REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-G-2014-000006

En fecha 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado Luis Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.521, en su condición de ex Director de Recursos Humanos del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En esa misma fecha, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, ya identificado, presentó escrito de reforma de la demanda.

El 6 de febrero de 2014, este Juzgado solicitó el cambio de nomenclatura ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la naturaleza de la demanda interpuesta.
En fecha 17 de febrero de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

El 19 de febrero de 2015, se realizó la audiencia preliminar fijada por auto de fecha 4 de febrero de 2015, en atención a lo establecido en el artículo 57 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose seguidamente conforme lo dispuesto en el artículo 61 eiusdem.

Por auto de fecha 8 diciembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda y de la consignación tempestiva por la Representación Judicial de la demandada; de igual forma, en dicha fecha el Tribunal dejo establecido que transcurrieron dos (2) días del lapso dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de diciembre de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención interpuesta por el demandado.

En fecha 15 de diciembre de 2014, quedó constancia en el asunto mediante auto del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, durante el cual presentó escrito la parte demandada.

Posteriormente, mediante auto de fecha 8 de enero de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia conclusiva conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se realizó en fecha 22 de enero de 2015, dejándose constancia en el acta respectiva que se procedería conforme lo instaurado en el artículo 64 eiusdem, esto es, que este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.

El 10 de junio de 2015, el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debidamente juramentado en fecha 20 de febrero de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las faltas Temporales de la Jueza de éste Tribunal, ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas; quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para el ejercicio de las partes en juicio a su derecho a recusación de estimarlo pertinente; así, se estableció que fenecido el lapso antes descrito, el proceso se reanudaría al estado en que se encontraba, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a la constancia en autos la referida actuación.

Finalmente, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 30 de enero de 2014, reformado el 3 de febrero de 2014, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone la presente demanda de contenido patrimonial por cobro o reintegro de bolívares por pago de lo indebido, en contra del ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila, quien ocupó el cargo de Director de Recursos Humanos del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que “El presente asunto versa en general sobre el abuso de derecho por parte del demandado, ciudadano Carlos Pereira, que fue posible en vista de la posición de poder que ejerció como Director de Recursos Humanos de la Alcaldía y gracias al cual se procuró, de manera indecorosa obtener para beneficio propio, mediante una liquidación de prestaciones sociales sobredimensionada y sin sustento en la ley, una cantidad que excede al menos 15 veces lo que le correspondía percibir por dicho concepto, obteniendo una suma exorbitante de BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 982.314,49), cuando en realidad le correspondía la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.492,82)(…)”.

Que en fecha 30 de noviembre de 2013, a ocho (8) días de celebrarse las elecciones municipales, el demandado procedió a cobrar la cantidad señalada, por concepto de prestaciones sociales que supuestamente le correspondían como Director de Recursos Humanos del Municipio Iribarren.

Que se evidencia claramente el error en la planilla de liquidación de haber pagado derechos consagrados en la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios de carrera del Municipio, así como haber pagado conceptos que sí le corresponden pero que los criterios o parámetros de cálculos se hace conforme a la convención colectiva y no a la legislación en general.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la demanda de contenido patrimonial interpuesta en fecha 30 de enero de 2014, por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la ciudadana AMALIA SÁEZ, antes identificada, en su condición de ex Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Observa quien aquí juzga que la pretensión del demandante esta dirigida a obtener decisión mediante la cual se condene a la demandada al reintegro de una cantidad de dinero que a entender de los actores se recibió de forma indebida más allá de lo que en efecto le correspondía en razón de sus prestaciones sociales; pretende además, el cálculo de los intereses que se generen, se condene al demandado al pago de las costas y costos del proceso; y que se oficie a la Contraloría General de la República así como a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicien las investigaciones correspondientes a los fines de la determinación de la responsabilidades a que haya lugar.

En efecto, estima este Tribunal que son reales las posibilidades para que un servidor público incurra en responsabilidad administrativa, civil, disciplinaria e incluso penal y en el caso bajo análisis, la responsabilidad se generaría por haber cobrado una suma de dinero por prestaciones sociales que a decir del demandante estuvo “(…) sobredimensionada y sin sustento en la ley (…)”.

Sin embargo, el análisis de las disposiciones legales que soportan el cálculo de las prestaciones sociales, su certeza, precisión y en general conformidad a derecho en cuanto al eventual establecimiento de responsabilidad administrativa -lo que implicaría el estudio del procedimiento previo al pago, todos los intervinientes en cada fase dispuesta por la normativa interna existente-, corresponde a un órgano diferente a éste Órgano Jurisdiccional, en efecto, estaría atribuida su determinación a otro órgano de la Administración pública, por lo cual aparece un problema de jurisdicción que precisa ser analizado.

Véase en ese sentido lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respecto de las competencias del Poder Ciudadano, -el cual se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República-, establece lo siguiente:

“Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo”.



Así, la Contraloría General de la República, integrante del Poder Ciudadano el cual se ejerce por el Consejo Moral Republicano como antes de indicó, conforme al artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control”.

Las competencias de la Contraloría General de la República se encuentran establecidas en el artículo 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de las cuales conviene citas las siguientes:


“Son atribuciones de la Contraloría General de la República:

1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

(… omissis…)

3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.

(… omissis…)


En ese orden de ideas, resulta necesario estudiar algunas de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, conforme a la cual los Municipios están sujetos a las disposiciones de esta Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, en atención a lo instaurado en el numeral 4 del artículo 9 eiusdem.

Asimismo, el artículo 26, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, incluye a la Contraloría de los Municipios dentro de los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal y este último, siguiendo lo dispuesto en el artículo 23 tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades referidas en el artículo 9, numerales 1 al 11, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que incluye a los Municipios, (artículo 9, numeral 4).

Por su parte, las contralorías de los municipios son órganos competentes para ejercer el control fiscal externo que comprende la vigilancia, inspección y fiscalización sobre las operaciones de las entidades descritas en la ley que, se reitera, incluye a los Municipios, (artículo 9, numeral 4.), ello según lo establecido en los artículos 42 y 43 de la de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Así, para el cumplimiento de sus competencias, la Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal externo como las Contralorías Municipales, conforme lo ordenado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal “(…) podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en los entes u organismos sujetos a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y de las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión”.

De allí que, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, disponga en al artículo 77 que los órganos de control fiscal detentan la potestad de investigación con facultades para realizar las actuaciones para verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales e iniciar, el procedimiento correspondiente para hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar.

Más aún, atendiendo a lo instaurado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal.

Finalmente, el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal describe los actos, hechos u omisiones que constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa, entre los cuales, atendiendo a las pretensiones de la parte demandante, se pueden mencionar, la ordenación de pagos por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran, la omisión del control previo y cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.

Así, estima éste Juzgado que es a los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal a los cuales corresponde conocer y decidir el presente asunto, ello se desprende de la lectura de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, específicamente del artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la Contraloría General de la República es un órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos; 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define las atribuciones de la Contraloría General de la República entre las que destacan las contenidas en sus numerales 1, 3, 4 y 5 antes transcritas;

De igual forma, se lo anterior se evidencia de la lectura de los artículos 9, numeral 4, 23, 26, numeral 2, 42, 43, 46, 77, 85 y 91, toda vez que son los órganos de control fiscal los que detentan la potestad de investigación con facultades para realizar las actuaciones tendentes a verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal y determinar. De ser el caso, el monto de los daños causados al patrimonio público; en el mismo sentido, se encuentra establecido en las aludidas disposiciones que los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal y, finalmente, se encuentran descritos los actos, hechos u omisiones que constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa.

Por lo antes expuesto y con base en las citadas disposiciones constitucionales y legales, estima este Juzgado que es un a órgano administrativo a quien corresponde conocer y decidir el presente asunto, específicamente a los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal, a su vez integrantes del Poder Ciudadano, los cuales son competentes para efectuar el control posterior que implica la realización de auditorías, el estudio del procedimiento que debe anteceder a los pagos que sean efectuados conforme lo dispuesto por la normativa interna existente y que soportan los cálculos de pagos, como por ejemplo, el de las prestaciones sociales; su certeza, precisión y en general, su conformidad a derecho en lo atinente al eventual establecimiento de responsabilidad administrativa y de ser el caso, a la formulación de reparos; de allí que, se aprecie que el conocimiento y decisión del presente asunto corresponde a un órgano diferente a éste Tribunal, lo cual evidencia la falta de jurisdicción éste Órgano Jurisdiccional frente a la Administración Pública, específicamente a los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal. Y así se establece.

Ahora bien, visto que las disposiciones que regulan el procedimiento en materia contencioso administrativo, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, no contiene normas respecto de la figura de la falta de jurisdicción, resulta preciso acudir a la remisión contenida en el artículo 31 eiusdem relativo al carácter supletorio de las normas del Código de Procedimiento Civil, pues es precisamente la ausencia de ciertas disposiciones en la ley especial, lo que autoriza y hace procedente la supletoriedad de las normas procedimentales desarrolladas en otros textos legales.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 59 que “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero” Sentencia Nº 1051 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2002; Exp. 2002-0444. (Caso: Directora de la Fundación Museo de Arte Contemporáneo de Caracas Sofía Imber (MACCSI),

A este respecto, el Doctrinario Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:

“(…) hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción”; […] “(…) el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción, por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del Poder Judicial”. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas – Venezuela. 2013. Pág. 267).


En efecto, como se observa en las normas constitucionales y legales antes citadas, el conocimiento del presente asunto no corresponde a éste Órgano Jurisdiccional sino que debe ser resuelto por otros órganos del Poder Público, específicamente, los integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal como órganos del Poder Ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, no puede este Juzgado conocer del presente caso.

En se orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, estableció:

“(…) que entendida la jurisdicción en su acepción de función jurisdiccional, es decir como la "actividad pública realizada por órganos competentes nacionales o internacionales, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se aplica el orden jurídico establecido, para dirimir conflictos y controversias, mediante decisiones (…)" (Couture, Eduardo. "Vocabulario Jurídico", Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pp. 369), implica en el caso de ser planteado un conflicto de jurisdicción, la imposibilidad para el Juez de conocer del asunto sometido a su consideración, por ser ello una cuestión que escapa a su esfera de poder y se encuentra atribuida a otro órgano, bien sea la Administración Pública o el juez extranjero. Implica entonces que el Juez no tiene en sus manos la función de aplicar el orden jurídico al caso planteado, es decir, la función de aplicar la voluntad concreta de la ley al caso sub iudice, pues ello escapa de su esfera legal de actuación. Sentencia emitida en fecha 8 de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Exp. Nº 01-25897. (Caso: DIGITEL contra CONATEL).


No resulta apropiado entonces, que se haga uso del procedimiento para el trámite de las demandas de contenido patrimonial -dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dar curso a las demandas de cumplimiento de contrato y de responsabilidad extracontractual de la Administración-, para conocer y decidir un asunto que por su naturaleza no corresponde a éste Órgano Jurisdiccional, dado que el eventual reintegro pretendido por la parte demandante está sometido al establecimiento por parte de un Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal de la existencia de responsabilidad administrativa y que además, resulte procedente una formulación de reparos; todo lo cual comporta la realización de auditorías así como de las investigaciones indispensables -potestad investigativa- para posteriormente determinar responsabilidades luego de sustanciado el respectivo procedimiento -procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa-, ello, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Así, al solicitar el demandante a este Tribunal que luego de la declaratoria con lugar de la demanda, se oficie a la Contraloría General de la República para que inicie las investigaciones correspondientes para la determinación de la responsabilidad administrativa, está pretendiendo que éste Órgano Jurisdiccional, ejerza funciones que no se corresponden con las atribuciones constitucionales y legales que le han sido otorgadas; por su parte, como antes se expresó, las auditorías y los procedimientos administrativos que deben preceder ante una eventual declaratoria de responsabilidad administrativa, a todo evento tienen que ser efectuados por el Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal que resulte competente.

En definitiva, con base en las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que éste Órgano Jurisdiccional no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, en razón de las competencias constitucionales y legales atribuidas al Poder Ciudadano, específicamente a la Contraloría General de la República y demás Órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de éste Órgano Jurisdiccional frente a la Administración Pública por órgano de la Contraloría General de la República y demás Órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.521, en su condición de ex Director de Recursos Humanos del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Temporal,


José Ángel Cornielles Hernández


La Secretaria Temporal


Lisbet Yelitza Antillano Brito


Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

La Secretaria.