que debe cumplir la responsabilidad patrimonial de la Administración, al respecto el autor Oriol Mir Puigpelat, en su libro “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración hacia un nuevo Sistema” destaca que “(…) No hay duda, (…) de que la función primordial de la institución de responsabilidad patrimonial de la Administración- (…) es y debe ser la reparación de daños que produce el giro o tráfico administrativo. Así lo entiende, pacíficamente, la doctrina administrativista española, cuando afirma que dicha institución persigue, ante todo, asegurar la integridad patrimonial-la garantía patrimonial- de los particulares. No cabe en efecto, concebir una responsabilidad administrativa que no tenga como objetivo prioritario la compensación de daños, la indemnización de las víctimas. Que la responsabilidad de la Administración nazca sólo cuando se haya producido un daño, que la medida de la cantidad de dinero que esta deberá satisfacer venga determinada por el alcance del daño y que dicha cantidad de dinero sea entregada a la víctima, son algunas de las características de (…) responsabilidad administrativa que ponen de relieve la función compensatoria de la misma (…)” (Op. Cit. Pág. 144).
Se concluye entonces que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de declarar la ilegalidad de un acto de remoción o destitución dictado, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surgen como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social [IAFUS]).
Aclarado lo anterior y considerando el estado de gravidez en que ese encontraba la querellante, debe esta Juzgadota vincular el estado de la misma a lo que atañe a los sueldos dejados de percibir; en este sentido se debe advertir que en esencia los mismos forman parte del derecho a la protección a la maternidad y a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, al señalar que “(…) de las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad. (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.
Visto el tema tutelado a través del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, excluyendo aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde la oportunidad en que fue separada de su cargo, a saber, desde el 27 de enero de2012, hasta la fecha de expiración del fuero maternal, es decir el12 de junio de 2014. (vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-O-2013-000001).
En tal sentido, se observa que la ciudadana Rosa Virginia Sierralta tiene derecho a los sueldos dejados de percibir, con el carácter indemnizatorio que ostentan, desde que fue notificada de su egreso de la Administración, según se evidenció de la Resolución Nº 7707, (folio 31), a saber, el día 27 de enero 2012, hasta dos años después del nacimiento del hijo o hija que se cumplió el 14 de junio de 2014, a cuyo efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
V. “Del sueldo básico, ajuste de sueldo mínimo, otras primas del contrato colectivo, bono de inspección, bono complementario del sueldo, y otras primas d empleados”
La parte actora solicita el pago del sueldo básico, ajuste de sueldo mínimo, bono de inspección, bono complementario del sueldo,
VI. “De la Prima de profesionalización 17%”
La querellante solicita el pago del concepto de “prima de profesionalización 17%”; invocando para ello la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Al respecto este Juzgado verifica que la cláusula Nº 13 de dicha convención precisa lo siguiente:
PRIMA DE PROFESIONALIZACIÒN
El Ministerio conviene en cancelar a las y los profesionales beneficiarios de esta Convecino Colectiva, previa presentación de los documentos que acrediten el titulo, las siguientes primas mensuales, sobre el salario básico:
Técnico Superior Universitario
Profesional Universitario
Postgrado 14%
17%
20%
Al respecto, se observa que corre inserto al folio 88 de la pieza de antecedentes administrativos, copia del titulo de “ABOGADO” de la ciudadana Rosa virginia Sierralta Vargas, igualmente se evidencia en los folios 32 al 37 de la pieza principal recibo de pago del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a favor de la ya identificada ciudadana donde el ente querellado cancela el concepto de “prima de profesionalización 17%”; por lo que esta Sentenciadora considera que al constatarse en autos que la querellante es de profesión abogado y como tal prestó sus servicios para el ente querellado - virtud de lo cual- solicita la prima de profesionalización estipulada en la cláusula transcrita; se concluye que se encuentran configurados los extremos para ser merecedora de la prima aquí analizada. Así se decide.
VII. De la Prima de Antigüedad
En este sentido la parte actora reclamo la prima de antigüedad. Contenida en la cláusula 11 de la Convención Colectiva bajo los siguientes términos:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD
El Ministerio se compromete con las trabajadoras y los trabajadores a pagar la compensación mensual por antigüedad, iniciando con el cinco por ciento (5 %) del salario básico, a partir del quinto (5%) año de servicio y los años subsiguientes, de acuerdo a la siguiente tabla:
AÑOS DE SERVICIOS PORCENTAJES
5 años
6 a 10 años
11 a 15 años
16 a 20 años
21 a 24 años
25 en adelante
Con relacionado a lo peticionado, quien aquí Juzga observa que la ciudadana Rosa Virginia Sierralta alega haber ingresado a la administración en fecha 27 de noviembre de 2006, con el cargo de abogado asistente, siendo designada en fecha 09 de febrero de 2010 en el cargo de Jefe de Sala, de allí que, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que riela inserto al folio 28 de la pieza de antecedentes administrativos, “CONSTANCIA”, de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por el Abogado Ángel Luís León Rodríguez en su condición de Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde el mismo hace constar que la referida ciudadana prestaba desde el 27 de noviembre de 2006.
Por lo tanto, verificando en el caso de marras el tiempo de prestación de servicios que tenia la hoy recurrente para el ente querellado, contado este desde el 27 de noviembre de 2006 – fecha en que ingresó a la administración- hasta la fecha en que egresó de la misma, -a saber- el 27 de de enero de 2012, se desprende que la ciudadana en cuestión tendría 5 años y dos meses de antigüedad, y por ende es acreedora de la prima de antigüedad por configurar el lapso descrito en el primero de los supuesto establecidos en la cláusula décimo primera de la convención colectiva. En consecuencia se ordena que se adhiera dicha prima a los fines de la posterior cancelación de los sueldos dejados de percibir. Así se declara.
VII. Del Bono Vacacional
Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
“Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios” .
Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:
“A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).”
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).
En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.
Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene que en cuanto a este concepto la querellante alegó:
“(…) según lo establecido en el contrato colectivo, en su cláusula 16, a los trabajadores del MINPPTRASS le corresponde el pago de 60 días de salario integral por bono vacacional, en el caso de la demandante le corresponde el pago de este beneficio la ultima quincena del mes de noviembre de cada año, ya que la misma comenzó a prestar sus servicios el (27) de noviembre de 2006”.
De esta manera, se tiene que la cláusula aludida por la parte querellante, señalan lo siguiente:
“El Ministerio concederá a las trabajadoras y trabajadores, para su disfrute, dos (2) días hábiles adicionales de vacaciones a los establecidos en las leyes que rigen la materia y un bono vacacional de acuerdo a la siguiente tabla:
AÑO 2010 AÑO 2011
CINCUENTA (50) DIAS DE SALARIO
INTEGRAL SESENTA (60) DIAS DE SALARIO INTEGRAL
Las vacaciones fraccionadas serán pagadas de conformidad con lo previsto en esta cláusula y en forma proporcional a los meses cumplidos”.
De esta manera, verificando que, en el caso de marras, que el concepto de bono vacacional, fue solicitados “desde la fecha de [su] ingreso a la fecha de [su] egreso, -vista la forma de egreso- conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos en los cuales la funcionaria haya estado separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, solo puede resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados; aclaratoria esta en virtud de lo esgrimido por la querellante en su escrito recursivo donde alega “(…) como [su] representada (…), se encuentra desde la mencionada fecha (31 de octubre de 2011), y hasta la actualidad, de reposo médico por presentar amenaza de aborto(…)”.(Vid. Folio 02 de la pieza principal). De dicho argumento se extrae en principio que al encontrarse la querellante de reposo desde el 31 de octubre de 2011, no debe ordenar se el pago del concepto de bono vacacional por el periodo vacacional siguiente a dicha fecha. Así se decide.
Referido a lo señalado, considera oportuno este Tribunal analizar detalladamente cada periodo en que nació el derecho de disfrute de vacaciones, a los fines de determinar conforme al cúmulo probatorio del asunto si efectivamente la hoy querellante es acreedora del resto del derecho reclamado, vale decir; los periodos anteriores al analizado supra.
Siendo así, quien aquí Juzga observa que de la revisión minuciosa del expediente administrativo de la querellante de marras consta al folio 23 del mismo una planilla de “SOLICITUD DE VACACIONES”, del periodo “2006-2007” de fecha 01 de febrero de 2008, pertenecientes a la ciudadana Rosa Virginia Sierralta, donde la administración dejó constancia en la sección de “Observaciones” que fue “Cancelado el bono vacacional”, igualmente se observa al folio 26 de la referida pieza la autorización del disfrute del periodo vacacional del 2006-2007, suscrita por la ciudadana Elizabeth Rodríguez en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Lara. Ahora bien, en el caso concreto esta Sentenciadora verifica la querellante no solo disfrutó el periodo vacacional 2006-2007; si no que la administración canceló el bono respectivo y así lo dejó observado en la solicitud del disfrute de dichas vacaciones (Vid. Folio 23), por lo tanto, mal podría ordenarse el pago de lo que ya fue cancelado, en consecuencia se niega el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2006-2007. Así se declara.
Al hilo de lo anterior y en relación al periodo 2007 y 2008, igualmente se evidencia una planilla de “SOLICITUD DE VACACIONES” de fecha 08 de junio de 2009, pertenecientes a la querellante y debidamente firmada por la misma, donde la administración deja constancia en la sección de “Observaciones” lo siguiente: “TIEMPO DE SERVICIO VIGENTE PARA EL LAPSO VACACIONAL A DISFRUTAR: 02 AÑOS. CANCELADO BONO VACACIONAL. ANEXO COPIA RECIBO DE PAGO Nº 1169 (AGOSTO 09)”.Negrillas y Subrayado añadido. (Vid. Folio 14 de la pieza de antecedentes administrativos). Así mismo, consta al folio 17 de la referida pieza notificación suscrita por la ciudadana Elam Rodríguez en su condición de Inspectora Jefe (E) del Trabajo en el Estado Lara dirigida a la querellante, donde le hace saber que esta autorizada para disfrutar las vacaciones correspondientes al periodo 2007 – 2008; en virtud de ello tal como fue supra analizado se reitera que la administración canceló y autorizó disfrutar a la funcionaria del periodo vacacional 2007-2008 en consecuencia se niega la cancelación de dicho periodo. Así se decide.
En cuanto a lo que respecta al periodo 2008-2009, consta al folio 11 de la pieza de antecedentes administrativos, la solicitud de vacaciones de fecha 25 de octubre de 2010 firmado por la querellante donde, igual que las planillas analizadas anteriormente la administración deja sentado en observaciones que fue cancelado el bono vacacional correspondiente a este periodo; motivo por el cual este Tribunal niega el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009-. Así se declara.
No obstante a lo considerado anteriormente, en cuanto al bono vacacional perteneciente al periodo 2009-2010, no se evidencia prueba alguna que acredite el pago del aludido concepto y en consecuencia resulta forzoso ordenar su cancelación. Así se decide.
En lo que respecta al periodo vacacional 2010-2011; se evidencia de los recaudos consignados con el escrito recursivo, un recibo de pago expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a favor de la querellante donde se observa que la administración canceló el concepto de bono vacacional (Vid. Folio 35) ; sin embargo este Tribunal observa, que dicha instrumental no especifica de forma clara y precisa el periodo de bono vacacional el cual señalado que fue cancelado, razón por la cual no se puede considerar como pagado el bono vacacional del periodo 2010-2011 por lo que resulta forzoso acordar a través del presente fallo el pago de la fracción que corresponda por el período 2010-2011 al observarse que la querellante aduce que se encuentra de reposo desde el 31 de octubre de 2011. Así se decide.
VIII. BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Ahora bien, respecto a la “bonificación de fin de año” reclamada, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.
En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:
“Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:
De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.
Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.
Más de nueve meses: quince días de sueldo”. (Subrayado de este Juzgado)
Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia”. (Negrillas de este Juzgado)
Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de este tipo de derecho y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.
En el mismo sentido, debe señalarse que entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad.
Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:
Se constata que el querellante solicita el pago de la bonificación de fin de año bajo los siguientes términos: “según los establecido en el contrato colectivo, en su cláusula 17, a los trabajadores del MINPPTRASS le corresponde el pago de 110 días de salario integral por bonificación de fin de año el cual debe realizarse la primara (sic) quincena del mes de noviembre de cada año.
Por ello se extrae, de la cláusula 17 de la Convecino Colectiva que rige a los trabajadores del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social lo siguiente:
“El Ministerio concederá a las trabajadoras y trabajadores, en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo), de acuerdo a la siguiente tabla:
AÑO 2010 AÑO 2011
CIEN /100) DÌAS DE SALARIO INTEGRAL CIENTO DIEZ (110) DÌAS DE SALARIO INTEGRAL
Para las trabajadoras y trabajadores que no tengan el año de servicios cumplidos, el pago se efectuará proporcionalmente al tiempo de la prestación de servicio
Cuando la terminación de la relación laboral se produzca antes del 15 de noviembre de cada año, la trabajadora o el trabajador recibirán conjuntamente con el pago de sus prestaciones de antigüedad, la parte proporcional de esta bonificación correspondiente a los meses completos servidos durante el año.
Este beneficio será extensible a las jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados”.
En corolario con lo anterior, se constata que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 27 de noviembre de 2006, egresando en fecha 27 de enero de 2012, mediante acto de remoción (Vid. folios 31).
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de “Bonificación de Fin de Año”, se observa al folio 34 de la pieza principal, un recibo de pago expedido por el ente querellado a favor de la ciudadana Rosa Virginia Sierralta, correspondiente a la “quincena del 01/11/2011 al 15/11/2011, por lo que se deduce que la administración ya canceló la bonificación de fin de año por el último periodo laboral trabajado – a saber- el perteneciente al año “2011”; razón por la cual se niega la cancelación del pago del mismo. Así se declara.
No obstante en cuanto a la bonificacion de fin de año del resto de los periodos trabajados por la funcionaria, este Juzgado observa que no riela en autos recibo alguno que acredite el pago efectuado por parte del ente querellado a favor de la querellante en relación al prenombrado concepto, es decir, la Administración querellada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que haga entrever a este Juzgado el referido pago; ello a pesar de la consignación del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, situación esta que hace merecedora de reiterar la necesidad respecto a que la Administración ejerza con eficacia la defensa de los intereses del Estado.
De allí que, es forzoso para esta Sentenciadora concluir indicando que debe tenerse como no cancelado el concepto de “Bonificación de Fin de Año”, de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2012, 2013 y 2014 situación esta que hace procedente ordenar su pago conforme fue solicitado, vale decir, desde el ingreso de la querellante -27 de noviembre de 2006- hasta el egreso de la misma -27 de enero de 2012- , debiendo adicionar el periodo de 2013 y 2014 por los dos años de fuero maternal, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva y legislación respectiva. Así se decide.
IX. TICKET DE ALIMENTACIÒN
En cuanto a este punto la representación judicial de la parte querellante esgrimió “según se desprende de la cláusula 18 del referido contrato colectivo el Ministerio del Trabajo pagará a sus trabajadores por concepto de beneficio de alimentación 30 días sin discriminación alguna del 50% de la unidad tributaria, beneficio este que se ajustara y homologara al valor de la unidad tributaria vigente cada año.”
Así pues, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, lo siguiente: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas). Sin embargo aun cuando ah sido criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el carácter no remunerativo del bono de alimentación cuando el funcionario no presta efectivamente el servicio, la Ley de Alimentación exceptúa de dicha regla a las trabajadoras que se encuentran en estado de gravidez, debiendo la administración otorgar el beneficio durante los meses anteriores y posteriores al parto aunque en ocasión de ello se encuentre de reposo médico.
De allí que, en lo que atañe a este concepto es aplicable al caso de marras el artículo 6 de la Ley de Alimentación, el cual establece que:
En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad publica derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”.
De la norma citada ud supra, dimana de manera precisa, la voluntad del legislador de otorgar el beneficio de alimentación a las funcionarias en estado de gravidez durante el permiso anterior y posterior al parto, así como por el tiempo de reposo cuando este no sea superior a doce meses, aun cuando no se configure la prestación efectiva del servicio, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la cancelación del beneficio de alimentación por el tiempo de marzo así como por el lapso en que perduro el fuero maternal -a saber- dos (2) años después del nacimiento del niño. Así se declara.
X. AYUDA Y CONTRIBUCION POR NACIMIENTO DE HIJOS
La querellante alegó: “el contrato colectivo vigente del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social en su cláusula 20 literal B, (sic) el ministerio del trabajo concederá una contribución de doscientos bolívares (Bs 200,00) por el nacimiento de cada hijo”
Así pues, es necesario traer a colación la clausula cita la cual textualmente dispone lo siguiente:
“AYUDAS Y CONTRIBUCIONES
El Ministerio conviene en otorgar ayudas y contribuciones en los siguientes casos:
(….)
POR NACIMIENTO DE HIJOS: Se concederá a las trabajadoras y trabajadores una contribución de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs200,00). Para gozar de este beneficio, la interesada o interesado presentará los documentos que comprueben el nacimiento y el reconocimiento de la maternidad o paternidad, en la Dirección de Personal, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir del nacimiento de la hija o hijo.”
De lo anterior se colige, que el requisito indispensable para optar por el beneficio aquí analizado es el nacimiento de un hijo, circunstancia que este Tribunal verifica con la partida de nacimiento traída a autos en el expediente separado contentivo del amparo cautelar ejercido por la recurrente. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado acordar el beneficio de “ayuda y contribución por nacimiento de hijos”. Así se declara.
XI. APORTE PARA JUGUETES DE NAVIDAD
APORTE PARA JUGUETES DE NAVIDAD:
El Ministerio conviene en otorgar a las trabajadoras y trabajadores, jubiladas y jubilados, pensionadas y pensionados, beneficiaros de la presente Convención Colectiva, una ayuda económica para la adquisición de juguetes, por un monto de:
AÑO 2010 AÑO 2011
Bs.650,oo Bs.700,oo
O en su defecto, el equivalente de este monto en Tickets Juguete, por cada una de las hijas o hijos hasta los doce (12) años inclusive.
Esta ayuda económica se entregara en el transcurso de la segunda quincena del mes de noviembre. Cuando dos (2) trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva sean madre y padre de la misma niña o niño, la ayuda se entregará a uno solo de ellos.
En caso que los padres se encuentren separados el beneficio será otorgado a quien tenga la guarda y custodia”.
En efecto, se deriva de la cláusula transcrita que para el reclamo del “aporte para juguetes de navidad” solo es necesario que la funcionaria se madre de un niño menos de doce (12) años razón por la cual, se considera que tiene derecho al aporte para juguetes de navidad por los dos años en que duró el fuero maternal. Así se decide.
XII. SERVICIOS DE SALUD, FUNERARIOS, POLIZA DE VIDA Y ACCIDENTES y GUARDERIA
En relación Al concepto de “servicios de salud, funerarios, póliza de vida y accidentes” concepto el recurrente aduce “vista la importancia que tiene este beneficio es necesario transcribir de manera integra lo establecido en la cláusula 26 del contrato colectivo (…)” y seguidamente procede a citar textualmente el contenido de lo establecido en la referida cláusula.
En este aspecto, quien aquí Juzga observa que el concepto de “servicios de salud, funerarios, póliza de vida y accidentes” se encuentra establecido en la cláusula 27 del contrato colectivo en cuestión y no en la cláusula “26” como esgrimió el hoy solicitante. Ahora bien, aclarado lo anterior esta Sentenciadora trae a colación la cláusula que establece el concepto peticionado.
CLÀUSULA Nº 27
SERVICIOS DE SALUD, FUNERARIOS, PÒLIZA DE VIDA Y ACCIDENTES
El Ministerio conviene en mantener vigentes los servicios de salud, los cuales comprenden la contingencia de atención primaria, hospitalización, cirugía, maternidad y servicios odontológicos; así como servicios funerarios, póliza de vida y accidentes.
Estos beneficios serán extensivos al cónyuge, concubina o concubino, padres, hijas, hijos hasta los veintiún (21) año (sic) de edad. En caso de hijas o hijos que estén estudiando y dependan económicamente de la trabajadora o trabajador, hasta los veinticinco (25) años, previa la consignación de los documentos que justifiquen tal situación.
(…)
A objeto de dar cumplimento a la presente cláusula el Ministerio mantendrá los beneficios establecidos en la Póliza Colectiva de Seguro o en un Fondo Administrado de salud sin desmejorar las condiciones de las trabajadoras y de los trabajadores.”
De igual forma, invoca la cláusula 28 que establece el derecho a guardería. En efecto la referida cláusula dispone:
GUARDERIA
El Ministerio conviene en mantener debidamente dotados de equipos y personal capacitado a la guardería infantil. En caso de que la Guardería no puedan recibir, por falta de cupo o por la ubicación geográfica de la misma, a los hijos de las trabajadoras y trabajadores, jubiladas y jubilados, pensionadas y pensionados, el Ministerio conviene en cancelar por concepto de matrícula de cien por ciento (100%) del costo de la misma y por mensualidades una cantidad de dinero equivalente al cincuenta (50%) del salario mínimo nacional.
Este pago se hará previa consignación de los documento exigidos por el Ministerio para la cancelación del mismo. Subrayado y negrillas añadidos.
En lo que respecta ambos conceptos solicitados este Juzgado observa que para la procedencia de cualquier cantidad dineraria derivada de las convenciones suscritas entre las partes interesadas o en algún Decreto dictado por la máxima autoridad estada debe imperativamente el interesado debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma cláusula para su otorgamiento; ya que, de no resultar cumplidos los extremos exigidos para ello, mal podría un Órgano Jurisdiccional ordenar su cancelación.
En este punto, según ha sido considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a la cancelación de ciertos beneficios derivados de las Convenciones Colectivas que amparan a los funcionarios, es potestativo de los mismos acceder a su disfrute; para ello se prevén ciertos requisitos que se extraen de la propia cláusula que deben ser examinados a los fines de ordenar o no su cancelación. (vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 07 de febrero de 2011, expediente AP42-R-2010-001033).
En el presente caso, al haberse solicitado el beneficio de “servicios de salud, funerarios, póliza de vida y accidentes” y “Guardería” el mismo no debe ser acordado a favor de la querellante, ya que las aludidas disposiciones expresamente indican que serían acordados para aquellos funcionarios y funcionarias “previa consignación de los documentos exigidos por el Ministerio para la cancelación del mismo”; en consecuencia, cabe resaltar que si bien es cierto que la ciudadana Rosa Sierralta comprobó el nacimiento de su hijo mediante partida de nacimiento traída a autos, también es cierto que no se observa que la querellante haya comprobado en el presente juicio la utilización de la guardería o en su defecto recibos de pago u otra prueba que acredite los gastos de maternidad, médicos, funerarios o provenientes de accidentes durante el periodo en que permaneció investida de fuero maternal, - a saber- durante el periodo que abarca la gravidez hasta dos (02) años después del parto por lo que se debe negar la cancelación del beneficio de “servicios de salud, funerarios, póliza de vida y accidentes” y “Guardería”. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Francisco Sepúlveda, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Virginia Sierralta, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Francisco Sepúlveda Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.332, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA SIERRALTA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.001.705; contra la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. .
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el egreso del querellante de la Administración, a saber el día 27 de enero de 2012, hasta dos (2) años después del nacimiento del hijo que se cumplió el 12 de junio de 2014, a cuyo efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.2 Se ORDENA el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011.
2.3 Se ORDENA el pago de la bonificación de fin de año de los años 2006, 2007, 2008, 2009,2010, 2012, 2013 y 2014.
2.4 Se ORDENA el pago del beneficio de alimentación desde el 27 de enero de 2012, hasta dos años después del nacimiento del hijo que se cumplió el 12 de junio de 2014.
2.5 Se ORDENA el pago correspondiente a la “Ayuda y Contribución por el Nacimiento de hijos”.
2.6 Se ORDENA el pago del aporte para “Juguetes de Navidad” correspondientes a los dos años que cumplió el niño durante el fuero maternal.
2.7 Se NIEGA la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 7707, de fecha 26 de diciembre de 2011 dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
2.8. Se NIEGA el pago del bono vacacional del período 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010.
2.9 Se NIEGA el pago de la “bonificación de fin de año” correspondiente al periodo anual 2011.
2.10 Se NIEGA el pago de los “servicios de salud, funerarios, póliza de vida y accidentes y guardería”.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reincorporación de la ciudadana Rosa Virginia Sierralta, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.001.705, al cargo de Jefe de Sala en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación y Reclamos en la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara, por haber cesado el lapso de inamovilidad establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,
Lisbet Yelitza Antillano Brito
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.
La Secretaria Temporal,
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